CSDJ - F73001110200020160127301ADJUNTA20180705110426-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160127301ADJUNTA20180705110426-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201601273 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 1 de febrero de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 2º DE FAMILIA DE IBAGUÉ,- TOLIMA-, conforme la queja presentada por el señor Cristian Giovanny Morán, remitida a esa Corporación por parte del Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, doctor Javier Ramírez Palacios mediante oficio calendado a 22 de noviembre de 2016. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con el escrito presentado a la Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué- Tolima-, por el señor Cristian Giovanni Morán; el cual fue remitido el día 22 de noviembre de 2016 y radicado en la Seccional el 25 del mismo mes y anualidad, quien solicitó mediante el derecho fundamental de petición, 1 Magistrado Ponente José Guarnízo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes..
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601273 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la intervención inmediata, supervisión, vigilancia y seguimiento, a efectos de que se proceda al archivo definitivo del proceso de custodia y cuidado personal adelantado en su contra por la madre de sus hijos señora Aiza Cristina Gallego Herrera, plenario identificado con el radicado número 2012-00335-00, y adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Ibagué – Tolima-, y se exija al mencionado operador judicial, le brinde a sus dos hijos menores; la garantía de sus derechos al MÍNIMO VITAL en conexidad CON LA VIDA, habida cuenta que estos se encuentran vulnerados por su progenitora, quien no brinda un trato respetuoso, digno, objetivo y equitativo.
En la actualidad tiene bajo su responsabilidad la custodia y cuidado personal de sus dos hijos menores de 7 y 9 años de edad, pero el Juez 2º de Familia de Ibagué – Tolima-, doctor Marco Tulio Góngora Martínez ha procedido a sancionarlo económicamente con perjuicio de arresto, pues la madre de los menores afirmó en el proceso que el quejoso no le permite ejercer su derecho de visitas. Para el denunciante, el funcionario judicial admitió una demanda soportada en denuncias interpuestas en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, por los
delitos de injuria y calumnia, ejercicio arbitrario de custodia y violencia intrafamiliar, diligencias, las cuales a la fecha se encuentran archivadas por atipicidad de la conducta. Así mismo, demostró ante el Juez 2º de Familia de Ibagué – Tolima-, como la demandante o madre de sus hijos se encontraba inmersa en el delito de inasistencia alimentaria. No obstante, haber presentado al funcionario judicial sendos derechos de petición, no ha recibido respuesta alguna de su parte, sin embargo constantemente es amenazado por el administrador de justicia de ser objeto de sanciones económicas y arrestos, afectando de esa manera su buen nombre y dignidad humana. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601273 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El funcionario judicial, a pesar de ser conocedor de su situación económica y de su domicilio, arremete de manera indiscriminada contra su integridad moral, psicológica y su buena fe, cuando aprovechando que no cuenta con los recursos económicos para sufragar un togado para la defensa de sus intereses, le envía constantemente notificaciones a direcciones diferentes causándole un perjuicio y conculcando el derecho constitucional a la información. Al respecto, frente al proveído mediante el cual se le impuso una sanción económica, se interpuso un recurso de reposición y hasta la fecha no ha recibido respuesta.
ACTUACIONES PRELIMINARES En tal virtud, mediante Auto fechado a 28 de noviembre de 2016, el Magistrado José
Guarnizo Nieto, acogió la queja presentada y procedió a realizar el día 12 de enero de 2017 consulta en el Sistema de la Rama Judicial del proceso de custodia y cuidado personal de los menores Gretchen Giovanna Moran Gallego y Ángel Emmanuel Moran Gallego, radicado bajo el número 2012-0035 adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Ibagué- Tolima-, donde funge como demandante la señora Aiza Cristina Gallego Herrera contra el quejoso. Una vez analizada y estudiada la queja presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Auto Interlocutorio decidió INHIBIRSE de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 2º DE FAMILIA DE IBAGUÉ, - TOLIMA-, con fundamento en los siguientes argumentos: De la información allegada, no se encuentra suficientemente cimentada para poder indicar la existencia de una falta disciplinaria, de la cual se pueda dar lugar al menos al inicio de una indagación preliminar. De otro lado la imposición de una sanción pecuniaria al quejoso al no permitirle visitar a la progenitora de los menores, quienes se encuentran bajo custodia del señor Cristian Giovanny Morán no evidencia per se que el operador judicial hubiese actuado por fuera de la Ley, máxime cuando se logra 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio apreciar como el denunciante desconoció el acuerdo suscrito entre las partes, actuando bajo su mera liberalidad.
