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CSDJ - F73001110200020160133401ADJUNTA20201020115952-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020160133401ADJUNTA20201020115952-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201601334 01 Aprobado según Acta No. 92 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en julio 5 de 20171 por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Seccional Tolima mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado EFRAIN CABALLERO LÍAN de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Mg. José Guarnizo Nieto.

1. Hechos Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada en diciembre de 2016 por la señora María Adelina Jurado, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado EFRAIN CABALLERO LÍAN, para que la representara en una conciliación que se adelantaría con el Hospital Federico Lleras, Caprecom y el INPEC, por el fallecimiento de su esposo en junio 19 de 2010 por negligencia carcelaria y hospitalaria. Señaló que el profesional realizó conciliación

en junio 27 de 2012 donde solamente se presentó el INPEC, a partir de esa fecha no ha tenido ninguna información del abogado, no le contestaba el teléfono ni lo encontraba en su oficina y se hacía negar cuando lo buscaba en su vivienda, por lo que solicita se investigue la conducta del profesional.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EFRAIN CABALLERO LIAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.207.841 portador de tarjeta profesional N° 12855 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de expedición del certificado. No registra antecedentes disciplinarios. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 20 de enero de 20172, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 9 de marzo de 2017 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En la fecha señalada no se pudo adelantar la diligencia por inasistencia del investigado, sin embargo, se verificó que la comunicación había sido enviada de forma herrada, por lo que se fijó como nueva fecha el 19 de abril de 2017.3 2 Folio. 5 c.o. 1ª instancia. 3 Folio. 15 c.o. 1ª instancia. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Esta etapa se surtió en sesiones de abril 19 de 2017, mayo 25 de 2017 y julio 05 de 2017, destacándose que en esta última fecha se emitió decisión de terminación y archivo, como se

detallará más adelante. En abril 19 de 2017 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable el doctor José Israel Contreras Bernal, a quien le fue reconocida personería jurídica. Se realizó la lectura de la queja, y se escuchó en ampliación de la misma a la señora María Adelina, quien manifestó que conocía al disciplinable desde hacía 17 años porque la había asesorado jurídicamente en casos anteriores, respecto del asunto objeto de estudio indicó que le otorgó poder en junio de 2012 anexando los documentos pertinentes por el fallecimiento de su esposo en junio de 2010 en el establecimiento de COIBA, sin embargo, por negligencia del profesional prescribieron los términos para interponer la respectiva demanda. Se requirieron como pruebas solicitar a la oficina judicial verificar si se presentó demanda administrativa en 2012 a nombre de la señora María Adelina Jurado, así mismo solicitar a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Ibagué verificar si de ha hecho uso de la diligencia de conciliación.4 En mayo 25 de 2017 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, se desarrolló con presencia del defensor de oficio del investigado, y la quejosa. Una vez instalada la audiencia se escuchó el testimonio de la señora Libia Jiménez, quien manifestó conocer a la quejosa desde hace 20 años y al profesional porque acompañó a la señora María Adelina a contratar los servicios del abogado, para que la representara en el inicio del proceso contra el INPEC, por la muerte del

esposo de la quejosa porque presuntamente la causa del deceso fue negligencia del INPEC por no llevarlo a atención médica. Aseguró que el profesional aceptó el 4 Fls. 20 c. o 1ª inst. encargo y le consta que la quejosa firmó el poder en el año 2012 pero no le dieron copia; así mismo, el abogado le dijo cual era la documentación necesaria y le informó que lo mejor era hacer una conciliación. No lo volvió a ver hasta el día de la conciliación, pero la quejosa no pudo entrar a la audiencia.5 En julio 5 de 2017 se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió la quejosa y el profesional investigado, quien manifestó que asumía su propia defensa. Una vez instalada la audiencia se procedió nuevamente a escuchar en ampliación de queja a la señora María Adelina quien mencionó que no le canceló honorarios al profesional, había tenido 3 abogados antes del aquí denunciado pero que tampoco hicieron nada. La conciliación se llevó a cabo en el edificio del banco de la República en el año 2012; los honorarios no se habían pactado. A lo preguntado por el abogado respondió que no se firmó ningún contrato porque él le dijo que lo hacían después de la conciliación. Finalmente indicó que requiere una explicación porque el no haber presentado la demanda la perjudicó gravemente. Seguidamente se escuchó en versión libre al disciplinable, mencionó conocer a la señora entre el año 2010 y 2012, pero no reposa en sus archivos ningún documento o contrato de prestación de servicios relacionado con ella, recuerda conocer el caso

y haberla aconsejado en alguna situación, pero no en relación con los hechos que ella expone. Reiteró que no tiene ningún documento relacionado con alguna conciliación ni recuerda haber asistido a algún lugar con las señoras. Procedió la primera instancia a emitir decisión en el asunto objeto de estudio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Fls. 30 c. o 1ª inst.

Mediante sentencia de julio 5 de 2017, el Magistrado Instructor dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado EFRAÍN CABALLERO LÍAN, soportado en los artículos 23, 24, el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario y de los testimonios recogidos, se concluye que el profesional no incurrió en falta disciplinaria. Sumado a lo anterior, consideró la Sala a quo que han transcurrido más de 5 años desde la fecha en que presuntamente se otorgó poder, situación que ocurrió ad portas de caducar la acción, toda vez que, el esposo de la quejosa falleció en junio de 2010, es decir, que el abogado podía iniciar la acción de reparación solamente hasta el mes de junio del año 2012, evento desde el cual ya han transcurrido más de 5 años, acaeciendo el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese orden de ideas, se constituye así, una de las causales dispuestas en el inciso 4º del artículo 105, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria,

toda vez que la misma no puede proseguirse, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 ibídem6. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, manifestó la quejosa que interponía recurso de apelación, exponiendo que cuando contrató al abogado depositó su confianza en él y era a él a quien le correspondía radicar la demanda, que una vez habló con el profesional, le preguntó por la demanda y le respondió que faltaba sacar copias de la conciliación, ella quiso sacarlas pero no tenía el número de radicado. Su inconformidad es con el hecho de que el abogado no haya interpuesto la demanda por lo que requiere una explicación. 6 Folio 37-38 c. o. 1ª instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. Mediante auto de julio 5 de 2017, el Magistrado Instructor dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado EFRAÍN CABALLERO LÍAN, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

4.- Caso concreto. En el sub examine, se investigó la conducta del profesional CABALLERO LÍAN, a quien presuntamente para el mes de junio del año 2012 de fue otorgado poder para que adelantara acción de reparación directa contra el INPEC, el Hospital Federico Lleras y Caprecom, por el fallecimiento del señor Arcecio Lemuz en junio 29 de 2010 por presunta negligencia por parte de las mencionadas instituciones. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20077, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues el hecho que se podría reprochar a EFRAIN CABALLERO LÍAN, sería el no haber iniciado la demanda de reparación directa, sin embargo, el término de caducidad de la acción es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, es decir que, solamente hasta el 30 de junio de 2012 fue posible haber interpuesto la demanda ante la jurisdicción administrativa. 7 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” De tal forma, desde el 30 de junio de 2012, han transcurrido más de los 5 años que

prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en junio 29 de 2017. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a

adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá, a confirmar la decisión de primera instancia, es decir, ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado EFRAIN CABALLERO LÍAN. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en junio 29 de 2017 y la fecha de reparto data del 25 de septiembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 5 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario y el consecuente ARCHIVO en favor del abogado EFRAIN CABALLERO LÍAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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