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CSDJ - F73001110200020160129601ADJUNTA20181003122000-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160129601ADJUNTA20181003122000-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201601296 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 mediante la cual sancionó al abogado GONZALO BUITRAGO BELTRÁN con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Sala integrada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (ponente) y CARLOS FERNANDO

CORTÉS REYES.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ROBERTO PERILLA CASTAÑEDA, quien acusó al profesional del derecho

GONZALO BUITRAGO BELTRÁN de dilatar el proceso ejecutivo con título hipotecario, número de radicado 2001–281, cuyas partes eran el Banco Granahorrar como demandante y el señor Julio Aníbal Martínez Díaz como demandado, asunto tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, aclaró el querellante que el litigante fungía como apoderado del demandado. Lo culpo de retardar la entrega del bien previamente subastado, por cuanto solicitó dar por terminado el referido proceso por desistimiento tácito, petición que fue negada, indicando igualmente que a partir de ese momento su proceder fue elevar recursos, incidentes y otros sin tener motivo. Agregó el quejoso, que incluso el Juez Civil de Conocimiento estableció que dichas reclamaciones debieron haberse incoado previamente a la adjudicación del inmueble, en consecuencia entiende el accionante disciplinario que el actuar del letrado buscaba postergar la entrega del bien, puesto que habían transcurrido más de tres años desde el 8 de mayo de 2013 momento para el cual se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación. Finalmente, señaló la accionante que existía temeridad y mala fe en las actuaciones del disciplinable y enfatizó que con tal proceder se afectaba su derecho a una vivienda digna. Aportó las documentales que pretendía hacer valer probatoriamente. (fls. 1 a 10 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicación No. 730011102000201601296 01 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado GONZALO BUITRAGO BELTRÁN a través de certificado No. 341048 del 5 de diciembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14238228, y Tarjeta Profesional No. 52470 en estado vigente.(fl 12 c.o ). 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 19 de diciembre de 2016 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decreto de oficio copia del proceso referido en la queja (fl. 13 c.o.). 4.- En calenda 22 de febrero de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad a la que asistió el togado investigado, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se pronunció el señor ROBERTO PERILLA CASTAÑEDA ampliando la queja en donde manifestó que ingreso al proceso porque compro los derechos litigiosos desde 30 de abril de 2013 donde actuó como cesionario reconocido, aclaró que la esposa del demandado Julio Aníbal Martínez, era quien actualmente vivía en el inmueble, precisó que estaba a la espera de un levantamiento de afectación a vivienda familiar sobre lo cual existía una apelación. El disciplinable GONZALO BUITRAGO BELTRÁN procedió a rendir versión libre en la cual expuso que no conocía al quejoso, indicó que no consideraba República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 que su conducta fuera constitutiva de falta disciplinaria, explicó que el proceso no estaba paralizado por causa suya sino por el abogado del querellante, igualmente indicó que su función era defender a su cliente. De otra parte refirió que cuando el quejoso entró al proceso como cesionario desconocía que debía hacer un levantamiento de afectación a vivienda familiar, aclaró que la adjudicación fue suspendida por la Oficina de Registro, ello porque el asunto había pasado del banco a un particular generando que dicho levantamiento fuera efectuado ante un juez diferente. Comentó que el demandado tenía un hijo discapacitado quien requería protección. Aportó documentos con el fin de sustentar sus argumentos. La representante del Ministerio Público solicito que el Juzgado Segundo Civil del Circuito enviara el expediente completo para efectuar una inspección judicial, accediendo a ello el fallador de instancia. En esos términos se suspendió la audiencia. (fl 64, 65 y cd c.o) 5.- Se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de abril de 2018, contándose con la asistencia del investigado y el querellante. Una vez se relacionó el devenir procesal, el Magistrado a quo, procedió a realizar inspección judicial del expediente 2001-281 ordenando tomar las copias procesales relevantes. Acto seguido, concedió la palabra al quejoso

