CSDJ - F73001110200020160129901ADJUNTA20180529103804-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160129901ADJUNTA20180529103804-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201601299 01 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos propuesto por los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 26 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES contra la Sala 1 Aceptados en Sala 27 del 12 de abril de 2018 2 Conjuez Ponente, JORGE ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA en Sala con los Conjueces CARLOS ARTURO
VÁSQUEZ SÁNCHEZ y WILLIAM ALEXANDER IDROBO SALAS.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. HECHOS La ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, el 22 de noviembre de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: Por queja anónima se solicitó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se le investigara como Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué (Tolima), (nombrada en provisionalidad), por presuntamente incurrir en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002, por haber nombrado a dos empleados en el Despacho a su cargo, el señor LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLÓREZ, quien fue nombrado y posesionado como Secretario, y la señora SANDRA ROCIO PADILLA RUIZ, (q.e.p.d), designada y nombrada como oficial mayor, sin ser abogados. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. En sentencia del 28 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES, resolvió declararla disciplinariamente responsable en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber escrito del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en su criterio por infringir lo dispuesto en el acuerdo PSAA06-3660 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes como responsable disciplinariamente. Adujo además, que la sentencia de primera instancia fue apelada, cuyo recurso fue desatado el 20 de abril de 2016, por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, habiendo sido confirmada. Reseñó que le fue notificado el fallo de segunda instancia, el 14 de junio de 2016, mediante oficio número CCPR 1034, cuando ya se había materializado la suspensión impuesta, “por todo lo cual esta acción de tutela es interpuesta dentro de los términos previstos por la Honorable Corte Constitucional en abundante jurisprudencia que al respecto regula el tema de la inmediatez” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Acusó que las sentencias disciplinarias proferidas por las entidades accionadas, vulneraron el debido proceso por defecto fáctico por omisión y falta de valoración de las pruebas, desconociéndose el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva, previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, pues en materia disciplinaria la responsabilidad debe ser subjetiva, probando la existencia del actuar culposo o doloso del disciplinado. Explicó que pese a que en la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, se hizo mención a la prueba testimonial y documental, las mismas no fueron valoradas debidamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues no se examinó detenidamente los elementos subjetivos referentes a experiencia, calidad, tiempo de servicio en la Rama Judicial, particularmente en el área civil, de las personas que fueron designadas en los cargos de oficial mayor y secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Además, de no haberse tenido en cuenta que los cargos que ocuparon estos empleados no tenían vacancia definitiva, ya que quienes los ostentaban en propiedad, se hallaban en licencia no renumerada ocupando otros cargos dentro de la Rama Judicial, en virtud de las licencias concedidas de conformidad con lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
dispuesto en el artículo 142 parágrafo de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Informó que los empleados que tienen la propiedad en los cargos referidos, son CAMILO CARLOS CABALLERO CORTES, y DIANA ESMERALDA GALEANO NAVARRO, a quienes se les concedió licencia renunciable no remunerada, mediante resoluciones números 009 del 27 de febrero de 2012, y 011 del 1 de marzo de 2012, respectivamente. Enfatizó además, que de acuerdo con el perfil laboral del señor LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ, fue nombrado en encargo y no en provisionalidad, pues se encuentra inscrito como empleado de carrera en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal, desde el 1 de agosto de 1986, mediante Resolución 366 del 19 de octubre de 1987 del Tribunal Superior Sala Especial Ibagué, y resolución número 0295 del 18 de septiembre de 1989 del Consejo Seccional de la Carrera Judicial Distrito de Ibagué, cuyas copias obran en la hoja de vida que fue aportada al expediente disciplinario, y durante su trayectoria laboral, antes de haber sido nombrado Secretario en encargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, había fungido como Sustanciador del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal
Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. los años 1998 y 2000, y Oficial Mayor del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, desde el año 2005 hasta el año 2009, tal como se probaba con las certificaciones que reposan en el proceso, las cuales no fueron valoradas ni examinadas en las sentencias de primera y segunda instancia, conforme lo ha previsto la Corte Constitucional en sentencia T450 de 2001. En cuanto a la señora SANDRA ROCIO PADILLA RUIZ
(q.e.p.d), advirtió la tutelante, que fue nombrada como Oficial Mayor en encargo, pues se encontraba inscrita en el escalafón de carrera judicial en el cargo de escribiente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, desde el 7 de mayo de 2001 según resolución número 143 del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima - Sala Administrativa. Aseguró que los señores IBAÑEZ FLÓREZ y PADILLA RUÍZ, han sido siempre calificados satisfactoriamente, lo cual se corroboraba con los formularios de calificación integral de servicios que obran en las respectivas hojas de vida, siendo aportadas como prueba al proceso disciplinario. Indicó que de haberse valorado los elementos probatorios allegados al dossier, los Magistrados sustanciadores de primera República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal
Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. y segunda instancia, “hubiesen cambiado la decisión en la medida en que configuran un elemento justificable de los nombramientos EFECTUADOS, los cuales ÚNICAMENTE se hicieron en ENCARGO y NO en PROVISIONALIDAD, siendo este último modo de vinculación laboral al que siempre se hizo referencia en las sentencias de ambas instancias, a pesar de que en las mismas resoluciones de nombramiento y en las actas de posesión, claramente se advierte que estos se hacían en ENCARGO.” (Sic). Insistió la demandante, que la decisión de nombrar a los empleados en mención para ocupar los cargos de Oficial Mayor y Secretario sin ostentar el título de abogados, y permanecer varios meses ocupándolos, obedeció también al hecho de no haberse presentado personas que tuvieran los conocimientos y la práctica para ocuparlos, por “lo que en virtud a que desde hace varios años los señores LUIS ALIRIO y SANDRA ROCÍO trabajan en la Rama Judicial en el área civil, y por su honestidad y responsabilidad en el manejo de títulos judiciales, eran las personas idóneas para las funciones que se requerían para mejorar el rendimiento del juzgado.
