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CSDJ - F73001110200020160130401ADJUNTA20190621195635-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160130401ADJUNTA20190621195635-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 730011102000201601304 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Apelación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en diciembre 15 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, ABSOLVIÓ al doctor EDINSON AROCA 1 Ponencia del Mg. Carlos Fernando Cortes Reyes en sala dual con el Mg. Juan Carlos Cabana Fonseca, decisión vista en folios 114 a 138 del c.o. de 1a Inst.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01

VARGAS de posiblemente incurrir en conducta alguna que se subsumiera en

esa misma falta. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la queja remitida ante el a quo por la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues ante esa Colegiatura en noviembre 16 de 2016 concurrió Rosalba Montealegre Figueroa, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por los abogados EDINSON AROCA VARGAS y JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, pues si bien les otorgo poder para que asumieran la defensa de sus intereses como víctima en un proceso penal seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con radicado N° 73-001-60-004322012-01610, al parecer no desplegaron ninguna actuación en su favor, al punto de no rendirle informes sobre el estado del proceso, esto, muy a pesar que les dio la suma de $4'300.000,0o, de los cuales $3'000.000, o eran para 0 honorarios y los restantes $1'200.000,oo para viáticos. Junto con la queja allegó copia de: A. Sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, luego de aprobarse el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado BERSAID TOVAR MOTTA por el delito-de Fraude Procesal, que lo condenó a la pena de 12 meses de prisión y declaró la nulidad de la resolución 902 del 17 de diciembre de 2009, proferida por FONVIVIENDA, y B. Recibos, a saber: i)

Recibo de caja menor del 15 de enero de 2016, por concepto de pago de honorarios audiencia, por la suma de $300.000, ii) Recibo por honorarios y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01 viáticos por $800.000, del 10 de agosto de 2015 para EDISON AROCA VARGAS, iii) Documento en el mismo sentido por la suma de $1'500.000 del 9 de septiembre de 2015, iv) Constancia suscrita por EDINSON AROCA VARGAS el 21 de octubre de 2015, conforme a la cual, recibió de la señora Rosalba Montealegre la suma de $800.000, correspondiendo $200.000 a los gastos para la audiencia programada para el 21 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m. y $600.000, como abono de honorarios pactados, v) Constancia firmada por EDINSON AROCA VARGAS el 28 de octubre de 2015, informando recibir de la quejosa, la suma de $900.000. (Folios 3 a 14 del c.o. de 1a Inst.) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de los disciplinables Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor EDISON AROCA VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.128'468.755 y es portador de la tarjeta profesional N° 225.193 del Consejo

Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; en igual sentido se informó sus datos de contacto. Aunado a lo anterior, se incorporó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que el doctor JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16'187.909 y es portador de la tarjeta profesional N° 219.215 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; en igual sentido se informó sus datos de contacto. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 22 del c.o. de 1a Inst. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 23 del c.o. de 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Apertura del proceso Una vez demostrada la condición de abogados de EDINSON AROCA VARGAS y JIMMY ANDRES GASCA, el a quo mediante proveído4 fechado diciembre 16 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de marzo 7 del 2017, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: mayo 115, julio 176, agosto 97 y octubre 3 del 20178, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a los disciplinables. Aunado a ello, en etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensores de oficio a los disciplinables Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable EDISON 4 Auto de apertura visto en folios 25 del c.o. de 1a Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 45 a 46 del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 65 del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folio 99 del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folios 108 a 109 del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 6. República de Colombia Rama Judicial

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AROCA VARGAS al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la

presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde marzo 13 a 15 de 2017 (folio 37 del c.o. de 1a Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, por ende, en auto9 de abril 26 del 2017 se le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Luis Enrique Peralta Cardoso, a quien se posesionó en la sesión de mayo 11 del 2017 de la actual etapa procesal. Si bien el disciplinable JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO se excusó de su inasistencia a la primer sesión de la presente etapa procesal, dejó de concurrir a las subsiguientes sesiones, esto, de forma injustificada, motivo por el cual, el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde mayo 17 a 19 de 2017 (folio 48 del c.o. de 1a Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, por ende, en auto10 de junio 7 de 2017 se le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor RODRIGO EDUARDO ANGARITA, quien no se pudo posesionar de ello, por lo cual, se designó en su reemplazo a la abogada JEDNY GALLEGO CARMONA, quien tomó posesión en la audiencia de pruebas y calificaron surtida en octubre 3 del 2017. Pruebas incorporadas en etapa procesal 9Auto que declaró al disciplinable Edison Aroca Vargas como persona ausente y le designó defensoría de oficio,

visto en folios 38 del c.o de 1a Inst. 10 Auto que declaró al disciplinable Jimmy Andrés Gasea Osorio como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 49 del c.o de 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial

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1. Las allegadas junto con la queja, descritas ut supra. (Folios 3 a 14 del c.o. de

1a Inst).

