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CSDJ - F7300111020002016013220120171005103844-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016013220120171005103844-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201601322 01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2017, por el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual ordenó la Terminación del Procedimiento de la investigación disciplinaria en favor del abogado Luis Helmer Urriago Zapata, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 12 de diciembre de 2016 por el abogado Oscar Alarcón Zambrano, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Luis Helmer Urriago Zapata, ya que no solo lo denunció disciplinariamente de forma temeraria, por intermedio de los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez,

porque supuestamente había actuado de forma indiligente al interior de la representación que el quejoso les llevó en calidad de víctimas, en el proceso penal cursado contra Cristian Mauricio Campos Oliveros por la eventual comisión del punible de oficio culposo, identificado con radicado N° 73001600045020130155200, cuando lo realmente cierto es que su actuar siempre fue diligente, sino que también, logró entender que ello obedecía a la intención fraudulenta del disciplinable para suplantarle en la representación de victimas en el proceso penal de marras, muy a pesar de no contar ni con paz y salvo justa causa para ello, al punto que cuando demandó laboralmente a los antiguos clientes, la justicia ordinaria laboral les ordenó pagar una suma de dinero por sus honorarios, decisión que fue ratificada en segunda instancia. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Junto con la queja, el doctor Oscar Alarcón Zambrano, allegó una serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta en el presente infolio. (Folios 2 a 24A del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1 de 1ª Inst. – descritos en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se

especificó que el doctor Luis Helmer Urriago Zapata se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’131.981 y es portador de la tarjeta profesional N° 154.508 del Consejo Superior de la Judicatura- (vigente); una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 19 de diciembre de 2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de febrero de 2017 a las 8:30 a.m., ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 21 de febrero de 20173 y 4 de abril de 20174, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de las sesiones del 21 de febrero y 4 de abril de 2017 de la presente audiencia, el a quo confirió uso de la palabra al quejoso, para que, bajo gravedad del juramento, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, aclarando lo siguiente: 1 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst.

2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 28 a 29 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 39 a 40 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 Acta de audiencia vista en folios 94 a 95 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 3

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Que conoce al abogado Luis Helmer Urriago Zapata, ya que era abogado de la familia Barrero con la cual celebró contrato de prestación de servicios pactándose como honorarios la suma de $2’000.000 y el 20% de lo que llegare a resultar. Lo acusa de actuar de forma indebida faltando a la ética del abogado, logrando que le revocaran el poder, otorgándosele a él (el abogado disciplinable). Señaló que efectuó las debidas diligencias ante la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué – Tolima y ante el Juzgado de Control de Garantías, manteniendo contacto con la aseguradora y estuvo al tanto de las audiencias, aduciendo que el poder se lo revocaron estando en trámite la formulación de imputación, concretando que el

abogado disciplinable había presentado escritos valiéndose de otras personas en contra suya. Finalmente expuso que como pago de honorarios recibió la suma equivalente a $5’000.000, aduciendo que el descontento textual con la queja fue por las manifestaciones que realizó el abogado disciplinable que en su sentir menoscabaron su honra, integridad y buen nombre. Versión libre. Culminada la intervención del quejoso, el a quo, confirió uso de la palara al doctor Luis Helmer Urriago Zapata a efectos que, en su sagrado derecho a la defensa, rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la queja, aduciendo que no aceptaba los cargos de la queja, frente a los cuales sostuvo que era abogado de aseguradoras, y que no manejaba el Área Penal, pero a través de un abogado, la Familia Barrero lo contactó para que se hiciera a cargo del proceso, ya que el quejoso actuaba como apoderado en el proceso de homicidio culposo y no había realizado las debidas diligencias. Adujo que, al ver estas irregularidades, presentó oficio que daba por terminado el 4

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. contrato de prestación de servicios, por mutuo acuerdo, manifestando haberle

pagado al quejoso la suma de $2’000.000 como pago de honorarios. Rememoró que mediante oficio se dirigieron ante la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué – Tolima, en donde los clientes manifestaron que le pagaron los honorarios pactados para lo cual se encontraban a paz y salvo, y, después de esto celebró contrato de prestación de servicios, concretando que, a través del certificado de la Fiscalía, se evidenciaba que se le otorgó poder, después de haberle revocado poder al quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el doctor Oscar Alarcón Zambrano, allegó una serie de documentos5 a fin que fueran tenidos en cuenta en el presente infolio, siendo los siguiente:  Constancia de la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué – Tolima, adscrita a la Unidad de Vida, donde expuso que “…el señor abogado Alarcón Zambrano ha estado al tanto del discurrir procedimental en este caso, ejerciendo a cabalidad con sus obligaciones y deberes…”, ello, al interior del proceso penal cursado contra Cristian Mauricio Campos Oliveros por la eventual comisión del punible de oficio culposo, identificado con radicado N° 73001600045020130155200.  Constancia del Juzgado Sexto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, adiada 13 de junio de 2014, connotando que “...el doctor Oscar Alarcón Zambrano representante de víctimas asistió de manera cumplida y puntual a cada una de las fechas programadas…”.  Copia de Oficio N° 1073 del 2 de julio de 2015, expedido por el del Juzgado