Por eso, una vez fueron nombrados y posesionados, se les confió la misión de revisar cuidadosamente el estado en que se encontraban los procesos en trámite para darles el impulso necesario para proferir sentencia, encontrando muchos expedientes represados que aunque tenían algunas pruebas recaudadas, por falta de una adecuada
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. gestión secretarial no fueron pasados al despacho para fallo. Y respecto a los depósitos judiciales, detectaron una gran cantidad de títulos que estaban prescritos, por lo que así se declaró y se dejaron a disposición del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Oficina Judicial, lo cual se ve reflejado en los libros contables que se llevan en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. De lo anterior, consideró la actora que al requerir como Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, empleados probos, honestos y responsables, no se necesitaba solicitar lista de elegibles porque dichas vacancias no eran definitivas, además que “NO EXISTIA LISTA DE ELEGIBLES” (Sic); además, durante el tiempo que estuvieron ocupando dichos cargos, el Despacho no se vio afectado por ningún motivo, y por el contrario, fue notoria la evacuación de la cantidad de procesos y el impulso que se les dio hasta llegar a su terminación, tal como se podía corroborar con las estadísticas de la época. Adujo la demandante que los requisitos establecidos en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los cargos de Secretario y Oficial de Juzgados Municipales, fue la
normatividad sacrificada, en cumplimiento de un deber de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. carácter constitucional de mayor importancia, como lo es la “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (Sic), la cual de por sí, no se lesionó en lo más mínimo por su conducta, por cuanto no fue necesario el cierre del Juzgado por el cambio de Secretario, ni la suspensión de términos a los procesos, es decir, se mantuvo abierto y en funcionamiento. Agregó la accionante CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, que se mejoró sustancialmente el rendimiento del Juzgado, como lo demostraban las estadísticas que obran en el proceso; situación omitida por los Magistrados de primera y segunda instancia en el momento de emitir sus fallos, “sino paradójicamente le dio importancia al hecho de que en esta ciudad existen 2 facultades de derecho y que por tal circunstancia existen abogados en serie para ocupar estos cargos, y que entonces me faltó gestión para lograr atraer a 2 de ellos, y de esa manera NO
SACRIFICAR UN DEBER LEGAL POR UNO CONSTITUCIONAL.”
