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CSDJ - F73001110200020160129701ADJUNTA20170206164824-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160129701ADJUNTA20170206164824-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.730011102000201601297 01 (30011-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad Militar, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM,

adelantada contra la Dirección de Sanidad del Ejército y el Batallón A.S.P. No. 6 del Establecimiento de Sanidad Militar, ordenando a la accionada en el término de 48 horas autorizar al actor los medicamentos vitamina E, clabetazol propionato y urea 10% crema tópica y la cita con dermatología, ordenados por el médico tratante así como el tratamiento médico integral derivado del padecimiento que actualmente lo aqueja en su piel. De otra parte ordenó al Batallón A.S.P.C. No. 6 Establecimiento de Sanidad Militar 5175, que en el mismo término de 48 horas diera respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, respecto a su historia clínica. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM mediante apoderado presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar y el Batallón No 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que se encuentra afiliado al Sistema de Salud del 1 , Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO Ejército Nacional, como pensionado de esa entidad. - Manifestó que el 2 de noviembre de 2016 asistió a una consulta médica en el dispensario del Batallón “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, de donde fue remitido al dispensario ubicado en la sede de la Quinta División, siendo atendido por el médico RAFAEL

BORRERO, quien ordenó valoración con dermatología y le formuló clobetazol propionato, crema hidratante y vitamina E, - Indicó que los medicamentos formulados no le fueron entregados, porque no existía inventario de los mismos en el dispensario, debiendo comprarlos de su propio peculio. - Refiriendo que desde el 8 de noviembre de 2016 solicitó copia de su historia clínica, para solicitar cita de valoración por dermatología, sin que hasta la fecha le haya sido entregada, por tanto debió recurrir a la Liga contra el Cáncer para que se le realizara una biopsia y el estudio patológico de su nariz, debiendo cancelar las citas de forma particular. - Finalizó señalando que es un adulto mayor de 73 años que ha visto afectada su salud por el actuar de las entidades accionadas. Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida digna y dignidad humana, así: - Se ordene a las accionadas a que asuma la atención médico integral y especializada para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo sea atendido por un especialista en dermatología, se le practique los tratamientos necesarios y le sean suministrados los medicamentos referidos. (Folios 1 a 4 y anexos 5 a 9 c.o 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante y a los accionados. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- El director General de Sanidad Militar, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, manifestó que de conformidad con lo establecido

en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, dicha dirección solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, siendo la prestación del servicio competencia del subsistema de sanidad militar. (Folio 16 c.o) 4.- Luego del fallo de primera instancia la Directora de Sanidad Militar de Ibagué, dio respuesta a la acción de amparo, indicando que el 4 de noviembre de 2016, se le entregaron al actor los medicamentos CLOBETAZOL y ÚREA, quedando pendiente la vitamina E, porque no habían existencias. Respecto a la entrega de la historia clínica señaló que si bien es cierto es un formato que pertenece a ese establecimiento de sanidad militar, no fue radicado en la dirección, sin embargo señaló que se allegaría como documento anexo, aunque dicha historia no aparece en el expediente. Finamente solicitó vincular a la IPS DROSERVICIOS. (Folio 43 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM, adelantada contra la Director de Sanidad del Ejército y el Batallón A.S.P. No. 6 del Establecimiento de Sanidad Militar, ordenando a la accionada en el término de 48 horas autorizar al actor los medicamentos vitamina E, clabetazol propionato y urea 10% crema tópica y la cita con dermatología, ordenados por el médico tratante

así como el tratamiento médico integral derivado del padecimiento que actualmente lo aqueja en su piel. De otra parte ordenó al Batallón A.S.P.C. No. 6 Establecimiento de Sanidad Militar 5175, que en el mismo término de 48 horas diera respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, respecto a su historia clínica. Señaló la Sala a quo que el actor se encuentra afiliado al régimen de salud de Ejército Nacional, en razón de lo cual y atendiendo a su padecimiento en la piel, el médico tratante le ordenó la valoración por dermatología y varios medicamentos los cuales no fueron entregados por la entidades accionadas y que requiere para mejorar su salud y así determinar las posibles patologías que enfrenta y el tratamiento a seguir. (Folios 20 a 34 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó la anterior decisión, manifestando que el actor se encuentra activo en el Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la prestación se realiza a través de la Red de Establecimientos de Sanidad Militar a nivel nacional, pues Sanidad del Ejército no presta servicios médicos. Señaló que el contrato para la dispensación de medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares fue suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y la IPS Droservicios, motivo por el cual las obligaciones contractuales deben ser exigidas también a la IPS. (Folios 44 a 45 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del

Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se

disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del actor RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM, quien es un adulto mayor de 73 años, necesita urgentemente una cita con un médico dermatólogo, pues se le deben practicar unos estudios de su patología en la nariz, así como medicina, exámenes y el tratamiento a seguir dependiendo de los resultados, es claro indicar que hace parte de la nómina de pensionados del Ejército Nacional, es decir prestó sus servicios al Ejercito Nacional durante varios años de su vida, y ahora se trata de una persona en estado de indefensión, al tratarse de una persona de tercera edad. Se tiene que el actor el 2 de noviembre de 2016 asistió a una consulta médica en el dispensario del Batallón “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, de donde fue remitido al dispensario ubicado en la

sede de la Quinta División, siendo atendido por el médico RAFAEL BORRERO, quien ordenó valoración con dermatología y le formuló clobetazol propionato, crema hidratante y vitamina E, donde solo le entregaron una parte de los medicamentos; posteriormente el 8 de noviembre de 2016 solicitó copia de su historia clínica, para pedir cita de valoración por dermatología, sin que hasta la fecha le haya sido entregada, por tanto debió recurrir a la Liga contra el Cáncer para que se le realizara una biopsia y el estudio patológico de su nariz, debiendo cancelar las citas de forma particular, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: “6. La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia La consagración del principio de igualdad en el marco del Estado Social de Derecho, se expresó en el artículo 13 de la

Carta Política de 1991 bajo la fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se complementa así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior constituye la denominada dimensión negativa del derecho a la igualdad, que obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constitución Política el mencionado artículo 13 va mas allá, al establecer el deber Estatal de promover condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, es decir, la obligación de disponer de “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. De igual manera, el principio constitucional presupone un mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)4la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho

4 Sentencia T 018 de 2008 , M.P: Jaime Córdoba Triviño a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”5. Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”6 Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso

determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”7. Por ello, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra 5 Sentencia T 018 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño 6 Sentencia T 365/09, MP: Mauricio González Cuervo 7 Sentencia T 745/09, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas8”. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. El a quo en fallo de fecha 16 de septiembre de 2016, resolvió amparar el derecho a la salud y a la vida ordenando a las accionadas a brindar al actor una seguridad social integral, así como la entrega de su historia médica. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de señor RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM, quien padece

quebrantos de salud en su piel, al parecer con signos cancerígenos en su nariz, cuenta con 73 años de edad y se encuentra en el Subsistema de Seguridad Social en Salud en el Ejército Nacional en calidad de pensionado, afirmación ésta que no fue desvirtuada por las accionadas, por lo cual necesita un tratamiento de salud integral y 8 Sentencia T 437/10, M,P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub continuado, pues por su enfermedad presenta convulsiones y necesita constantemente valoraciones médicas con la finalidad de darle un tratamiento a su enfermedad la cual es permanente. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona de tercera edad, la cual sufre quebrantos de salud en su cara y necesita unos medicamentos y además un tratamiento integral a su enfermedad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el actor quien tiene 73 años de edad es pensionado del Ejército sufre quebrantos de salud en su piel especialmente en su rostro, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Por tanto, tal como lo señaló la Sala a quo al actor CORREA SUESCÚM, quien se encuentra afiliado al régimen de salud del Ejercito Nacional le está siendo vulnerado su derecho a la salud, puesto que debido a su patología le han sido ordenados unos medicamentos los cuales no han sido entregados en su totalidad, necesita una cita con un dermatólogo la cual no ha conseguido debido a que no le han entregado la historia clínica, por tanto el sistema de salud del Ejército Nacional le debe brindar la atención médica necesaria e integral, para garantizarle una vida digna, teniendo presente además que se trata de una persona de protección especial al contar con 73 años de edad. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM, adelantada contra la Director de Sanidad del Ejército y el Batallón A.S.P. No. 6 del Establecimiento de Sanidad Militar, ordenando a la accionada en el término de 48 horas autorizar al actor los medicamentos vitamina E, clabetazol propionato y urea 10% crema tópica y la cita con dermatología, ordenados por el médico tratante así como el tratamiento médico integral derivado del padecimiento que actualmente lo aqueja en su piel.

Y también la orden dada al Batallón A.S.P.C. No. 6 Establecimiento de Sanidad Militar 5175, que en el mismo término de 48 horas de respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, respecto a su historia clínica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora RAMÓN CRISTOBAL CORREA SUESCÚM, adelantada contra la Director de Sanidad del Ejército y el Batallón A.S.P. No. 6 del Establecimiento de Sanidad Militar, ordenando a la accionada en el término de 48 horas autorizar al actor los medicamentos vitamina E, clabetazol propionato y urea 10% crema tópica y la cita con dermatología, ordenados por el médico tratante así como el tratamiento médico integral derivado del padecimiento que actualmente lo aqueja en su piel. Y también la orden dada al Batallón A.S.P.C. No. 6 Establecimiento de Sanidad Militar 5175, que en el mismo término de 48 horas de respuesta, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5

del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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