Sexto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Ibagué – 5 Folios 2 a 24A del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1 de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Tolima, con destino al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en la que consignó “…Es de anotar que el Dr. Oscar Alarcón Zambrano, quien se presentaba como Representante de Víctimas siempre estuvo atento a las diferentes citaciones y fechas de audiencia señaladas por parte de este juzgado para la realización de la audiencia de Formulación de Imputación…”.  Copia de la Sentencia de Primera Instancia, expedida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, ello, al interior del proceso ordinario laboral de Oscar Alarcón Zambrano contra José Raúl Barrero y otros, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2014-00579-00, la cual se falló en favor de las pretensiones del demandante, hoy quejoso, en la que según su dicho se desvirtuó totalmente lo dicho contra él por el disciplinable, ordenándose a los demandados que le pagaran $4’200.000

por concepto de honorarios, por lo cual ello al juicio del quejoso era también una consecuencia nociva en disfavor de sus antiguos clientes, generada por el togado investigado.  Copia del Acta N° 911 del 5 de julio de 2016, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, quien, en sede de segunda instancia, donde también desvirtuó totalmente lo dicho contra el quejoso por el disciplinable, confirmando la sentencia de la primera instancia en todas sus partes y condenando en costas por $210.000 a su favor, así como C.D contentivo de la audiencia de Fallo.  Copia de Audiencia de Pruebas y Calificación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima cuya decisión fue de terminación anticipada en el proceso disciplinario identificado con el radicado N° 730011102000201600345-00, aduciendo que el quejoso aun estando presente, manifestó no ratificarse en la queja (misma que fue elaborada por el disciplinable y puso a firmar a sus poderdantes).  Copia de dictamen pericial dentro del proceso ordinario laboral de marras, 6

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. en el sentido de exponerse que los demandados debían pagar al demandante una cifra similar a la de $5’756.266.

 Copia del pronunciamiento del apoderado del sindicado Cristian Mauricio Campos, en el sentido de exponer las actividades desarrolladas en conjunto con el que otrora fuera el apoderado de las víctimas en el curso del proceso penal en comento. 2) Por medio de oficio N° 0109 del 23 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Oscar Alarcón Zambrano contra José Raúl Barrero y otros, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2014-00579-00. (Oficio remisorio visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Por medio de oficio N° DS-1421-0049-F-25-Vida, adiado 25 de enero de 2017, la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué – Tolima, adscrita a la Unidad de Vida, remitió copia del poder conferido el 14 de junio de 2014 por José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez, en sus condiciones de víctimas al interior del proceso penal cursado contra Cristian Mauricio Campos Oliveros por la eventual comisión del punible de oficio culposo, identificado con radicado N° 73001600045020130155200, en favor del doctor Luis Helmer Urriago Zapata, en el que además manifestaron que el doctor Oscar Alarcón Zambrano ya no los representaría más pues habían dado por finiquitada la relación contractual con éste. (Folios 36 a 37 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. En desarrollo de la sesión del 21 de febrero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó e testimonio juramentado de la señora Maritza Barrero Flórez, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que conocía al abogado Oscar Alarcón Zambrano, ya que celebró contrato de prestación de servicios a los 8

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. días de la muerte del señor José Giovanny Barrero, para que adelantara el proceso de homicidio culposo de su hermano, otorgándole poder para que hiciera las debidas gestiones, y se aplazaron alrededor de 7 audiencias, razón por la cual se le revocó el poder y se le otorgó poder al doctor Luis Helmer Urriago Zapata. 5) En desarrollo de la sesión del 21 de febrero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó e testimonio juramentado de señor José Raúl Barrero, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que conocía al doctor Oscar Alarcón Zambrano con quien celebró contrato de prestación de servicios a los 8 días de la muerte de su hijo José Giovanny Barrero pactándose como pago de honorarios la suma de $2’000.000 y el 20% a cuota Litis, razón por la cual

decidió revocar poder fue por indiligencia del quejoso, otorgándole poder al abogado disciplinado, aduciendo que nunca recibió oficios, ni documentos de las actuaciones efectuadas en las audiencias, por lo que en su sentir no ejecutó la gestión en debida forma. 6) En desarrollo de la sesión del 21 de febrero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se allegó el siguiente acopio documental:  Copia de un manuscrito suscrito por los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez y el abogado Oscar Alarcón Zambrano, adiado 3 de junio de 2013, por medio del cual daban por finiquitado el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que entre ellos existía de cara a la representación al interior del proceso penal en comento, en el que se denota que el punto cuarto del acuerdo, los clientes aducen haber pagado la suma total de $2’000.000 por concepto de honorarios al mentado letrado. (Folios 40 a 43 del c.o. de 1ª Inst.).  Original del memorial suscrito por el disciplinable, doctor Luis Helmer 8