(Sic). En este orden de ideas, infirió la tutelante que su conducta se encontraba debidamente justificada, pues actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor
importancia que el sacrificado, haciendo prevalecer el interés República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. superior del servicio esencial de la administración de justicia, a las estrictas exigencias formales a los cargos que designaba mientras se vinculaban los empleados que ostentaban la propiedad como Oficial Mayor y Secretario. Al punto, reiteró que su proceder se adecuaba claramente a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en tanto se está exento de responsabilidad disciplinaria, quien realiza la conducta en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado. Asimismo, llamó la atención que en este caso se le aplicó una responsabilidad objetiva, proscrita por el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al no haberse demostrado en la investigación disciplinaria que su actuación hubiese sido dolosa o culposa. Finalmente recalcó que de haberse valorado correctamente los elementos de convicción por los Juzgadores de instancia, se hubiere concluido que su actuación en nada afectó la función jurisdiccional, elemento esencial para configurarse la antijuridicidad, conduciendo tal hecho al convencimiento de no encontrarse incurso en falta disciplinaria alguna, y por tanto debió eximírsele de toda responsabilidad.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Por lo anterior, deprecó la parte actora: Se deje sin efecto las sentencias del 28 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y la sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo como Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué -Tolima, el cual ostentaba al momento de hacer efectiva la sanción impuesta, dentro del proceso radicado bajo el número 73001-11-02-0022012-1139-01. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada el 22 de noviembre de 2016, ante la Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional, Corporación que mediante Auto del 23 de noviembre de 20163, remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Tolima, con el fin de garantizar la doble instancia. 3 Auto proferido por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. -. El 6 de Diciembre de 2016, se remitió el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Tolima (fl.89), correspondiendo por reparto al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien mediante auto del 06 de diciembre de 2016 manifestó su impedimento para conocer de la acción, porque la sentencia de primera instancia al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, fue proferido por los integrantes de esa Seccional, y solicitó disponer que por secretaria se efectuara el sorteo de los conjueces que resolverán el impedimento y conocerán del caso de ser aceptado. -. Mediante decisión del 12 de diciembre de 2016 (Fls. 99 y ss), el doctor JORGE ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA, Conjuez aceptó el impedimento de los Magistrados, doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO. Así mismo, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y comunicar al accionante y a los accionados, por el medio más expedito.
Respuesta de los accionados y vinculados. -. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. (fls. 115 y ss), en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que: “La accionante pretende República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. utilizar la acción de tutela como otra instancia más con el fin de que el Juez Constitucional deje sin efecto la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaratoria de responsabilidad que confirmó esta Superioridad al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable, trayendo a colación similares argumentos a lo expuesto en dicho recurso: el desconocimiento del principio de autonomía funcional, la prevalencia de la eficacia y a la buena marcha de la administración de justicia y la falta de antijuridicidad de la conducta por la cual se sancionó. …Los hechos que dieron lugar a la investigación en su contra quedaron demostrados, al igual que el grado de culpabilidad y la infracción sustancial del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo mismo que los pasos que se dieron hasta las respectivas sentencia y la valoración del caudal probatorio, aparecen de manera clara en la providencia atacada.” (Sic).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 26 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar la improcedencia de la acción impetrada por la doctora República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, bajo la siguiente argumentación: “A folios 243 a 275 del expediente disciplinario se encuentra el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2015, en ponencia de la H. Magistrado, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en el que se encuentra en el acápite de ANALISIS PROBATORIO examinadas todas y cada una de las pruebas allegadas a la encuadernación, documentos, testimonios y las apreciaciones manifestadas por la defensa de la disciplinada. (Fls 249-252) A folios 253 donde se registran las CONSIDERACIONES DE LA SALA, se detallan los conceptos del administrador de justicia, de cara a las pruebas analizadas y la norma violada por la servidora judicial, llevando al funcionario judicial al convencimiento de la comisión de la falta que término con sentencia sancionatoria. El cuaderno se segunda instancia consta de 54 folios, cuyo fallo fue proferido con ponencia del Magistrado, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejando constancia en el capítulo de APELACION los
argumentos esgrimidos por la defensa para buscar se revocara el fallo sancionatorio impuesto en primera instancia (fls. 30 – 32) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Al analizar los sustentos frente a las pruebas se establece entre otras situaciones la certeza de la comisión de la falta disciplinaria, luego de tener en cuenta las pruebas allegadas y las alegaciones presentadas por la defensa, pues como indicó en uno de sus apartes respecto a la colisión entre el cumplimiento de la norma y la de dar cumplida y pronta administración de justicia: “… No puede acoger la Sala razonamiento de esta naturaleza cuando es conocido para cualquier desprevenido judicial, y más aún si de un Juez de la República se trata, de las exigencias legales existentes para quienes aspiren a laborar en la Rama Judicial, de las cuales como se dijo no podía sustraerse la doctora RIVERA CIFUENTES.” (Sic). Agregó el a quo, que sin mayor análisis, era claro que los hechos o sustentos de la demanda de tutela, fueron los mismos usados por la accionante en sus alegatos de conclusión, tanto de primera como en el recurso de apelación interpuesto, los cuales ya habían sido estudiados ampliamente por los funcionarios accionados. Descartó además el fallador de instancia, cumplirse el requisito de la
inmediatez, pues de acuerdo con lo esgrimido por la accionante la sanción se hizo efectiva a partir del 1 de junio de 2016 y después de seis (6) meses de ocurrido, se instauró la acción constitucional. Concluyó que “…no es dable pregonar que por parte de los diferentes dispensadores de justicia se haya constreñido el derecho fundamental República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. deprecado en este asunto y al no vulnerarse, es dable acceder a las pretensiones alegadas por la interesada, jurista CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, razón por la cual, habrá de declarase su improcedencia (…)” (Sic).