quien reitero lo dicho y agrego que a la fecha no se había beneficiado del inmueble. (fl 98, 99 y cd). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 6.- Con fecha 18 de mayo de 2017 el Operador Judicial instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el disciplinable y el quejoso. En el desarrollo de la audiencia el querellante le manifestó al despacho que 20 días previos a la celebración de la audiencia finalmente le habían hecho entrega del bien inmueble adjudicado, acto seguido el acusado intervino sosteniendo lo dicho en su versión libre y enfatizando que su intención nunca consistió en dilatar el proceso. 6.1. Cargos. Acto seguido el fallador de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación formulando cargos en contra del abogado GONZALO BUITRAGO BELTRÁN, por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. El a quo sustento la decisión preliminar en la inspección judicial realizada al expediente referente al proceso ejecutivo hipotecario, por peticiones tales como, el desistimiento tácito negado por el despacho aunado a un nuevo recurso que además fue extemporáneo y en consecuencia se abstienen de darle curso, encontrando que solo le prospera objeción por error grave del avaluó catastral el 18 de marzo de 2013 formulado por el abogado; no

obstante refirió el a quo que el abogado el 3 de abril de 2013 nuevamente interpone recurso para no llevar a cabo la diligencia por cuanto el cesionario no estaba debidamente reconocido, sin embargo no reponen el auto, el 30 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 de abril de 2013 nuevamente interpone recurso, el 17 de junio la resuelve negativamente y concede apelación, el 2 4 de junio de 2013 2 el abogado nuevamente interpone recurso por aplicación indebida del C.G.P. el cual fue desatado el 13 de noviembre de 2013 en forma negativa. Así mismo obra recurso de reposición interpuesto el 20 de noviembre de 2013 por el abogado contra la decisión del 13 de noviembre de 2013, el cual fue desatado el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en el cual dispuso no reponer el auto proferido el 13 de noviembre de 20133. Bajo el anterior presupuesto fáctico consideró el seccional de instancia que el investigado excedió la defensa del asunto por cuanto no tuvo en cuenta los pronunciamientos del juez, por consiguiente entendió que la conducta se ejecutó con voluntad endilgándole la misma a título de dolo, y la presunta trasgresión del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

En razón a lo anterior se le corrió traslado al abogado acusado para solicitar pruebas quien en uso de la palabra refirió que no efectuó la diligencia de secuestro y tampoco cumplió funciones de secuestre, acoto que la controversia se dio por el levantamiento del patrimonio de familia aunado a que el C.G.P entró a regir en el 2016. Finalmente se decretó la declaración del abogado Jairo Tolosa, y se autorizó al abogado aportar documentos fijándose fecha para audiencia de Juzgamiento. (fls 152, 153,154 y cd c.o). 2 Así obra a folio 124 del cuaderno de 1ra instancia 3 Así obra a folios 127 a 131 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 7.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria expidió certificado No. 328993 del 23 de mayo de 2017 donde acredita que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios (fl 155 c.o). 8.- Con fecha 11 de octubre de 2017 el a quo instaló audiencia de Juzgamiento encontrándose como asistentes el investigado y el quejoso. Una vez se dio por finalizada la práctica probatoria se corrió traslado para que el abogado rindiera alegatos de conclusión, manifestando que interpuso una serie de recursos de reposición contra unos autos tramitados por el Juzgado, contabilizando estos en 6 reposiciones y apelaciones que

