CSDJ - F73001110200020160129401ADJUNTA20170814171003-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160129401ADJUNTA20170814171003-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201601294 01 Aprobado mediante Acta No. 032 de la misma fecha
Accionante: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO
Accionados: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JO9SÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Corporación a resolver la impugnación 1 Sala 20 del 8 de marzo de 2017. formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 27 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima2, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional solicitado por EZEQUIEL
HERNÁNDEZ CARRILLO, contra las SALAS JURISDICIONALES
DISCIPLINARIAS DEL TOLIMA y SUPERIOR DE LA JUDIACTURAI.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, actuando en nombre propio y en calidad de disciplinado dentro de la causa jurídica, identificada con el
radicado 2013-1173, interpuso acción de tutela el 29 de noviembre de 2016 contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Tolima y Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto en dicho proceso disciplinario, esta Sala Disciplinaria Superior profirió providencia en Sala Nro. 26 del 16 de marzo de 2016, por medio del cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Tolima el 12 de agosto de 2015. Indicó que la mencionada de segunda instancia fue proferida con vicios ostensibles, ya que las personas que integraron o conformaron la referida decisión no tenían competencia, por encontrarse suspendida e inhabilitada la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015. 2 Sala conformada por los Conjueces DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA (Ponente) y HERNÁNDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA Así mismo, informó que otros tres Magistrados que participaron en la misma Sala de decisión, también fueron suspendidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 31 de marzo de 2016, estos fueron ADOLFO LEÓN CASTILLO, MARÍA ROCIO CORTES VARGAS y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, y que pese a no estar suspendidos en sus cargos al momento de proferir la sentencia de segunda instancia de marras, sabían las circunstancias que se avecinaban, porque fueron elegidos en sesión del 28 de enero de 2016 con los mismos vicios de corrupción de la figura del “YO TE ELIJO Y TU ME ELIGES” (Folios 1 a 9 )
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Manifestación y aceptación de impedimentos indicados por los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016 los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, manifestaron estar impedidos para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARILLO, por cuanto conocieron del proceso disciplinario radicado 2013 01173 seguido contra el mencionado ciudadano en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (para la época de los hechos), declarándolo disciplinariamente responsable de los cargos imputados y sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 meses. Invocaron la causal de impedimento descrita en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004 que reza: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso” (Folios 106 a 108). Una vez realizado el correspondiente sorteo de conjueces, éstos profirieron la decisión del 6 de diciembre de 2016, aceptando los impedimentos manifestados por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. En el mismo auto del 6 de diciembre de 2016 (fl 114) la Sala de Conjueces del
Seccional de la Judicatura del Tolima (Folios 114 y 115), admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridades accionadas, para que dentro del término de 3 días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 116 a 123). 2.3. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Julia Emma Garzón de Gómez (fls. 126 a 135) obrando en su calidad de Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura, solicitó se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, en la cual el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, depreca la nulidad de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario número 2013-01173 01, por vicios ostensibles en su expedición porque 4 de las personas que integraron la Sala de segunda instancia no tenían competencia para ello por estar suspendidos por el Consejo de Estado, no obstante tal amparo no debería ser analizado por cuanto el actor ya había impetrado otras 2 acciones de tutela por estos mismos hechos, en los radicados 2016-00454 bajo conocimiento del doctor WILLIAM ALEXANDER HIDROBO SALAS (Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima), acción a la que fue vinculada esta Superioridad, dando respuesta a la misma el 16 de mayo de 2016, y otra con el radicado 2016-00835 cuyo conocimiento correspondió al doctor JORGE
ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA (Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima), acción a la cual fue vinculada esta Superioridad, dando respuesta a la misma el 25 de agosto de 2016, en las cuales no se interpuso recurso de apelación. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima del 12 de agosto de 2015 en el proceso disciplinario Nro. 2013-1173 en contra del doctor Ezequiel Hernández Carrillo (ex Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega) (Folios 10 a 24). Copia de auto admisorio del 15 de diciembre de 2015 proferido por la Sala Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción electoral 2015 00046 seguido en contra de Martha Patricia Zea Ramos (folios 44 a 62). Copia del auto admisorio de la acción electoral 2016 00038 del 31 de marzo de 2016 proferido por la Sala Quinta del Consejo de Estado en contra de MARÍA
ROCIO CORTÉS VARGAS, MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (Folios 63 a 80).
