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CSDJ - F73001110200020160126901ADJUNTA20190312184857-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160126901ADJUNTA20190312184857-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201601269 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la defensora contractual del abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó al referido profesional del derecho con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El presente disciplinario se originó por la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, al interior del proceso radicado 730016000444201180861, en decisión de 22 de noviembre de 2014, ante la 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO

(ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000201601269 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inasistencia a varias audiencias programadas en dicho proceso por parte del doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, quien actuaba en calidad de defensor del señor Wesblat Esneider Aguirre Albañil.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000201601269 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 79339951, se encuentra inscrita como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 43436, vigente a la fecha como consta en el certificado número 347781 expedido por esa dependencia el día 13 de diciembre de 2016 (fl.5).

Asimismo obra a folio 100 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 609007, de fecha 9 de agosto de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente mediante proveído adiado 26 de enero de 20172, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra del abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, etapa

dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 29 de marzo, 30 mayo, 9 de agosto, 5 de octubre de 2017 y 17 de mayo de 2018, posesionado el defensor de oficio, se dio traslado de la compulsa de copias que obra contra el doctor Lozano Guarín, en seguida se realizó diligencia de inspección judicial al proceso de radicado No. 730016000444201180861 que cursó en el Juzgado Cuarto Penal Municipal.

2. Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispuso la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, se procedió con la fundamentación fáctica de la decisión analizando las pruebas aportadas, indicó el Magistrado de instancia que dentro del proceso 730016000444201180861, por el delito 2 Fol. 7.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000201601269 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lesiones personales se adelantó contra el señor Wesblat Esneider Aguirre Albañil, en donde a partir de la etapa de formulación de acusación, asumió la defensa el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, en su calidad de defensor público adscrito a la Defensoría Regional del Pueblo del Tolima, inasistió a la audiencia de formulación de acusación 10 de abril de 2014, igualmente el 15 de mayo de 2014, no justificándose.

Expuso que una vez se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 22 de julio de 2014 y la preparatoria el 23 de septiembre

siguiente, en la cual se fijó la fecha del 10 de diciembre del mismo año, decisión notificada en estrados, no se hizo presente; igualmente ocurrió el 16 de marzo, 30 de junio de 2015 y 22 de noviembre de 2016, advirtiendo que en ese caso lamentablemente se produjo, por el hecho de no haberse podido celebrar la audiencia de juicio oral, la decisión oficiosa de terminar el mismo por prescripción en favor de la persona que estaba siendo procesada. Estimó la Sala que el profesional del derecho pudo haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, que señala que son deberes del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que en el caso particular conduce a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibídem por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidó el proceso, en razón a que el señalado deber lo compelía a que asistiera a las audiencias del 10 de abril, 15 de mayo, 10 de diciembre de 2014, 16 de marzo, 30 de junio de 2015 y 22 de noviembre de 2016, sin que presentara ninguna justificación o excusa por su incomparecencia, coadyuvando eficientemente a que se prescribiera la actuación y a que no se pudiera impartir justicia en el caso. La falta se elevó a título de culpa, porque se evidencia es una infracción al deber subjetivo de cuidado.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000201601269 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El día 9 de agosto de 2018, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, señaló el Procurador Judicial, que en efecto se aprecia que el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN dejó de asistir a varias audiencias, apreciándose que en dos eventos dejó de comparecer a pesar de haberle sido enviadas por parte del Juzgado las comunicaciones correspondientes, sin que exista constancia en igual sentido respecto de las otras audiencias a las que no asistió; resalta que no se remitió informe de la carga laboral que afrontaba en su condición de defensor público.

Afirmó que únicamente se demostró la inasistencia del disciplinable en dos oportunidades, sin que de ellas exista requerimiento previo frente a la justificación de su actuar, resaltando la abundante carga laboral con que cuentan defensores públicos, como el disciplinable, que habitualmente le impiden asistir a las audiencias fijadas en los diferentes procesos en los que actúan, lo que señala deja duda respecto al comportamiento desplegado por el doctor LOZANO GUARÍN con relación a las circunstancias que rodearon su conducta, al no poderse verificar todas las fechas, en razón de lo cual al existir duda, esta debe redundar en favor del disciplinable, lo que no hace viable la imposición de una sanción en su contra, al no ser plenamente demostrada la conducta enrostrada. Así mismo se escuchó al disciplinable esbozar sus alegatos conclusivos,

solicitó el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, que se profiriera en su favor fallo absolutorio, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo la compulsa de copias, desempeñándose como defensor público en el municipio de Ibagué, con una alta carga laboral, existiendo audiencias que coincidían, debiendo dar prelación a las que tenían ciertas características,

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000201601269 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como persona privada de la libertad; respecto a la audiencia del 19 de mayo de 2016, notificada a su correo electrónico, señala que para esa fecha se encontraba en el municipio de Alvarado, por haber sido trasladado como defensor público a los municipios de Alvarado, Piedras y Valle de San Juan, estando en una audiencia de juicio en el primer municipio citado, en el proceso con radicado 730266000456201500066, juicio en el que se profirió sentencia absolutoria y terminó sobre la 1:30 p.m., sin alcanzar a comparecer oportunamente a la audiencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal.

Se refirió a la audiencia del 1 de julio de 2016, fecha que coincidió con un Juicio Oral en el Juzgado 12 Penal Municipal en el proceso con radicado 2011-00058, señalando no haber existido culpa o dolo de su parte, pues simplemente se cruzaron las audiencias, por lo que concluye que no se configura ninguna falta, siendo atribuible su actuar a la alta carga laboral que afronta la defensoría pública.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 730011102000201601269 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA APELADA El 31 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con CENSURA a el abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º, en contravía al deber profesional del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Señaló la Sala de Instancia que en el sub lite, atendiendo a las piezas procesales del expediente radicado 730016000444201180861, encuentra la Sala que el sustento fáctico del cargo se encuentra demostrado, en la medida que el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, en calidad de defensor, dejó de asistir a las audiencia de Formulación de Acusación fijada para los días 10 de abril y 15 de mayo de 2014; así como a la de Juicio oral, señalada para los días 10 de diciembre de 2014, 16 de marzo de 2015, 30 de junio de 2015 y 22 de noviembre de 2016, resultando típico el actuar del profesional del derecho. “Atendiendo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la tipicidad no basta para la configuración de la falta disciplinaria, requiriéndose además que se demuestre la afectación al deber sin justificación alguna; en

relación con lo cual debe decir esta Sala que a la actuación no se allegó prueba alguna que dé cuenta de que en efecto se hubiera comunicado al doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, que debía asistir a las audiencias señaladas, por lo que no existe certeza si en tal sentido se actualizó para él, el deber de comparecer en las fechas señaladas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, más si se tiene en cuenta que por ejemplo en el oficio remitido al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que comunicara que se había fijado el 30 de junio de 2015 para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, no se consignó el nombre del disciplinable, limitándose a decir que éste sería el que designara la Defensoría del Pueblo y que para comunicar la realización de la audiencia programada para el 1° de julio de 2016, se consignó como dirección del disciplinable, una distinta a

la habitual - la calle 83 \ No. 6 A-60 apto 101 Conjunto Parque Residencial La Arboledaapreciándose igualmente que la Secretaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, manifestó no tener registros de los oficios remitidos al profesional del derecho durante los años 2014 a 2017. En tal sentido para esta Sala, existe dudas respecto al conocimiento que hubiera tenido el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, respecto a la realización de las Audiencias de Acusación programadas para los días 10 de abril y 15 de mayo de 2014, así como las de juicio señaladas para los días

16 de marzo de 2015, 30 de junio del mismo año y 22 de noviembre de 2016.” Por lo anterior, en el caso, como se precisó teniendo en cuenta que no obra prueba que dé certeza que en efecto al doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, se le hubiera comunicado el señalamiento de los días 10 de abril y 15 de mayo de 2014 para la Audiencia de Formulación de Acusación y los días 16 de marzo de 2015, 30 de junio del mismo año y 22 de noviembre de 2016 establecidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral, no puede predicarse que hubiera surgido para él el deber de asistir a ellas y en tal sentido que hubiera transgredido la diligencia con la que debió actuar, en calidad de defensor, al interior del proceso radicado 730016000444201180861, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, forzoso es proferir fallo ABSOLUTORIO en su favor.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó la Sala de Instancia que no podía arribar a la misma conclusión respecto a la audiencia de juicio programada para el 10 de diciembre de 2014, si se tiene en cuenta que el doctor LOZANO GUARÍN, asistió a la audiencia preparatoria celebrada el 22 de septiembre de 2014, en la que se fijó el citado día de diciembre como fecha para adelantar el Juicio Oral, así

las cosas encuentra la Sala demostrada la realización de la falta, en lo que a su antijuridicidad respecta, pues no se advierte la existencia de justificación alguna que excusen el actuar del profesional del derecho vulneratorio del deber de diligencia. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado por intermedio de su defensora de confianza presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentado sus motivos de inconformidad en que resulta desproporcionado que por la inasistencia a una audiencia se considere erradamente que configura una falta disciplinaria que amerita una sanción. Máxime cuando respecto de las otras audiencias a que se refiere el cargo enervado no se pudo demostrar la conducta culposa que se endilga y es en este aspecto donde debemos resaltar que ese cargo se refiere integralmente a las audiencias de un proceso y cada audiencia no es un caso independiente como parece entenderlo equivocadamente la Honorable Sala al ABSOLVER a su poderdante por lo que atañe a la inasistencia a las audiencias programadas para los días 10 de abril de 2014, 15 de mayo de 2014, 16 de marzo de 2015, 30 de junio de 2015 y 22 de noviembre de 2016,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero paralelamente lo declara disciplinariamente responsable a título de culpa por haber inasistido a la audiencia programada para el día 10 de diciembre de 2014. Consideró que el cargo endilgado no es susceptible de