además en nada interfirieron en el desarrollo del proceso en atención a que la única apelación concedida fue en el evento devolutivo que no suspendía el proceso, ni la decisión tomada, posteriormente apelo recurso que no le fue concedido por lo cual interpuso un recurso de queja, que no interrumpió el desarrollo del proceso, lo demás fueron reposiciones y nunca fueron dirigidas a la dilación. Refirió que la demora se ocasiono en razón a la negligencia del abogado del quejoso, indicó que el proceso inicio en el año 2001, aclaró que no había iniciado el proceso pues actuó hasta el año 2010, igualmente refirió que el quejoso apareció hasta abril del 2013 cuando se configuro una cesión de crédito. Por consiguiente en ningún momento el proceso se suspendió, finalmente se remitió a las pruebas destacando el 30 de abril de 2013 donde reconoce la cesión a favor del querellante disciplinario. Indico que el remate República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 fue aprobado hasta el 17 de junio de 2013 fecha en la cual se expidieron los oficios para registrarlo, procediendo a ello la parte actora hasta el 17 de octubre de 2014 transcurriendo un lapso largo sin que el como abogado interviniera en el proceso, resaltó que por 3 años se paralizo el proceso por negligencia del apoderado de la parte activa.

Surgiendo por ello la discusión de aplicación procesal del código para finalmente levantar la afectación el 31 octubre de 2016, solicito tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. Aclaró que no estuvo en la diligencia de secuestro en donde se dejó el bien en depósito provisional y a título gratuito. Por lo anterior, estimó que no faltó a sus deberes profesionales. (Fl 194,195 y cd c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sancionó al , abogado GONZALO BUITRAGO BELTRÁN, con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta, coligió el a quo que “ (…) al profesional del derecho le fue conferido por el señor JULIO ANIBAL MARTÍNEZ DÍAZ el 13 de agosto de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 Señaló el Juez Disciplinario que la desmedida interposición de recursos entorpeció el normal desarrollo de un proceso en el cual para que finalizara transcurrieron 16 años aproximadamente, incluso existió una demora de 4 años para dar entrega al bien adjudicado al quejoso que a consideración del

Seccional de Instancia no tenía justificación alguna. En otro de los apartes del acervo, indicó la Sala Dual que la falta exigía que su comisión fuera dolosa por cuanto exigía que el profesional conociera las facultades, procedimientos y herramientas jurídicas, y por ello de manera consiente los utilizara abusando de las vías de derecho, transgrediendo así el deber contenido en el artículo 28 numeral 6, entendiendo por ello que el abogado adecuo su conducta a los elementos subjetivos de la falta. Aunado a lo anterior, reseñó el Operador Judicial, que existía certeza probatoria para determinar la responsabilidad el encartado, utilizando como criterios para la sanción el perjuicio contra la recta y leal administración de justicia y los fines del estado, la naturaleza de la falta, el dolo existente y la ausencia de elementos que agravaran o atenuaran la conducta considero ajustada la suspensión (2) dos meses en el ejercicio de la profesión del litigante acusado (fls. 299 a 329 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Contra la anterior determinación, en término interpuso recurso de apelación el abogado disciplinado, tendiente a que se revocara la decisión de primer República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 nivel, y en su lugar, se le absolviera de la sanción impuesta o en caso contrario se le modificara la sanción a una menor como la censura o la multa.

En fundamento de su petición, manifestó, que si bien era cierto lo referente a los recursos interpuestos por él en el asunto civil, los mismos fueron elevados conforme a derecho, destacó que ninguno de ellos fue concedido en el efecto suspensivo sino en el efecto devolutivo por consiguiente no suspendían el trámite del proceso, argumento que la sustentación se generó de conformidad con el artículo 354 del código de procedimiento civil, vigente para la fecha de apelación. Al punto, aclaró el censor que los recursos procuraban proteger el debido proceso puesto que los argumentos que allí invocaba eran susceptibles de controversia. Indicó que la demora en el proceso obedeció a la negligencia del primer apoderado que tuvo el quejoso por no efectuar los trámites correspondientes para que el remate del bien fuera inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuya demora obedeció a 3 años y 9 meses. Pidió que se tuviera en cuenta que su actuación en el proceso fue hasta el 22 de octubre de 2010 y la del quejoso hasta el 30 de abril de 2013, advirtió que solo hasta el 17 de junio de 2013, se aprobó el remate aclarando que antes de tal aprobación había lugar a controversia, tanto así que tal recurso fue concedido. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 Consideró, que sólo hasta la actuación del nuevo apoderado del quejoso se