2. Por oficio11 N° CSJEP-0533 de septiembre 29 de 2017, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué Tolima, remitió en calidad de préstamo el proceso penal radicado N° 73-001-60-00432-201201610, del cual se denotó como jurídicamente relevante lo siguiente: En mayo 6 de 2016, se realizó audiencia de incidente de reparación integral, promovido en contra de BERSAID TOVAR MOTTA, a la cual no compareció la Fiscalía, la defensa, la señora Rosalba Montealegre Figueroa ni su apoderado Jimmy Andrés Gasea Osorio, quienes informaron vía telefónica que no se les había enviado la comunicación de la audiencia y solicitaron la remisión correspondiente al correo electrónico del abogado, audiencia en la que el Juez solicitó a la Defensoría del Pueblo y a los consultorios jurídicos, la designación de un representante de víctimas.

El 7 de junio de 2016 se instaló audiencia en la que se hizo mención que la quejosa otorgó poder en un primer momento a EDINSON AROCA VARGAS, quien sustentó la pretensión indemnizatoria, otorgándole poder luego al abogado JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, quien dejó de comparecer en dos ocasiones a las audiencias programadas, en razón de ello se tuvo por desistida la pretensión indemnizatoria y se archivó la actuación, respecto a ésta. 11 Folios 106 a 107 del c.o. de 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión de octubre 3 del 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por los investigados, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: • En cuanto al deber de actuar con lealtad en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, les endilgó cargos por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente

"...d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos...", (Lo resaltado es nuestro). La anterior imputación jurídica obedeció a que los disciplinables al parecer, omitieron informar de forma constante a la quejosa la evolución del asunto encomendado, esto, muy a pesar de recibir honorarios para el desarrollo de la defensa de sus intereses en el proceso penal seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con radicado N° 73-001-60-00432-2012-01610. Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual actuar culposo por parte de los disciplinables, pues a pesar de saber que al proceder de esa forma atentaban contra sus deberes profesionales, decidieron proseguir República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01 haciéndolo. • Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se les imputó eventualmente incurrir en la falta contenida en el numeral 1o del artículo 37 ídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1o. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...". La anterior imputación jurídica obedeció a que los disciplinables al parecer omitieron desarrollar en debida forma la defensa de los intereses de la quejosa en calidad de víctima, esto, en el proceso penal seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con radicado N° 73-001-60-00432-2012-01610, al punto que ese mismo Juzgado en mayo 6 de 2016, data en la cual se realizó audiencia de incidente de reparación integral, dejó constancia de la inasistencia de ROSALBA MONTEALEGRE FIGUEROA y su apoderado, doctor JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO; luego de ello, en junio 7 de 2016 al momento de instalarse la audiencia se hizo mención que si bien la quejosa otorgó poder en un primer momento a EDINSON AROCA VARGAS, quien a su vez sustentó la pretensión indemnizatoria, luego se lo confirió a JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, quien dejó de comparecer a la anterior diligencia a esa misma, por tanto, se tuvo por desistida la pretensión indemnizatoria y se archivó la actuación en cuanto a ella. Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un República de Colombia Rama Judicial

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eventual descuido culposo por parte de los disciplinables de las gestiones encomendadas por la quejosa, pues dejaron de hacer oportunamente lo encomendado. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo los defensores de oficio de los disciplinables a guardar silencio en ese sentido, y, el Despacho también se abstuvo de decretar de oficio; por tanto, ante la inexistencia de pruebas por practicar y la culminación de la etapa de pruebas y calificación provisional, se fijó iniciar el juzgamiento en noviembre 28 de 2017 a las 10:00 a.m. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en noviembre 28 de 201712 destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión; así: Alegatos de conclusión Sin más pruebas por practicar en curso de la sesión de febrero 21 de 2017 de esta etapa procesal, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: La defensa de Jimmy Andrés Gasca Osorio: Adujo que la labor del disciplinable inició en septiembre de 2015, por lo que los hechos anteriores no se le podían endilgar; destacó que los recibos aportados por la quejosa, no 12 Acta de audiencia vista en folio 112 del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 7. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01 fueron suscritos por su apoderado, infiriéndose en ese sentido no haber recibido pago alguno de parte de ésta, y, por último precisó si bien es cierto no asistió a algunas de las diligencias, presentó las excusas respectivas, pues la primera le fue comunicada con un día de antelación, viviendo en la ciudad de Florencia, por tanto, debía absolvérsele al no ser la conducta que desplegó constitutiva de falta disciplinaria. La defensa de Edison Aroca Vargas: Aseveró que el profesional del derecho si bien aceptó el poder de la quejosa, esta se lo revocó, actuando hasta ese momento, cumpliendo el mandato, pues desde ese momento quien la siguió apoderando fue el doctor Jimmy Andrés Gasca. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en diciembre 15 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, ABSOLVIÓ al doctor EDINSON AROCA VARGAS de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la mentada Ley.