fraccionarlo de esta forma y por ello se termina incurriendo en la exageración de sancionar a un profesional del derecho por no asistir a UNA AUDIENCIA. Resaltó la recurrente que la culpa reprochada en el fallo que nos ocupa tampoco existió. El día 10 de diciembre de 2014 su poderdante JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN se encontraba en audiencia señalada en hora similar a la del juicio que nos ocupa. Como defensor público, debió intervenir en audiencia de preclusión celebrada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito dentro del proceso que por el delito de violencia contra servidor público se adelantaba contra LUIS FERNANDO LUNA VARGAS, radicado bajo el número 2012-01819. Por esa razón y no por la negligencia y culpa reprochadas fue que el Abogado LOZANO GUARÍN no asistió a la audiencia por la que hoy se sanciona. Solicitó la defensora la revocatoria parcial del fallo en su aparte sancionatorio, por no haberse acreditado que el abogado afectara de manera injustificada sus deberes funcionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

“Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente el abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, fungió como defensor de oficio del señor Wesblat Esneider Aguirre Albañil, dentro del proceso bajo radicado No. 7300160004444201180861 NI. 25641 por el delito de lesiones

personales. Dentro de la causa se disciplinó al abogado al no asistir a la audiencia que se relaciona a continuación.  Audiencia de Juicio Oral programada para el 10 de diciembre de 2014, notificada en estrados según acta de audiencia de fecha 23 de septiembre de 2014 obrante a folios 62 y 63. En relación con las afirmaciones expuestas por la recurrente, sobre el proceder de la Sala de Instancia, las pruebas obrantes en el expediente disciplinario son contundentes en establecer que efectivamente la disciplinable descuidó la gestión encomendada, no actuando de manera diligente, eficiente, activa, que cumpliera con las expectativas del adecuado ejercicio de la profesión y la relevancia social que esta adquiere al encaminarse a la búsqueda de un orden justo. Se duele la defensora contractual del abogado, de que se haya sancionado por la inasistencia a una sola audiencia, cuando el cargo se refiere

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO integralmente todas las audiencias de un proceso, al respecto no es de recibo la objeción de la apelante en la medida en que cada ausencia a audiencia pública se trata de un único acto ejecutivo de omisión -dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas3-, por lo que una sola inasistencia constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción, al encontrarse trasgredido injustificadamente el deber profesional que le asistía.

Así las cosas, del análisis del plenario, se evidenció que el abogado descuidó

el compromiso profesional adquirido, sin que hubiere justificado su inasistencia, aun cuando fue notificado de la realización de la audiencia en estrados y no adujo objeción alguna en la fecha de la misma, nótese igualmente que ante el conocimiento de la apertura de proceso disciplinario en su contra el abogado no acudió a ejercer su defensa, ni aportó pruebas de que se encontraba en otra diligencia, por lo que aquellas afirmaciones quedaron probanza siquiera sumaria, en consecuencia, le asiste responsabilidad por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues con su omisión efectivamente causó perjuicio a la administración de justicia al haberse finalmente decretado la prescripción de la acción penal a favor del señor Wesblat Esneider Aguirre Albañil. Dentro del plenario no se evidencia causal alguna o argumento que permita liberar al disciplinable de la responsabilidad que le asiste por falta a la debida diligencia profesional, pues sin dubitación alguna las pruebas obrantes en el plenario permiten endilgarle tal adeudo disciplinario frente a la falta imputada por la Sala de Instancia, toda vez que omitió atender oportunamente la gestión profesional que le asistía en cumplimiento del compromiso asumido como defensor de oficio, asumiendo una conducta indiligente en su encargo 3 Artículo 37 numeral 1° de la Ley 123 de 2007.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, eludiendo la relevancia que merece la labor social que cumple el

abogado en ejercicio de su profesión ligada a la correcta realización de justicia y poniendo en riesgo la efectividad de esta, situación por la cual ésta Corporación deberá confirmar la decisión a quo. Vistas las consideraciones precedentes, es claro para esta autoridad que acorde con la normatividad disciplinaria, se torna necesario realizar un juicio de reproche al abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN por la falta precitada, teniéndose totalmente desvirtuada la presunción de inocencia y advirtiendo la carencia de justificación válida que eximiera al disciplinado del abandono de la gestión. Así las cosas, se advierte certeza suficiente que demuestra la afectación injustificada al deber consagrado en el código deontológico, numeral 10º artículo 28, no cumpliendo su cometido al abandonar las diligencias, conducta que sin duda va en contravía de las obligaciones y deberes por los que debe velar todo profesional del derecho, al asumir una responsabilidad, no sólo con su defendido, sino frente al Estado y la sociedad.

De la sanción: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma está ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores

a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción”4.

Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, situación que no puede ser aceptada, principalmente porque los abogados en su ejercicio profesional cumplen una noble función. En conclusión la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada y los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada

disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual sancionó a el 4 Corte Constitucional. T-391/2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá 14 de mayo de 2003.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN con CENSURA tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Magistrado

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000201601269 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secreta

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