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Urriago Zapata, en favor de los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de

Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez, radicado el 6 de febrero de 2015, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, por medio del cual contestó la demanda laboral que en contra de sus clientes había incoado el quejoso, y, que en ése momento cursaba ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2014-00579-00. (Folios 42 a 56 del c.o. de 1ª Inst.).  Originales de memoriales suscritos el 3 de febrero de 2015 por los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero y Maritza Barrero Flórez, aduciendo inconformidades con el abogado Oscar Alarcón Zambrano en el desarrollo de las gestiones tendientes a representarlos como víctimas al interior del proceso penal de marras. (Folios 57 a 65 del c.o. de 1ª Inst.).  Original del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado adiado 10 de julio de 2014, por medio del cual los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez contrataban al togado investigado, doctor Luis Helmer Urriago Zapata a efectos que los representara como víctimas al interior del proceso penal de marras. (Folios 72 a 74 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del poder conferido el 14 de junio de 2014 por José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez, en

sus condiciones de víctimas al interior del proceso penal cursado contra Cristian Mauricio Campos Oliveros por la eventual comisión del punible de oficio culposo, identificado con radicado N° 73001600045020130155200, en favor del doctor Luis Helmer Urriago Zapata, en el que además manifestaron que el doctor Oscar Alarcón Zambrano ya no los representaría más pues habían dado por finiquitada la relación contractual con éste. (Folio 75 del c.o. de 1ª Inst.).  Originales de dos recibos fechados los días 4 de junio y 12 de agosto de 9

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. 2013, por medio del cual el abogado Oscar Alarcón Zambrano manifestó haber recibido de los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez, la suma total de $2’000.000, por concepto de honorarios, en cuanto a la representación que de éstos veía realizando en el proceso penal en comento. (Folios 76 a 77 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de memorial adiado 13 de junio de 2014 suscrito por José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero

Flórez, en sus condiciones de víctimas al interior del proceso penal cursado contra Cristian Mauricio Campos Oliveros por la eventual comisión del punible de oficio culposo, identificado con radicado N° 73001600045020130155200, por medio del cual le aducían que daban por terminado el contrato de prestación de servicios y su representación, así que debía cesar en su gestión como su apoderado. (Folio 80 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de una página de un periódico, en la sección de caricaturas. (Folio 81 del c.o. de 1ª Inst.). 7) A través de certificado N° 144.346 del 23 de febrero de 2017, la Secretaria Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que el doctor Luis Helmer Urriago Zapata se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’131.981 y es portador de la tarjeta profesional N° 154.508 del Consejo Superior de la Judicatura, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 90 del c.o. de 1ª Inst.). 8) En desarrollo de la sesión del 4 de abril de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó e testimonio juramentado del señor Javier Guzmán Murillo, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que conocía al abogado disciplinable hacía tres años por cuestiones de trabajo. 10

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Señaló que conocía a la señora Maritza Barrero Flórez ya que tenía una amistad con ella desde hacía varios años, rememorando que, con ocasión al fallecimiento del hermano de ella, lo contactó y le comunicó lo que había pasado y relacionó una serie de hechos, por lo que le recomendó al abogado Luis Helmer Urriago Zapata, aduciendo que ya después de cuatro años se enteró de esta situación. Concretó que sabía que la gestión del abogado disciplinable tuvo buenos resultados, diferentes al abogado Oscar Alarcón Zambrano, pues desde que llevaba el disciplinable todo mejoró, máxime si se tenía en cuanta que era una persona de ánimo conciliador. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 4 de abril de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Luis Helmer Urriago Zapata, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que una vez delimitado claramente el motivo de la

inconformidad por parte del quejoso, se denotó que no había mérito a imputar cargo por una eventual violación al deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, pues de lo analizado en las intervenciones que el disciplinable ha tenido en favor de los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez, no se vislumbró que le hubiere faltado el respeto al quejoso, o que hubiere 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. imputado afirmaciones injuriosas, que denigraran de su buen nombre o su dignidad.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme la facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la decisión del seccional de instancia, pues evidentemente el profesional del derecho le había

faltado el respeto en las afirmaciones hechas en el proceso laboral en el que representó los intereses de los señores José Raúl Barrero, Lucy Flórez de Barrero, Yamid Barrero Flórez y Maritza Barrero Flórez.

Traslado a los no apelantes: En éste concreto se aduce que no hubo intervenciones ni por el disciplinable o por el Agente del Ministerio Público en sus condiciones de recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 4 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Luis Helmer Urriago Zapata. 12

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

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Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 4 de abril de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse

en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201601322 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse

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