logró obtener levantamiento de la afectación, inscripción y la entrega del bien, término en el cual no intervino como apoderado del demandado. Reprochó que no se estudiaron de manera completa las pruebas entregadas por él como disciplinado, concluyendo que la conducta era atípica y carecía de dolo. Finalmente, estableció que la sanción impuesta era muy gravosa que durante 30 años de ejercicio no había tenido ningún reproche disciplinario, entendiendo que dadas sus circunstancias y de no atenderse sus argumentos se aplicara como sanción la censura o la multa de conformidad con el art 40 de la Ley 1123 de 2007. (fls.219 a 228 c.o). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado GONZALO BUITRAGO BELTRÁN a través de certificado No. 341048 del 5 de diciembre de 2016, quien se identifica con la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 cédula de ciudadanía número 14238228, y Tarjeta Profesional No. 52470 en estado vigente.(fl 12 c.o ). 3.- Marco normativo. Los cargos por los que se sancionó al jurista en el fallo que ocupa la atención de la Sala es el descrito en el artículo 33 numeral 8 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

4. Del caso concreto.

Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, tenemos que se presentó queja por el señor ROBERTO PERILLA CASTAÑEDA, quien acusó al profesional del derecho GONZALO BUITRAGO BELTRÁN de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 dilatar el proceso ejecutivo con título hipotecario, con número de radicado

2001–281, lo culpo de retardar la entrega del bien previamente subastado, por cuanto su proceder fue elevar recursos, incidentes y otros sin tener motivo. Respecto a la postura del Juez Disciplinario de instancia, éste coligió, la existía certeza probatoria para determinar la responsabilidad del encartado, indicó que exigía que el profesional efectuó un uso desmedido de los recursos abusando de las vías de derecho, transgrediendo por ello el deber contenido en el artículo 28 numeral 6; explicó que la conducta del abogado había sido dolosa. Frente a esta falta disciplinaria, alegó el censor, que si bien era cierto lo referente a los recursos interpuestos por él en el asunto civil los mismos fueron elevados conforme a derecho, destacó dentro de los argumentos que: I) los recursos concedidos en efecto devolutivo, II) sus argumentos procuraban proteger el debido proceso por ser temas susceptibles de controversia, III) indicó que la demora en el proceso obedeció a la negligencia del primer apoderado del quejoso, IV) refirió que antes de la aprobación del remate había lugar a controversia, tanto así que tal recurso fue concedido, V) Reprochó que no se estudiaron de manera completa las pruebas entregadas por él como disciplinado, VI) concluyó que la conducta era atípica y carecía de dolo. VII) estableció que la sanción impuesta era muy gravosa dadas sus circunstancias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201601296 01 En orden metodológico la Sala se pronunciará frente a cada uno de los ataques del apelante, precisando desde ya que hay períodos para los cuales le ha sobrevenido el fenómeno de prescripción y en tal sentido el mismo se declarará para la fecha que corresponda. En relación al primer argumento del apelante, es oportuno señalar cual era el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, el cual señala en su numeral 2 lo siguiente: “En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.”, puesto esto de presente, es notorio que le asiste la razón al disciplinado en este aspecto, pues de conformidad con el caudal probatorio, este es el efecto que se le da a la apelación y por tanto no interviene el trámite ante la segunda instancia con el desarrollo del proceso, sin embargo dicho argumento no alcanza a configurar una razón suficiente para variar la decisión por cuanto el tipo disciplinario no exige el cumplimiento de la finalidad. Ahora, se pronuncia esta Sala con relación al segundo elemento controvertido por el abogado acusado, en tanto cabe mencionar que si bien había asuntos que se prestaban para discusión, no es entendible para esta Instancia la contradicción de elementos sobre proveídos que otorgaban suficiente argumentación sobre sus decisiones y recursos sobre proveídos que resolvían otros recursos. Lo anterior según el material obrante en el plenario y destacando algunos escritos como el de fecha 4 de junio de 2013 donde se interpone aprobación República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 del remate por interrupción de los términos, negándose dicho argumento cuando no había tal circunstancia; no obstante ello la Sala se mantendrá al margen de tal presupuesto fáctico por cuanto al mismo le ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción en los términos previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco años entre la presentación del escrito y la fecha de esta decisión. En tal sentido la Sala dispondrá la terminación por el citado presupuesto en los términos del artículo 103 CDA. Vale decir que el abogado incurre en maniobras dilatorias el interponer recurso de alzada el 20 de noviembre de 2013 y al no concederse la misma interpone queja, negándose tal recurso no por capricho del Juez sino por ser improcedente la alzada frente a esa decisión. Igual ocurre cuando interpone recurso contra la decisión del 31 de octubre de 2016, por indebida aplicación del Código General del Proceso, cuando la disposición frente al asunto ya había entrado en vigencia por expresa disposición de tal Código. Indicó el apelante como tercer argumento que la demora en el proceso obedeció a la negligencia del primer apoderado del quejoso, asunto que si bien puede tener asidero, no se hace necesario estudiarlo en razón que la falta disciplinaria no está dirigida a sancionar la demora de un proceso per