DE LA IMPUGNACIÓN En el término legal oportuno, al accionante CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando, en primer lugar, que “Se dice por la Sala de Conjueces que se toma como punto de partida de la inmediatez el 1 de junio de 2016, fecha en que se hizo efectiva la sanción, desconociendo que solamente fui notificada del contenido del fallo el 14 de junio de 2016, tal y
como consta en el oficio CCPS-1034, es decir, primero se me suspendió en mi cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, y posteriormente fui notificada de la respectiva decisión por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.” (Sic). Advirtió la censora que la acción la interpuso el 22 de noviembre de 2016, por tanto la acción fue presentada dentro del término de seis (6) meses previstos en la jurisprudencia constitucional, dado que si se toma como fecha el 26 de mayo de 2016, el término vencería el 26 de noviembre de 2016. Al respecto citó la Sentencia T-060 de 2016, de la Corte Constitucional, en la cual se estableció: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. “El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, esta Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinar el término razonable con base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar
razonable para ejercer la acción de tutela.” Insistió la petente de amparo que la acción constitucional se impetró ante la evidente violación al debido proceso por defecto fáctico y sustancial en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, la cual concluyó con la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones impuesta en las sentencias proferida por los Jueces Disciplinarios. De otro lado, indicó la impugnante que la Sala de instancia sustentó la decisión de improcedencia sin realizar un estudio jurídico juicioso sobre las pruebas obrantes en el dossier, donde se advertía que los cargos a proveer en el Despacho del cual es la titular, estaban bajo el amparo de licencias temporales y sin lista de elegibles, motivo por el cual se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. hicieron los nombramientos en encargo con empleados de la misma Rama Judicial e incluso del mismo Despacho, personas de la más amplia experiencia e idoneidad para desempeñar dichos cargos que requería como de confianza y manejo, garantizando de esta manera la continuidad del servicio judicial en el Juzgado puesto a su cargo, sin ningún traumatismo para el usuario, que por el contrario vio buena gestión como lo corroboran las cifras estadísticas, las cuales fueron aportadas al proceso para este efecto.
Adujo que el sustento del Magistrado sustanciador y ponente de su sanción, se circunscribió al hecho que debió recurrirse a las facultades de derecho de la ciudad para suplir estos cargos, desconociendo el fallador de instancia que si bien se había podido cumplir con una parte de la exigencia de la norma, no se contaría con lo más importante, en su sentir, la experiencia e idoneidad; toda vez que dicho Despacho se encontraba atrasado en el manejo de títulos judiciales y prescripciones, actualizaciones necesarias para hacer eficaz la recolección de dineros para el tesoro público, todo lo cual se encuentra demostrado en el expediente principal, “lo cual fue totalmente ignorado por el investigador de instancia, siendo dicha falencia el motivo de mi solicitud de amparo tutelar y de la presente impugnación.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Resaltó que no solamente se ha venido ignorando el material probatorio que obra en su favor, sino que se aplicó a su causa de manera contraria a derecho; es decir, desvirtuado que se obró con dolo, la apreciación más simple era atribuirle a su conducta el carácter culposo, en el entendido según los Jueces de primera y segunda instancia, que se vulneró una norma que la obligaba a ceñirse a pie juntillas al texto de la ley, desconociendo que en materia disciplinaria
esta proscrita toda responsabilidad objetiva, como la apreció el Magistrado ponente, que incluso dejó de considerar los argumentos propuestos por su colega de Sala doctor Guarnizo (salvamento de voto), quien le recalcó la falta de responsabilidad disciplinaria en su actuación, mismo argumento resaltado por el conjuez WILLIAM ALEXANDER IDROBO SALAS, quien en su salvamento de la tutela precisó: "puesta las cosas, ha de advertirse, que las decisiones tomadas por los accionados, incurren en violación directa de la constitución nacional en tanto examinada la actuación de la investigada para nada se infiere la culpa dolosa que se le indilga. A contrario sensu, la funcionaría actuó bajo claros parámetros constitucionales y de contera, en estricto cumplimiento de un deber constitucional, por lo que su conducta está afectada o inmersa en una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. Por todo, en sana lógica, clara resulta la presencia de defecto sustancial y fáctico por violación directa de la constitución al interior del proceso puesto en consideración de la colegiatura, pues como ya se dijo y se reiterar la togada no proveyó ningún daño a la recta y pronta administración de justicia". (Sic). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 730011102000201601299 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
De lo anterior, reiteró que sus derechos fundamentales han sido
conculcados, por las entidades accionadas (fls. 151 a 159 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.