CSDJ - F73001110200020160123701ADJUNTA20171129114620-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160123701ADJUNTA20171129114620-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional por no asistir a 7 audiencias programadas dentro del proceso penal, sin justificación alguna Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201601237 01 (1465533) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 12 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias dieron origen a la compulsa de copias provenientes del Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima, quien mediante auto calendado el 2 de noviembre de 2016, proferido dentro del proceso penal seguido en contra del señor JORGE HARBEY DUARTE, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, con el fin de que se investigara la conducta del profesional del derecho, doctor LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, al detectar el aludido servidor judicial, una actitud dilatoria, ante la inasistencia injustificada de 7 audiencias programadas por ese despacho judicial. (fl. 1 –19, 1 cd c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 330208 expedido el 22 de noviembre de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 93384852 y T.P. 123247 (fl. 22c.o.) 3.-Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, el Magistrado de Instancia decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o.). 4.- El 28 de febrero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinado y
el Representante del Ministerio Público. EL Fallador de instancia una vez presentó el escrito de queja a los asistentes, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 4.1.- Versión Libre. Manifestó el abogado disciplinado que no acepta los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostiene que actuó como apoderado de oficio del señor JOSE HARBEY DUARTE. Señala que asistió a cada una de la audiencias, salvo una, 2 en noviembre de 2016, de la cual aportó material probatorio para justificar su inasistencia, por lo que solicitó un tiempo razonable para poder constatar la inasistencia de las otras audiencias (cd folio 38 c.o.) 4.2.- Testimonio de JORGE HARBEY DUARTE. Manifestó conocer al abogado porque es su primo hermano, quien lo representa en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, goza de libertad por vencimiento de términos, el proceso se encuentra en etapa de juicio. Aduce que por su situación económica muchas veces no pudo enviar el dinero para los viáticos del abogado disciplinado. Concluye informando que el abogado no pudo asistir a una audiencia ya que tenía otra ese día en la ciudad de Cali, señalando el juez que compulsaría copias por esa inasistencia. En desarrollo de esta audiencia se decretó como prueba oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima, para que informara con destino al presente asunto con precisión si para las 7 audiencias, puestas en conocimiento, en las cuales no concurrió el abogado disciplinado para verificar si el mismo justificó sus inasistencias.
5.- El Funcionario de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de abril de 2017, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del abogado disciplinado ( cd folio 79 c.o. 1ª. Instancia). 6.- Mediante proveído de 3 de mayo de 2017, se designa defensor de oficio al abogado encartado (folio 83 co. 1ª. Instancia) 7.- Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de abril de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio de abogado disciplinado, procediéndose a la formulación de cargos: 7.1.- Calificación Jurídica. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al plenario por parte del disciplinado y de la compulsa de copias, pudo colegir que el encartado quebrantó el deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 37 del C.D.A., conducta calificada a título de culpa. La Sala a quo concluyó que el togado si incurrió en falta disciplinaria, pues del estudio de las diligencias se extrae que el profesional no concurrió a las diligencias previstas para las siguientes fechas: 18 de enero, 1º. de febrero, 8 de febrero, 4 de abril, 16 de julio, 16 de agosto, todas de 2013; 11 de septiembre de 2014, 12 de agosto de 2015, 16de septiembre de 2015, 14 de enero de 2016, 27 de julio de 2016, 2 de
noviembre de 2016,sin justificar su inasistencia, además se evidenció que el trámite del proceso penal se vio afectado, pues se prolongó injustificadamente, sin tener en cuenta que el tema investigado era un abuso con menor de edad.(folio 89-90 c.o.1ª instancia) 8.- El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del abogado disciplinado, dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 8.1.- Testimonio del señor JORGE HARBEY DUARTE. manifestó que el abogado disciplinado tiene problemas de salud y constantemente está incapacitado, desconoce si los soportes se encuentran en el expediente, indicó que éste le explicó varias veces la razón por la que no se hizo presente en las audiencias; señala que en primera instancia se le otorgó su libertad por vencimiento de términos, los recursos de apelación por parte de la defensa fueron en dos ocasiones; encontrándose actualmente pendiente una apelación, concluye que la menor se retractó de lo que había señalado; considera que el abogado ha actuado de manera correcta y diligente. 8.2.-Alegatos de conclusión. Destacó la defensora de oficio que el abogado disciplinado estuvo muy pendiente del proceso, interpuso recurso, los cuales fueron atendidos de igual forma; está demostrado en el proceso que el fiscal aplazó las audiencias varias veces, situación que no compromete la responsabilidad del doctor Duarte y dos audiencias fueron justificados debidamente; en ese orden de ideas, solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos, las pruebas
aportadas y la declaración del testigo; para el caso en concreto, le prestó la debida asesoría a su cliente; no está probado plenamente que todas las citaciones se hayan hecho de manera oportuna; solicita enfáticamente revisar el expediente Penal, pues allí se habla que la libertad se dio por vencimiento de términos, por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria. (folio 101-102 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 12 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario estaba plenamente demostrado en grado de certeza que el investigado realmente cometió la falta impuesta en el pliego de cargos, pues del estudio de las diligencias se extrae que el profesional; no concurrió a las diligencias previstas para las siguientes fechas: 18 de enero, 1º. de febrero, 8 de febrero, 4 de abril, 16 de julio, 16 de agosto, todas de 2013; 11 de septiembre de 2014, 12 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2015, 14 de enero de 2016, 27 de julio de 2016, 2 de noviembre de 2016, sin justificar su inasistencia, además que el