Copia de la providencia de segunda instancia proferida por esta Superioridad en el proceso disciplinario 2013 01173 01, del 16 de marzo de 2016 aprobada en Sala 26 de la misma fecha (Folios 81 a 104). Oficio SJ-MS 01485 del 24 de enero de 2017 mediante el cual la Secretaria
Judicial de esta Sala envió constancia del tiempo de servicios de la doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, en la cual se constató que para el 16 de marzo de 2016 dicha funcionaria ocupaba el cargo de Magistrada en Provisionalidad de esta Corporación (folio 160 a 164).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 27 de enero de 2017 (fls. 166 a 179) el a quo resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada por el accionante, al considerar que del estudio de fondo se establecía que para la época de la providencia cuestionada por el tutelante, esto es, la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, la Sala de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, se encontraba revestida de absoluta legalidad, por cuanto el proveído que puso fin a la actuación disciplinaria, no afecta en ningún momento el actuar de la Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a quien por el mecanismo del reparto, le correspondió la custodia, cuidado y responsabilidad de asumir el asunto en segunda instancia hasta la etapa procesal final, materializado con la providencia que se cuestiona, de quien la parte tutelante no expresa ni tiene inconformidad alguna, pues la misma descansa especialmente sobre la humanidad y actuar de la operadora judicial MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, teniendo en cuenta además que para el 16 de marzo de 2016 todos y cada uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, quienes firmaron y suscribieron la providencia, se encontraban totalmente revestidos de capacidad, identidad, idoneidad y competencia, pues
de las pruebas acopiadas, se estableció que la Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, se separó de forma voluntaria del cargo el 4 de abril de 2016, renuncia aceptada ese mismo día mediante Resolución 07 del 4 de abril de 2016. Acotó que pese a que el Consejo de Estado declaró la Nulidad de las Resoluciones demandadas, tan sólo se produjo el 27 de octubre de 2016, tiempo después de la providencia cuestionada por el tutelante, por ende no se le conculcaron derechos fundamentales al actor.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 30 de enero de 2017 (fl 188), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando simplemente que se tenía que dar viabilidad al presente recurso y tenerlo fundamentado o sustentado con los mismos argumentos de la tutela inicial.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia constitucional3 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siguiendo rigurosa y de forma concurrente los requisitos genéricos, los que de resultar acreditados, autorizan verificar las causales específicas o irregularidades invocadas como generadoras de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Entonces, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse de manera concurrente, impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos genéricos de procedibilidad, de la siguiente manera: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 Además, como se expuso, del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el
objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, particularmente lo relacionado con la inmediatez. En el presente asunto, la acción de tutela está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso del actor, para ello solicita que se declare la nulidad absoluta de la providencia del 16 de marzo de 2016 proferida por esta Superioridad de forma irregular por falta de competencia de algunos de sus integrantes, en la cual se le sancionó con 10 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, como Juez 2º Promiscuo Municipal de Ortega (para la época de los hechos). En este orden de ideas, al aplicar los criterios generales de procedibilidad del amparo constitucional, antes descritos se encuentra lo siguiente: La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, no se supera, pues se trata de una presunta irregularidad presentada en la providencia del 16 de marzo de 2016 proferida por esta Superioridad en el proceso disciplinario Nro. 2013-0117 01 y el amparo constitucional fue radicado el 26 de noviembre de 2016, valga decir, entre uno y otro momento trascurrieron más de 8 meses. Sobre el particular la Corte Constitucional señala: “que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que
se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.”6 En la misma orientación, sostuvo que: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a 6 Sentencia T172 de 2013 una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”7 En este sentido, precisa la Sala, que la razonabilidad está determinada por los fines que propende la protección constitucional, que en este caso, al ser ponderados, no encuentra justificación alguna en el tiempo que se dejó transcurrir, pues se desnaturaliza el amparo, ante la exigencia de su inmediatez, como quiera que el accionante tardó más de 8 meses para acudir a la tutela, término que no se compadece con la urgencia que requiere este excepcional medio de defensa, sin que además obre prueba o circunstancia alguna que justifique su tardía intervención ante el juez constitucional. En el sub-examine al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales - no se acreditó el principio de inmediatez -, esta Sala como Juez Constitucional, en
primer lugar, por razones lógicas, no está obligada a examinar las demás causales genéricas de procedibilidad y por ello, tampoco está autorizada para someter a juicio ius fundamental la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, por ende se revocará la decisión de primera instancia que NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARILLO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial