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CSDJ - F73001110200020160128401ADJUNTA20171201152855-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160128401ADJUNTA20171201152855-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201601284 01 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Manuel Acevedo, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2017, por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14222834 y la tarjeta profesional número 35.170, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Manuel Acevedo, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2017, por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del

profesional del derecho HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14222834 y la tarjeta profesional número 35.170, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201601284 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio HECHOS En escrito presentado el día 10 de marzo de 20141, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor Juan Miguel Acevedo, interpuso queja disciplinaria contra el doctor HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, de quien manifestó que incurrió en conductas sancionables por el régimen que gobierna la ética de los abogados, advirtiendo que es abogado del señor Heriberto Parra González, persona que tomó posesión de un lote propiedad de su padre, asegura que el abogado le hizo llamadas telefónicas de manera intimidante diciendo que lo va a hundir en la fiscalía porque robó unos predios, que está basando su defensa en mentiras pues su padre le permitió residir a su defendido en el lote, pero el señor quiere es quedarse con el lote aduciendo una posesión de varios años, lo que es una falacia como lo demuestran las escrituras públicas y los respectivos certificados de tradición y libertad, también acusó al abogado de realizar reuniones con sus vecinos incitándolos para que invadan sus predios.

ACTUACIÓN PROCESAL

Establecida la calidad de abogado de HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 14222834 y de la tarjeta profesional número 35.170, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del abogado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de apertura de proceso disciplinario2, de fecha el 16 de enero de 2016, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folios 1 a 9 del c.o. de primera instancia 2 Folios 14 a 17 del c.o. de primera instancia Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Con fecha del 22 de febrero de 2017, se realizó la diligencia con la asistencia de las partes y el representante del Ministerio Público, se amplió la queja y se escuchó en versión libre al disciplinado, el quejoso reiteró los sucesos por los cuales presentó la queja; el abogado disciplinado en su versión libre no aceptó los hechos que dieron origen a la investigación, el quejoso inició un proceso policivo de perturbación en su

reconoció de su defendido el señor José Heriberto Parra; señaló que las manifestaciones del quejoso en el asunto son contradictorias e incoherentes, junto con su hermana han hecho aseveraciones falsas y groseras en su contra por la defensa que está realizando en favor del señor Parra por el proceso va a iniciar. Se solicitaron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora María Ester Artunduaga, Estefanía Parra Artunduaga y Angie Daniela Artunduaga, los señores José Heriberto Parra y Edwin Fabián Parra Artunduaga. -Insistir en allegar la decisión del proceso policivo de perturbación de Juan Miguel Acevedo contra José Heriberto Parra de la Inspección Séptima de Salado – Ibagué. -Insistir ante la oficina de Espacio Público, informó de manera detallada de las acciones que ha realizado el señor Juan Miguel Acevedo. Testimonio Se escuchó a la señora Susana Acevedo manifestó que es hermana del quejoso, que existe un proceso de perturbación en un predio de propiedad de su padre, el abogado disciplinado está representando al señor que invadió el predio, que ese proceso se originó por abuso de confianza por parte del señor Parra quien está habitando en el predio pues su padre le permitió estar en ese predio porque el señor no tenía en donde quedarse, continuó diciendo que no es cierto que ellos hostigaran Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201601284 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio al abogado investigado por el contrario ha sido él quien ha ofendido de manera verbal al quejoso y a ella.

Se suspendió la diligencia y se fijó su continuación para el día 21 de marzo de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El operador disciplinario de primera instancia, el 21 de marzo de 2017, en audiencia de pruebas y calificación provisional3, resolvió dar por terminado el proceso y ordenar su archivo, luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio allegado y los testimonios recepcionados estableció el A quo que el doctor Hernando Álvarez Urueña actúo como abogado del señor Heriberto, en un amparo policivo, el cual cursa ante la Inspección de Policía del Salado, y pudo colegir que no obraba prueba alguna que comprometiera su ética profesional, pues contrariamente a los sostenido por el denunciante no apareció ningún elemento de juicio alguno del cual se estableciera que el abogado estaba contrariando los fundamentos éticos y que se dio a la tarea de realizar gestiones contrarias a derecho. Se resumió la recepción de testimonios de la siguiente manera: Recepción de testimonios Heriberto Parra Gonzáles : Menciona que en el barrio La Mansión se posesionó de un terreno que no tenía dueño, viviendo allí unos 15 años, donde el señor Juan Miguel Acevedo perturba con sacarlo de la vivienda de forma violenta, así es que contrató al doctor Álvarez Urueña, redactando la escritura pública en la Notaría Séptima de Ibagué.

Diana Marged Álvarez: Conoce al Jurista en razón que para la época de los hechos tenía una relación sentimental con el quejoso; dice que el señor Miguel, su suegro, le brindó ayuda al señor Heriberto Parra González para que viviera en su predio, y al pasar el tiempo abusa de esa ayuda en cuanto a la expansión de terreno donde el señor Parra vive. 3 Fl. 26 c. o. de primera instancia.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Estefanía Parra: Indica que conoce al abogado hace 8 meses y al quejoso 2 años, ya que vive hace 15 años en el lote que está en conflicto, en razón a su padre el señor Heriberto Parra no tenía recursos económicos para pagar un arriendo, así que su señor padre decide construir su casa allí, en razón a que los vecinos le decían que ese lote no tenía dueño.

María Even Cabezas: Manifiesta que conoce al señor Juan Miguel Acevedo en razón a su esposo (Q.D.E.P.) y al profesional del derecho hace 8 años, donde el predio es de su esposo, quien vivía para la época de los hechos; dice que en un acto humanitario accede ayudar al señor Parra para que construya su casa en el lote actualmente en conflicto, manifestando su inconformidad ya que nunca se firmó un

contrato o se pagó por un arrendamiento. El Magistrado Instructor de primera instancia, concluyó diciendo respecto al proceso administrativo, se pudo inferir que no existe actuación reprochable por parte del abogado que demuestre esté induciendo al señor Heriberto y su familia a tomar posesión del predio materia del conflicto, tampoco se probó que realizó las escrituras ante la Notaria Séptima de Ibagué, suscritas por los poseedores del lote, ni que esté impulsando el proceso posesorio. Queda comprobado su actuación en defensa del señor Heriberto desde hace 8 meses aproximadamente, defensa que ejercida con constancia y dedicación como debe ser la actitud de aquél que asume una encargo, continuó el Magistrado que si se denota una actitud displicente y soberbia, al parecer hace parte de su carácter, no con ello se comprobó actitud violatoria que amerite una sanción en su contra. Por lo anterior el A quo procedió a terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Página 5 de 12

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El quejoso presentó recurso de apelación argumentando tener pruebas suficientes

para demostrar la mala actuación del abogado, aseguró está asesorando al señor Heriberto y su familia para adueñarse del predio de su propiedad, no es verdad que está defendiendo una persona en extrema pobreza, en los testimonios hubo contradicciones en las fechas y hechos, el abogado está realizando todas las acciones para que el señor Heriberto pueda construir en el predio y así darle validez a la escritura de protocolización de mejoras adueñándose de un predio el cual no les pertenece, la querella policiva se dio no solo por su responsabilidad sino también por la de la contraparte son personas groseras y conflictivas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de Nuestra Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos

para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a resolver la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 21 de marzo de 2017, por medio del cual el Magistrado Instructor, ordenó la terminación del proceso y archivo del mismo, en favor del abogado Hernando Álvarez Urueña. Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Disciplinario del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean

cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. - Ante la solicitud del quejoso, esta Sala puede colegir que, de las pruebas practicadas, tanto testimoniales como documentales, se observa que la decisión del a quo es correcta y conforme a derecho, pues del análisis probatorio se puede afirmar que el abogado en su actuación como defensor del señor Heriberto Parra González no excedió su defensa actuando en contravía a la ley y en perjuicio de la contraparte en la querella policiva, por el contrario su defensa se basa en una asistencia en todas las formas adecuadas, adoptando medidas jurídicas para proteger o defender los intereses de su mandante, actuando con libertad y diligencia, de conformidad con la ley, las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión. Es claro que no es en esta instancia en donde se debe resolver la posesión del señor Heriberto Parra, sobre el predio materia del conflicto y el cual dio origen a la querella Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio policiva la cual aún está en etapa de trámite y será en esa instancia en donde se realice la indagación si la posesión del predio que habita el señor Heriberto Parra no se encuentra viciada y ha sido tenencia de buena fe que le dé la calidad de

propietario de dicho inmueble. De los testimonios escuchados, las ratificaciones y ampliaciones de queja, concuerdan en que la actuación del abogado investigado apenas inició con la querella policiva, y es respecto a su desempeño en esa instancia lo que se está investigando, de lo que no se encontró conducta reprochable, de las llamadas que supuestamente recibió el quejoso las cuales fueron con tono amenazante y grosero no se pudo comprobar que efectivamente las realizó el abogado y su defendido, sobre las reuniones políticas que organiza al parecer el abogado disciplinado no son materia de investigación ni se observan irregularidades que sean objeto de estudio. Lo que se observa es un inconformismo por parte del quejoso, por la posesión que está ejerciendo el señor Heriberto Parra en el predio que aduce era propiedad de su padre, intentando sacarlo a él y a su familia de manera violenta ocasionándole lesiones al señor Parra y a su hijos según consta denuncia ante la Fiscalía (Fl. 88 a 93 del c.o. primera instancia), disputa que no ha tenido el mejor manejo por parte de los interesados, lo que ha ocasionado un mal ambiente en dicho litigio. Por lo que las razones que expresa al momento de recurrir la decisión no tienen asidero jurídico por cuanto esperar al desarrollo de la querella policiva y si existe validez en la posesión que ejerce el señor Parra lo cual no corresponde a esta jurisdicción su decisión. Corolario a lo anterior pertinente resulta garantizar el principio de legalidad contemplado como uno de los principios rectores del proceso disciplinario por la ley 1123 de 2007, el cual precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”4 4 Ley 1123 del 2007 artículo tercero Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio De los señalado se puede colegir, que las conductas desplegadas por la disciplinable se encuentran ajustadas a la ley, siendo imposible efectuar frente a éste un juicio de reproche pues no ha vulnerado deber alguno, al no encontrarse su comportamiento descrito como falta en la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del abogado investigado, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente, por lo contrario, la prueba especialmente las testimoniales, dan certeza de ejercicio ajustado a la ley y la ética del abogado. Con base en la prueba practicada en el proceso se puede asegurar que los anteriores argumentos son suficientes para negar la alzada interpuesta por el

quejoso. En consecuencia, la sala confirmara la decisión de primera instancia por medio de la cual el a quo5, decidió dar por terminado el presente proceso disciplinario y su archivo en favor del abogado Hernando Álvarez Urueña. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de marzo de 2017, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual decretó la 5 M.P. Beatriz Elena García Estrada Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen. TERCERO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 de 12

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