En cuanto a echar de menos la respuesta al recurso de reposición interpuesto frente al proveído por el cual se le impuso la sanción, huelga afirmar como éste se interpuso de manera extemporánea, como lo determina la documental obrante a folio 8 del plenario, amén de que el funcionario judicial esta investido de autonomía y presunción de legalidad y acierto respecto de sus decisiones procesales. En consecuencia y, ante la inexistencia de irregularidades, las cuales trasciendan al campo del derecho disciplinario, y sin avizorar comportamiento disciplinariamente relevante para ser imputado al Juez 2º de Familia de Ibagué- Tolima-, la primera instancia consideró factible dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que : “(...) cuando la información o queja sean manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. APELACIÓN El señor GIOVANNI MORÁN LEÓN, en calidad de parte denunciante en el proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación contra la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Para el quejoso la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a los hechos y
antecedentes expresados en la queja, ni al derecho invocado, en tanto, al realizar el examen de su petición se incurrió en error de hecho y de derecho. Así mismo, el fallador de primera instancia se niega a cumplir con el mandato legal 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601273 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de garantizar el pleno goce de sus derechos, y los derechos fundamentales de sus dos hijos menores, al otorgar absoluta credibilidad al Juez denunciado, quien con su actuar he inducido mediante engaño con falsas pruebas y con un testigo falso, no solo desconoce la Ley 1098 de 2006, articulo 129 ( Ley de Infancia y Adolescencia ), sino también atropella su dignidad humana y amenaza con arrestarlo y le impone sanciones pecuniarias injustas sin tener en cuenta el bienestar de sus hijos menores, al ser él, quien les garantiza el goce pleno de sus derechos fundamentales.
Considera la primera instancia no examinó sus argumentos respecto de la conducta y extralimitación de funciones por parte del señor Juez 2º de Familia de Ibagué – Tolima-, doctor MARCO TULIO GÓNGORA, así como las pruebas arrimadas, las cuales se afincan, en el tantas veces mencionado proceso de custodia y cuidado personal de sus hijos menores promovido por la progenitora de los mismos señora Aiza Cristina Gallego Herrera. Advierte, nunca ha incumplido el derecho de visitas que tiene la madre de sus
hijos menores; por su parte, solicitó al Juzgado 3º de Familia de Ibagué- Tolima, la constancia de pagos de las mesadas alimentarias, las cuales dolosamente incumple la demandante, incurriendo en el delito de inasistencia alimentaria. Por lo expuesto solicitó tener en cuento el recurso de alzada y se protejan sus derechos constitucionales y los de sus hijos menores. 5
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996. Esta Coegiatura es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el JUEZ 2º DE FAMILIA DE IBAGUÉ, - TOLIMA, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, conforme al ruego motivo de la alzada. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente la queja disciplinaria contra el funcionario judicial se soporta en el hecho de que el Juez 2º de familia de Ibagué – Tolima-, en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal de los menores Gretchen Giovanna Morán Gallego y Ángel Emmanuel Moran Gallego, radicado bajo el número 2012-0035 donde funge como demandante la progenitora de los mismos señora Aiza Cristina Gallego Herrera contra el quejoso, le impuso a este último una sanción pecuniaria por incumplimiento al acuerdo o reglamento de visitas. La insatisfacción del denunciante frente al proveído se afinca en el hecho se según su dicho, nunca ha incumplido el referido acuerdo, en tanto el operador judicial dio credibilidad absoluta a las pruebas arrimadas por demandante, las cuales a su juicio
