CSDJ - F7300111020002016013370120170914123346-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016013370120170914123346-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102000201601337 01 Aprobado según Acta No. 67, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 19 abril de 2017, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No.93.081.181, y tarjeta profesional No.85.239, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, el 14 de diciembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual solicita se investiguen las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer
el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, quien la representó en varios procesos ante Juzgados del Guamo y El Espinal Tolima. Señaló que por estos procesos no le adeuda nada, y el abogado colocó una queja en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, solicitando el pago de regulación de honorarios en diligencia de oposición de secuestro en un proceso ejecutivo promovido por CISA en contra de la quejosa, contesta ésta argumentando que ya se le había cancelado presentando el recibo de caja No. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201601337 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio 029 de diciembre de 4 de 2007 y paz y salvo expedido por el doctor DEVIA
LOZANO.1
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No.349490, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de diciembre de 2016, certificó la inscripción del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93’081.181, y tarjeta profesional No.85239, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 20 de enero de 2017, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, citó para
diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas.2 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2017, la señora ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, amplió la queja y ratificó que el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, fue contratado para una asesoría jurídica en la diligencia de oposición al secuestro de un inmueble, y que el abogado la había acusado por el no pago de honorarios, cuando ella si había cancelado sus servicios. En versión libre el abogado asumió su propia defensa, sin aceptar los hechos y sostiene que los argumentos son falsos presentando un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por CISA contra el señor HUMBERTO PORTELA y otros, y que él fue contratado para hacer 1 Folios del 1 al 7 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 23 del c.o, de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio la oposición en la diligencia judicial señalando que lo adeudado es en razón a los tramites de la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto
interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso dispuso terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Se revisaron las actuaciones realizadas por el togado y observó que no ha existido negligencia, pues el abogado DEVIA LOZANO, pues presentó el escrito del cual da cuenta la quejosa, ofreciendo disculpas y argumentando que lo actuado fue de manera equivocada, pues lo que deseaba era poner en conocimiento de la autoridad administrativa que vigilaba el comportamiento de los educadores, que la señora ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ incumplía sus obligaciones. De esta forma, la Sala a quo, entendió que el abogado se equivocó en la confección de ese memorial y ofrece disculpas, sustentándose en una duda del comportamiento del abogado, si realmente estaba direccionado a causar agravio o si el incurrió en una confusión; de igual manera llamó la atención al abogado para que tenga más cuidado en el trámite de los asuntos a él encargados.3 LA APELACIÓN La señora ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, señalando que: “ (…) el señor DEBÍA argumenta, que son otras clases de procesos, él fue muy claro al formular la queja ante la inspección y vigilancia, lo único que me favoreció,
fue haber tenido el Paz y Salvo y este dice: “honorarios ejecutivo de CISA contra la sucesión”, quiere decir, que él me estaba entregando el Paz y Salvo, no entiendo, porque se alió ante la Secretaria de educación, para buscar un disciplinario, como él lo dijo en el Municipio del Guamo, para sacarme de la institución, el hecho de que yo lleve procesos en esa Municipalidad, no es, porque deba suma de dineros, como 3 Folio 40 c.o. de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio lo predica el señor DEBÍA, es porque el señor con el que yo convivía dejo unos bienes y he sido demandada y me ha tocado ir, acudir a juzgados, para responder dichas demandas, no quiere decir, que deba sumas de dinero y que estoy acostumbrada a pagar y me ha dañado la imagen en el Municipio, solamente porque usted representa a un señor HECTOR DIAZ y dice que no le he pagado ese dinero, por eso me instauro la queja y se alió con esa persona, para encontrar una sanción disciplinaria y solamente porque encontré soportes me pude defender, porque el ánimo era sancionarme y cobrarme dicho dinero, el valor que usted dijera, por eso considero una falta a la ética, falta de honestidad por parte del abogado. (…).” (Sic a lo transcrito).
Luego la Instructora otorgó la palabra al disciplinable, quien solicitó se confirme la providencia de la Sala, pues objetivamente se ve que esta conducta se debe analizar si es intencional o dolosa o si es culposa, justificando su comportamiento y aclarando que él estaba refiriéndose al mismo proceso hipotecario tramitado por CISA, y de allí se desprendió un trámite incidental que está cancelado y lo que quería era hacer énfasis que no le ha pagado el resto, por consiguiente deprecó confirmar la decisión de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 19 abril de 2017, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ
ANTONIO DEVIA LOZANO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
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Abogado en apelación de auto interlocutorio “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA
LOZANO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su
conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, el 14 de diciembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, quien la representó en varios procesos ante Juzgados de El Guamo y El Espinal Tolima, señalando que por estos procesos no le adeuda nada, y el abogado colocó una queja en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, solicitando el pago de regulación de honorarios en diligencia de oposición de secuestro en un proceso ejecutivo promovido por CISA en contra de la quejosa, contesta ésta argumentando que ya se le había cancelado presentando el recibo de caja No. 029 de diciembre de 4 de 2007 y paz y salvo expedido por el doctor
DEVIA LOZANO.
Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta mala fe del togado, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para
atribuir responsabilidad a un togado, se requiere de que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto presentó el togado un incidente de regulación de honorarios, cuando en éste caso específico ya había sido cancelado, que al parecer por descuido del abogado la presentó indicando que pudo haberse desplegado por los diferentes caso que le llevaba a la quejosa. Sin embargo los actos no fueron de mala fe ni era causarle daño o perjuicio alguno, simplemente para que le fueran cancelados los honorarios y que en este caso fue equivocado, así pues, para que pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho generador este contemplado como falta disciplinaria, pero al parecer era un asunto que debía ser tramitado en instancias administrativas o judiciales, pero no en la Jurisdicción Disciplinaria. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Al no existir ninguna conducta o falta que le puede ser atribuida al togado, lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, toda vez que éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta existió, las cuales brillan por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide con el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado DEVIA LOZANO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 19 abril de 2017, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que
notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9