CSDJ - F73001110200020160121301ADJUNTA20180323135616-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160121301ADJUNTA20180323135616-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe duda de la realización de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a contrario sensu, certeza de la realización de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues el disciplinado se obligó para con el quejoso, a iniciar Proceso de Impugnación de la Patria Potestad del menor JHON MARLON GUTIÉRREZ LÓPEZ, y no lo hizo, habiendo dejado de trascurrir un tiempo aproximado de un año, de donde se extrae la negligencia en el ejercicio de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201601213 01 (14596-33) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, mediante la cual
sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, como autor responsable de la infracción de los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por el señor EZEQUIEL GUTIÈRREZ CARVAJAL, quien informó que confirió poder al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, para que tramitara un proceso de impugnación de paternidad, por lo cual le entregó algunos dineros, sin que el profesional del derecho hubiera desarrollado actividad alguna encaminada a cumplir con el mandato. Manifestó además, que se sintió estafado por el profesional del derecho, quien lo engañó con mentiras al afirmarle que ya había iniciado el proceso. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, MAURICIO HERRERA LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93385451 y tarjeta profesional 171653 (fl.2), mediante auto del 22 de noviembre de 2016, el Magistrado de conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 5 c. o. primera instancia) 1 Con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el Magistrado JOSÈ GUARNIZO NIETO.
3.- El día 2 de febrero de 2017 (folio 12), se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, a la que no asistió el Ministerio Público ni el abogado disciplinable, por lo que se le concedió a este último el término de tres días para que justificase su inasistencia a la misma. 4.- Mediante edicto de fecha 8 de febrero de 2017, se citó y emplazó al abogado disciplinable, el cual permaneció fijado por el término de tres días hábiles en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin que este compareciera, por lo cual mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado DIEGO LÓPEZ CUESTA, para continuar con el trámite correspondiente. (folio5 17 y 18 c. o. primera instancia). 5.- El día 27 de febrero de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del quejoso, el representante el Ministerio Público y en la que se le dio posesión al defensor de oficio, doctor DIEGO LÓPEZ CUESTA. Una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El operador de Justicia dio lectura a la queja. 5.2.- Se escuchó en ampliación de queja al señor EZEQUIEL GUTIÈRREZ CARVAJAL, quien se ratificó bajo la gravedad del juramento en los hechos expuestos en la queja.
Agregando que le confirió dos poderes al disciplinable, uno para iniciar proceso de impugnación de la paternidad legítima y otro para adelantar audiencia de conciliación, a efectos de obtener el reconocimiento de la unión marital y posterior liquidación de la sociedad patrimonial conformada con Jhakeline López Gómez, para lo cual pactaron $3.000.000 por concepto de honorarios, los que indicó haber cancelado al disciplinable en varios contados durante el 2014. Aportó como pruebas copia de los dos poderes que otorgó al disciplinable, en los cuales no se observa aceptación de este, pero sí la constancia de presentación personal del quejoso ante la Notaría Primera de Ibagué, de fecha 21 de agosto de 2014. (Folios 24 y 25 del c. o. de primera instancia) Además, presentó al Despacho el original del acta de conciliación en equidad número 03515, de fecha 30 de septiembre de 2014, la cual el Magistrado de instancia ordenó copiar e incorporar al expediente. (Folios 26 a 28 del c. o. de primera instancia) El Ministerio Público interrogó al quejoso en los siguientes términos: PREGUNTADO: “(…) don Esequiel, infórmenos, concretamente, para qué contrató usted al doctor Mauricio Herrera Lozano (…)” RESPONDIÒ: “me hiciera lo de la separación y lo que más me interesaba era lo del ADN, esas dos” PREGUNTADO: “de esos encargos coméntenos exactamente qué realizó el doctor Mauricio Herrera Lozano, qué hizo” CONTESTÒ: “lo que hizo ahí fue lo de la separación, al menos me entregaron un documento allá,