Inicialmente, el a quo ordenó subsumir la falta contenida en el literal de del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la del numeral 1o del artículo 37 ídem, pues esta última recogía con mayor riqueza descriptiva el comportamiento de los togados. República de Colombia Rama Judicial

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Seguidamente, el a quo consideró menester absolver al jurista EDINSON AROCA VARGAS de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la mentada Ley, pues si bien su mandato tuvo vigencia desde agosto 10 de 2015 (cuando le fue otorgado) y septiembre 8 de 2015 (data en la cual la señora Rosalba Montealegre Figueroa encomendó la defensa de sus intereses a otro abogado el doctor JIMMY ANDRES GASCA OSORIO), por cual, mientras tuvo vigencia su apoderamiento acudió a la única audiencia fijada, datada agosto 10 de 2015, en la cual presentó petición de indemnización de perjuicios en favor de su cliente, la hoy quejosa, es decir, su proceder sí se ajustó a derecho. Contrario a lo anterior, el Seccional de Primera Instancia consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista JIMMY ANDRES GASCA, convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, no

encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los hechos de la imputación. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSION por tres (3) meses del ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado JIMMY ANDRES GASCA quebrantó su deber de actuar con diligencia en lo encomendado por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 República de Colombia Rama Judicial

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DE LA APELACIÓN Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, la defensora de oficio del disciplinado, doctor JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, incoó recurso de alzada parcial contra la misma, pues: Consideró la defensa la necesidad de absolver a su prohijado en el entendido que, en su caso se había presentado una situación de fuerza mayor, lo cual se circunscribe en una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues no pudo trasladarse oportunamente desde FlorenciaCaquetá hasta Ibagué - Tolima, para concurrir a las audiencias programadas en el asunto de reparación integral surtido en favor de la hoy quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en diciembre 15 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, ABSOLVIÓ al doctor EDINSON República de Colombia Rama Judicial

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AROCA VARGAS de posiblemente incurrir en conducta alguna que se subsumiera en esa misma falta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "...examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley...", norma desarrollada por el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, le defirió ".. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura...", (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "...6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01 argumentos presentados por el recurrente.13 Del asunto sub examine Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en diciembre 15 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, ABSOLVIÓ al doctor EDINSON AROCA VARGAS de posiblemente incurrir en conducta alguna que se

subsumiera en esa misma falta. Descripción de la falta disciplinaria El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01 obrar con la debida diligencia profesional en desarrollo de sus encomiendos, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de sen/icios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...".

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran

en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01 reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto En este caso concreto, al disciplinable se llamado a responder disciplinariamente por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, al punto que el Juzgado de marras en mayo 6 de 2016, dejó constancia de la inasistencia de Rosalba Montealegre Figueroa y su apoderado (doctor Jimmy Andrés Gasea Osorio), a la audiencia de incidente de reparación integral; luego de ello, en junio 7 de 2016 al momento de

instalarse la audiencia se hizo mención a la inasistencia del aludido profesional del derecho, por tanto, se tuvo por desistida la pretensión indemnizatoria y se archivó la actuación en cuanto a ella. Pues bien, el argumentar de la defensora de oficio del disciplinado, indica que las circunstancia que dieron lugar a la inasistencia del doctor GASCA OSORIO a las audiencias por la cuales se le reprocha, constituye una causal de exclusión de responsabilidad en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201601304 01 la Ley 1123 de 2007, empero esa exclusión de responsabilidad disciplinaria no es del recibo de esta Superioridad, ya que se muestra totalmente infundado y carente de veracidad, máxime cuando pretende hacer nacer una duda en favor del togado sobre hechos que evidentemente no se constituyen como caso fortuito o fuerza mayor; al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 449 de 2016 en cuanto a la fuerza mayor y el caso fortuito analizó lo siguiente: "...La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado: se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el da

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