carecen de toda veracidad. Así mismo se duelo, pues no ha resuelto el recurso incoado frente a la decisión judicial adversa. Advierte la Sala como en efecto del escrito de queja interpuesto contra el funcionario judicial, no se evidencian comportamientos en contra de la moral, la recta administración de justicia, la eficacia y el buen servicio público que involucra la actividad judicial. Muy por el contrario, evidencia esta Corporación que la queja instaurada por el señor Cristian Giovanny Moran se fundamenta en una inconformidad frente a la decisión adversa a sus intereses, en tanto en el proceso de marras en el cual fungía como demandado, este fue sancionado con imposición pecuniaria por el probado incumplimiento a su obligación de allanarse al régimen de visitas acordado con la madre de sus hijos menores señora Aiza Cristina Gallego. Aunado a lo anterior, y en relación con la no respuesta al recurso de alzada interpuesto por el quejoso en el referido proceso, basta remitirse a la documental obrante a folio 8 del cartulario para concluir que el recurso incoado contra el proveído sancionatorio; fue rechazado por extemporaneidad, es decir; su presentación no fue oportuna al ser interpuesto por fuera del término establecido para el efecto. En cuanto a que el quejoso echa de menos las respuestas al sin número de derechos de 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio petición elevados a la autoridad judicial, fuerza recordar que las partes procesales se interrelacionan y comunican con su fallador a través de memoriales.
Ahora bien, sorprende a esta Colegiatura por su parte, que el quejoso no hubiera manifestado su precaria situación económica al fallador de la causa a fin de que le fuera proveído una debida defensa técnica conforme al amparo de pobreza. Comparte entonces esta Corporación la decisión adoptada por el a quo en cuanto no se cuenta con hechos con los cuales se pueda configurar suficiente calado que permitan inferir mínimamente la existencia de una falta disciplinaria y la consecuente necesidad de abrir una indagación preliminar frente al actuar del JUEZ 2º DE FAMILIA DE IBAGUÉ, - TOLIMArazón de más para determinar como la queja encuadra dentro de los criterios definidos por el parágrafo 1º artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en tanto los hechos esbozados por el querellante son disciplinariamente irrelevantes, por no constituir falta disciplinaria, disponiendo en consecuencia confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de inhibirse de iniciar proceso disciplinario alguno. Se advierte en el plenario, como evidente el hecho por parte del quejoso, de pretender por la vía disciplinaria buscar una tercera instancia, para una decisión adversa a sus intereses, la cual por tal hecho, no la hace irregular o ilegal, por el contrario de las pruebas obrantes en el expediente se observa como la misma se dio, en tanto, el juez inculpado pudo comprobar, como el quejoso violó el régimen de
visitas acordado con la madre de sus hijos. Aunado a ello, se probó como el quejoso interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación contra el fallo por el cual se duele. No pudiendo ahora pretender, por su propia falta, endilgarle responsabilidad al funcionario denunciado. Al respecto, vale la pena recordar como a los funcionarios judiciales se les aplica el principio de la autonomía funcional, en tanto, sus decisiones se den en aplicación de 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la ley o la interpretación de la misma, siempre y cuando dicha interpretación no sea arbitraria y caprichosa, último supuesto que para el presente caso no de da, en tanto, la decisión tomada por el juez denunciado fue en derecho.
En cuanto a la autonomía judicial la Corte Constitucional (Sentencia T 238 de 2011 M.P Nilson Pinilla Pinilla) se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos
puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia del 1º de Febrero de 2017, mediante el cual se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra del
JUEZ 2º DE FAMILIA DE IBAGUÉ, - TOLIMA-.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 1 de Febrero de 2017, mediante la cual se inhibió de plano la queja en favor del JUEZ 2º DE FAMILIA DE IBAGUE – TOLIMA-, doctor MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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