donde dice que el señor Esequiel Gutiérrez, pues ya y me entregaron lo que me correspondía con mis hijos, eso fue lo que hicieron allá, lo que puede ver escrito ahí el doctor ahí, pero en realidad lo que me interesaba a mí era lo del ADN, como lo decía yo a él, a mí me interesa más que todo lo del ADN” PREGUNTADO: “firmaron contrato de prestación de servicios y acordaron un valor de los honorarios para cada proceso” CONTESTÒ: “en total él dijo que me cobraba tres millones por lo que hiciera, le dije, inclusive le dije pues si quiere yo aquí tengo una carta de un dinero que retiré de mis ahorros para pagarle a él, le dije sí, yo le pago los tres millones eh, para que usted me haga el favor y me cumpla con eso, porque a mí lo que me interesa, yo soy una persona muy correcta, me gusta hacer las cosas al derecho, eso me dijo a mí él también, hagamos las cosas al derecho, le dije, si usted necesita los tres millones así, pues yo se los doy porque yo los tengo en el momento, entonces dijo, no, me paga el 50% ahora y después, pues, a lo que termine me da el resto, entonces él empezó que no, que mire que necesitaba para tal cosa, hasta que completó los tres millones” PREGUNTADO: “o sea, que en la totalidad usted sí le canceló los tres millones de pesos que acordaron con el doctor Mauricio Herrera para adelantar el proceso” CONTESTÒ: “sí, doctor, yo le cancelé a él en total y hasta un poquito más (…)” El defensor de oficio interrogó al quejoso en los siguientes términos:
PREGUNTADO: “don Esequiel, una pregunta, usted, o sea, nos entregó unas copias, pero las copias no están firmadas por el doctor Mauricio Herrera Lozano, o sea, cuándo usted fue a la notaría él también firmaba el poder” CONTESTÒ: “no, mirá (sic) que eso no lo firmó”
5.3.- CALIFICACION Y CARGOS.
Conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Juez de instancia calificó el mérito de la actuación, formulando dos cargos en contra del abogado disciplinable. EL PRIMERO, porque presuntamente infringió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que reconduce a la falta descrita en el art. 37 numeral 1, esto es, por dejar de hacer la gestión profesional conforme al poder conferido, como era recaudar la pruebas de ADN o tramitar el proceso de impugnación de la paternidad ante el Juzgado de Familia. Cargo que fue elevado a título de CULPA, por cuanto consideró que infringió el deber objetivo de cuidado y diligencia. EL SEGUNDO, porque presuntamente desatendió la lealtad con el cliente consagrada en el art. 28 numeral 8, del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo que incurrió en la falta descrita en el art. 34 literal c de la misma normatividad, al no informarle a su cliente los términos perentorios de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. 5.4.- Solicitudes probatorias: Oficiosamente el Despacho ordenó
oficiar a la Oficina de Apoyo de Reparto, para que informase si cursaba algún proceso en el que fuera demandante el señor EZEQUIEL GUTIÈRREZ CARVAJAL, contra la señora JHAKELINE LÓPEZ GÓMEZ y el menor JHORMAN GUTIÉRREZ LÓPEZ; así como incorporar los mensajes de Whatsapp del quejoso con el abogado disciplinable, los cuales serían enviados por aquel a un correo electrónico del despacho. 6.- El día 23 de mayo de 2017, se constituyó el Juez Disciplinario en Audiencia de Juzgamiento, en la cual se posesionó el nuevo defensor de oficio del disciplinado. Una vez instalada la misma, se le corrió traslado al defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión solicitando la aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que al no existir certeza de la realización de las faltas que se le atribuían, debía exonerarse de responsabilidad al inculpado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de junio de 2017 (folios 84 a 110 c. o. 1ra instancia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado disciplinable con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37.1 y 34.c) de la ley 1123 de 2007.
Indicó la Sala a quo que existía mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria contra el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, por dos razones, la primera, por cuanto recibió del querellante, el 21 de agosto de 2014, poder dirigido al Juez de Familia de Ibagué - Reparto, para iniciar y llevar hasta su terminación, proceso de impugnación de la paternidad legítima del menor JHON MARLON GUTIÉRREZ LÓPEZ, representado legalmente por su señora madre, JHAKELINE LÓPEZ GÓMEZ, no habiendo desplegado ninguna actividad, tal como fuera informado por la Oficina Judicial con oficio DESAJIB017-1236 del 30 de marzo de 2017; y por la otra, porque fue desleal con su cliente, al no informarle que los términos perentorios de caducidad de la acción de impugnación de patria potestad habían operado, lo que llevaría desde el inicio al fracaso de las pretensiones, tal y como le fuera informado al querellante por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde fue a buscar asesoría ante el silencio y la inactividad de su apoderado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 7 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de octubre de 2017, expidió certificado No. 8221954, en el cual se observa que el
profesional del derecho implicado no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 12 c. o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 13 c. o. 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable MAURICIO HERRERA LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93385451 y tarjeta profesional 171653. (Folio 2 c. o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera
clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar
definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, están consagradas, por un lado, en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Y por el otro, en el artículo 34 c) de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; En el presente asunto y de las pruebas allegadas a la investigación, se puede establecer que, el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, fue negligente desde el día en que recibió el poder por parte del quejoso para iniciar y llevar hasta su terminación, proceso de
impugnación de la paternidad legítima del menor JHON MARLON GUTIÉRREZ LÓPEZ, representado legalmente por su señora madre, JHAKELINE LÓPEZ GÓMEZ, al no haber desplegado ninguna actividad, tal como fuera informado por la Oficina Judicial con oficio DESAJIB017-1236 del 30 de marzo de 2017. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, conforme al poder que obra en el folio 24 del cuaderno original de primera instancia y de la ampliación de queja rendida por el señor EZEQUIEL GUTIÉRREZ CARVAJAL, en audiencia de fecha 28 de abril de 2017, es claro que el abogado se obligó a iniciar Proceso de Impugnación de la Paternidad Legítima del menor JHON MARLON GUTIÉRREZ LÓPEZ, representado legalmente por su señora madre, JHAKELINE LÓPEZ GÓMEZ, sin que adelantara ninguna actividad. De otra parte, respecto del presunto desentendimiento a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 28 numeral 8, con lo que presuntamente quebrantó el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, la cual indica: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Considera esta Corporación, no existe prueba que lleve a una certeza
acerca de la mencionada falta, pues para que la misma se tipifique se debe demostrar que existió engaño por parte del letrado con el propósito de desviar la libre decisión del quejoso, lo cual no ocurre en el presente caso, o por lo menos no se encuentra probado en grado de certeza. Lo anterior, porque tanto del contenido de la queja como de la declaración juramentada rendida por el quejoso el 27 de febrero de 2017, esta superioridad encuentra que no es claro si en efecto, como lo consideró el juez de instancia, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, en tanto de la citada declaración se entiende que el quejoso no tiene certeza si es o no el padre biológico el menor JHON MARLON GUTIÉRREZ LÓPEZ, representado legalmente por su señora madre, JHAKELINE LÓPEZ GÓMEZ, por lo que no es claro si ha transcurrido el término de que trata el artículo 216 del Código Civil, el cual establece: ARTICULO 216. <TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. Nótese, que de los interrogantes planteados por el Ministerio Público al
quejoso en la cita declaración, aquel manifestó que su principal descontento con el abogado fue su desatención con el encargo de adelantar la prueba de ADN del menor respecto del cual pretendía adelantar la impugnación de la patria potestad, así lo manifestó el quejoso: PREGUNTADO: “(…) don Esequiel, infórmenos, concretamente, para qué contrató usted al doctor Mauricio Herrera Lozano (…)” RESPONDIÓ: “me hiciera lo de la separación y lo que más me interesaba era lo del ADN, esas dos” Por tanto, encuentra esta Colegiatura que no hay certeza sobre la mencionada falta, evidenciándose así un panorama de duda frente a haber callado, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues tales hechos no se encuentran demostrados, circunstancia que impide establecer la realidad fáctica denunciada respecto a estos aspectos y por la cual se le endilgó la falta contenida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Corolario de lo anterior, ante tal asomo de duda en la mencionada conducta, resulta inviable para este Juzgador Disciplinario, verificar las actuaciones desplegadas por el abogado investigado. Bajo las anteriores premisas, esta Sala al evidenciar una duda razonable respecto a la conducta determinada en la falta contemplada en el artículo 34 literal c), considera que no es posible tener certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del
enjuiciado, y en el respectivo orden, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento. Lo anterior, encuentra sustento en lo expuesto por la Guardiana de la Constitución, en relación con la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, veamos: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente
en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”8 Imperioso considera entonces esta Colegiatura, revocar parcialmente el fallo censurado, en la medida de no avizorarse en el investigativo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia la cual reviste al sujeto disciplinario, en razón a edificarse el juicio disciplinario al doctor MAURICIO HERRERA LOZANO, en elementos probatorios carentes de certeza de la materialización de la conducta reprochada, además de
contradictorios frente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual exige para declararse responsable al enjuiciado, se le haya demostrado su culpabilidad. Sobre este derecho de rango Superior, la Guardiana de la Constitución se ha pronunciado9, señalando: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos[28]. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-244/96 9 Corte Constitucional, Sentencia C205 de 2003. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo
que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.