trámite del proceso penal se vio afectado al prolongarse injustificadamente por las inasistencias del togado a las audiencias, sin tener en cuenta que el tema investigado era un abuso con menor de edad. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls.117-122 c.o.1a instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.821933 donde indica que el abogado no registra antecedentes (fl.14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 330208 expedido el 22 de noviembre de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 93384852 y T.P. 123247 (fl.22 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado doctor LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, se encuentran descritas en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que el abogado investigado fue citado en múltiples ocasiones a las diferentes audiencias programadas dentro del proceso penal, habiendo justificado algunas inasistencias, pero en las que se le irrogó acusación, no las justificó y tampoco el juzgado tuvo en cuenta alguna excusa. Lo anterior puede constatarse a folios 42-45, en los cuales reposan aproximadamente 33 anotaciones de las distintas fijaciones, la mayoría de ellas frustradas por la desatención manifiesta del togado. Se observó dentro del plenario que, objetivamente el abogado encartado no concurrió a las diligencias previstas para: 18 de enero, 1 de febrero, 8 de febrero,4 de abril, 16 de julio, 16 de agosto, todas de 2013; 11 de septiembre de 2014, 12 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2015, 14 de enero de 2016, 27 de julio de 2016, 2 de noviembre de 2016, sin justificar su inasistencia. Como pudo verse fue
una cantidad de audiencias programadas, en su mayoría fallidas; sin 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. desconocer que en algunas de ellas el Juzgado encontró viable aceptar las excusas del abogado Por consiguiente se concluye que el togado investigado no justificó en debida forma sus inasistencias para los días 1º. de febrero, 4 de abril de 2013; 12 de agosto de 2015; 14 de enero y 2 de noviembre de 2016, así como también para el 29 de julio de 2016. De lo anterior se colige, sin necesidad de hacer mayores juicios, que desafortunadamente el togado no cumplió con el deber de diligencia que lo obligaba a estar atento al desarrollo del proceso penal. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el profesional del derecho encartado señaló como causal de justificación que la labor que estaba desarrollando la hacía por el vínculo de familiaridad para con el procesado en lo penal. Si bien es cierto el contrato de prestación de servicios puede ser oneroso o gratuito, también lo es, que en cualquiera de los dos eventos no puede excusarse el jurista para justificar su incumplimiento contractual, porque no estaba devengando suma alguna; toda vez que fácil le quedaría a un profesional excusarse si hubiese motivo para ello y en relación con la gratuidad, no es razón probada para incumplir con lo atinente a su cargo. Aunado a lo anterior en relación con la circunstancia anotada por el poderdante y familiar del togado investigado, ante la imposibilidad para sufragarle los gastos del desplazamiento al abogado, quien reside en la
ciudad de Cali, tampoco es de recibo ese argumento para la Sala, toda vez que no mediaba siquiera un contrato de prestación de servicios donde constara el pago de viáticos en favor del abogado y ese argumento no resulta válido enfrentándolo a su obligación de comparecer a las audiencias señaladas, porque además estaban de por medio los intereses de un menor de edad. Si hubiese un desacuerdo con su cliente, lo dable era renunciar al mandato sino estaba en la capacidad de cumplirlo a cabalidad. De igual manera, la abogada defensora sostuvo que las excusas habían sido atendidas por el Juez de conocimiento, por tal razón no era disciplinable su conducta, sin embargo, en las ocasiones en las cuales se le cuestionó su inasistencia, por haber faltado injustificadamente a las audiencias, se hizo con base en la prueba acopiada que conllevaba a la situación ya conocida, la cual desafortunadamente aquí compromete la responsabilidad disciplinaria del señor abogado. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y el desinterés desplegado por parte del doctor LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, pues se tiene documentalmente demostrado dentro del plenario que el litigante no asistió a las diversas audiencias programadas en el proceso penal, sin que aportara justificación siquiera sumaria, de sus continuas ausencias, pues esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender
con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, oportunidades previstas en la Ley Penal aplicables al caso que nos ocupa. En suma, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios
públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí
consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR; no justificó sumariamente sus inasistencias a las audiencias programadas para los días; 18 de enero, 1 de febrero, 4 de abril de 2013; 12 de agosto de 2015; 14 de enero y 2 de noviembre de 2016, así como también para el 29 de julio de 2016, sin justificar su inasistencia, además se evidenció que afectó el curso normal del proceso, pues este se prolongó injustificadamente, sin tener en cuenta además que el tema investigado era un abuso con menor de edad, pues como se indicó en precedencia, el profesional del derecho se limitó a demostrar como causal de justificación que la labor que estaba desarrollando la hacía por el vínculo de familiaridad para con el procesado en lo penal, además que lo hacía en virtud del nombramiento de defensor de oficio, asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. lo que claramente demostró la responsabilidad del litigante respecto de los cargos endilgados en sede de instancia. 6.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la
acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profe
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