se, sino la interposición de recursos encaminada a entorpecer o demorar el desarrollo de un proceso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 Quiere decir lo anterior, que el asunto estudiado consiste en establecer si la intención de dichos recursos era obstaculizar el proceso, en consecuencia no es un argumente relacionado con el asunto estudiado en sede disciplinaria. Deprecó, el encartado en un cuarto argumento que antes de la aprobación del remate había lugar a controversia, tanto así que tal recurso fue concedido, frente a esa premisa cabe resaltar que el remate fue aprobado para el 17 de junio de 2013, sin embargo se presentó recurso contra este el 24 de junio de 2013 y de manera posterior el 20 de noviembre de 2013 nuevamente se interpone recurso, este último contra el auto del 13 de noviembre de 2013 que decide no reponer el auto mediante el cual aprueba el remate. No obstante lo anterior la Sala se mantendrá al margen del análisis frente al recurso interpuesto el 24 de junio de 2013; por cuanto al mismo le ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción en los términos previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco años entre la presentación del recurso y la fecha de esta decisión. En tal sentido la Sala dispondrá la terminación por el citado presupuesto en los términos del

artículo 103 CDA. Así las cosas cabe destacar la existencia de recursos posteriores al evento procesal señalado por el encartado, aunado a ello se encuentra la existencia de un recurso contra un auto que decide recurso impetrado contra la aprobación del remate de fecha 20 de noviembre de 2013 y una queja frente a la negativa de una apelación que no era procedente, así las cosas se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 730011102000201601296 01 tiene el reproche versa sobre lo aquí expuesto no sobre el momento procesal en que se interponen los mismos. El inconforme también reprochó que no se estudiaron de manera completa las pruebas entregadas por él como disciplinado, pero encuentra esta Colegiatura que no le asiste la razón, ello en tanto el Operador efectuó de todas las piezas procesales un recuento, en donde a su vez se incluían los autos fallados por el Juez Civil de Conocimiento, en este orden mal haría la Sala en desconocer el sustento probatorio tomado por el a quo para sustentar la decisión, relatando que los documentos aportados por el litigante acusado consistieron en los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo con fechas 18 de abril de 2012, 30 de abril de 2013, resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro, auto del 17 de junio de 2013 y del 28 de noviembre de 2014. No obstante lo anterior la Sala se mantendrá al margen del referido

presupuesto fáctico frente a los autos atacados de fecha 18 de abril de 2012, y 30 de abril de 2013, por cuanto para tales decisiones teniendo en cuenta el término para recurrirlas les ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción en los términos previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco años entre la

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