CSDJ - F73001110200020170000501ADJUNTA20201113102629-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170000501ADJUNTA20201113102629-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 730011102000201700005 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jorge Alejandro Pachón Hernández, dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el litigante doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, hacia el auto proferido el 27 de junio de 2017, por el despacho del Magistrado Jorge Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se decidió el archivo de las diligencias adelantadas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja: Se originó la presente investigación en la denuncia presentada el 11 de enero del 2017, por parte del señor Jorge Alejandro Pachón Hernández, quien a través de su abogado interpuso denuncia disciplinaria en contra del doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, con fundamento en los siguientes hechos: En primer lugar, señaló el quejoso que contrató al disciplinado para que lo representara en un asunto penal el día 3 de noviembre de 2016. La gestión encomendada al doctor VARGAS era que solicitara una evaluación psicológica en una Comisaria de Familia de Ibagué para la
cónyuge del señor Alejandro, con el fin de acreditar el arraigo de este último en el proceso penal que cursaba en su contra. Indicó igualmente el señor PACHON que, a pesar de haberle explicado detalladamente al doctor VARGAS las actividades que debía ejercer, este no inició el proceso que el cómo su defendido le había explicado y, por el contrario, contactó a un investigador para que elaborara unas entrevistas que contenían información lejana de la realidad sobre la señora ALEJANDRA CAICEDO. Incluso, una de las afirmaciones equivocadas hablaba de que la señora en mención vivía en Ibagué, cuando su domicilio siempre había sido el Municipio de Zipaquirá y eso, le molestó al señor PACHON pues el doctor VARGAS obtuvo poder para otro tipo de trámites. En conclusión, dice el denunciante que en la conducta del doctor VARGAS encaja típicamente en lo descrito por los numerales 1,2 y 10 del artículo 33 y también del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 20071.
2. Acreditación de la calidad de disciplinable: La Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó constancia No. 9608 del 13 de enero del 2017.
Documento en el cual esta entidad acreditó que el señor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, identificado con cedula de ciudadanía 93.236.786 y Tarjeta Profesional No. 201.408 (vigente), se encontraba inscrito como abogado al momento de consulta2. 1 Folio el 1 a 67 del cuaderno original de 1ª instancia.
2 Folio 68 del cuaderno original de 1ª instancia. 3.- Apertura del proceso disciplinario: Luego de haber sido sometida a reparto en la Seccional de origen, la queja disciplinaria le fue asignada al despacho del Dr. José Guarnizo Nieto3. Consecuentemente, el día 23 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador profirió auto de apertura de proceso disciplinario y fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 8 de marzo de 20174.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación: 4.1.- En fecha del 8 de marzo de 2016, el Magistrado de Conocimiento inició con la diligencia de Pruebas y Calificación a la cual comparecieron el querellado, el Ministerio Público y el apoderado del quejoso5. 4.1.1.- Ampliación de la Queja: El apoderado del señor PACHON aseguró que presentó la queja disciplinaria en contra del doctor VARGAS porque el señor ALEJANDRO PACHON contrató al togado para que adelantara un trámite en una Comisaria de Familia y probara su arraigo en un proceso penal. Sin embargo, esto no ocurrió y, por el contrario, lo que hizo el profesional del derecho fue iniciar actividades de investigación que desembocaron en unas entrevistas que contenían información falsa. Lo anterior, perjudicó al señor PACHON pues no pudo acceder a beneficios punitivos a los cuales tenía derecho. 3 Folio 69 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 71 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 77 del cuaderno original de 1ª instancia. 4.1.2.- Versión libre: El abogado JEISÓN ANDRÉS VARGAS TORRES señaló que fue
contactado en su oficina por la señora ALEJANDRA CAICEDO para llevar a cabo la defensa del señor José Alejandro Pachón Hernández (que era su compañero sentimental), quien decide contratarlo a él y a su grupo de trabajo para la respectiva recolección de elementos materiales probatorios a través de distintos mecanismos (entrevistas, exámenes y demás), con el fin de establecer un arraigo y a la vez un cambio de medida de aseguramiento. Lo anterior habida cuenta que, el señor PACHÓN se encontraba seriamente afectado psicológicamente. Señaló el togado que para lograr el arraigo (ya que es un requisito para el trámite de sustitución de medida de aseguramiento), contrató a una psicóloga y a un investigador, actividad que claramente fue autorizada por el señor ALEJANDRO PACHON, quien incluso solventó los servicios de estos profesionales. Asimismo, indicó el doctor VARGAS que, sus solicitudes jurídicas siempre estuvieron auditadas por su representado y su esposa, por lo que no entiende la inconformidad. Finalmente relató que la información consignada en todas sus actuaciones como defensor del señor PACHON estuvieron basadas en las conjeturas profesionales del investigador y la psicóloga, que nunca incluyó nada diferente a la realidad que estas dos personas pudieron percibir. Sin embargo, en su defensa aclaró que, todos los documentos radicados en representación del señor PACHON fueron revisados por él y su por esposa, pero que no entiende porque nunca alegaron la falsedad que ahora le endilgan. Finalmente solicitó la práctica de varias pruebas decretadas en su totalidad por el despacho
judicial. 4.1.3.-Testimonio de John Edwin Guzmán: Señaló el declarante que tiene una relación laboral con el abogado investigado. Además, que este lo contrató para efectuar distintas labores respecto del asunto del señor José Alejandro Pachón Hernández y que en cumplimiento de esa gestión que le encomendaron, se acercó a la señora Alejandra Caicedo acompañado de la psicóloga Astrid Peláez. Dichos acercamientos, asegura tenían el fin de que rindiera y aclarara varias situaciones como la de su estado mental y físico luego de la captura de su compañero, incluso narró el testigo que, realizó un trabajo fotográfico de la casa del quejoso y respectivas entrevistas, las cuales presentó al despacho, para que observara el trabajo adelantado. 4.1.4.- Decreto probatorio: a) Oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de facilitar expediente 2015-221. Ni.19463. b) Citar como testigos a los señores Edwin Patiño y Jhon Brayan Enciso. c) Oficiar a la Comisaría Primera de Familia de Ibagué con el fin de que certifique las actuaciones del doctor VARGAS en el caso de referencia. 4.2El día 18 de abril de 2017, el Operador Jurídico llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable6. 6 Folio 93 del cuaderno original de 1ª instancia. 4.2.1.- Versión Libre: Indicó el disciplinado que, luego de ser contactado por la señora Alejandra Caicedo, en efecto, recibió un poder para adelantar una gestión en materia penal
por parte de Alejandro Pachón, en la cual debía acreditar un arraigo del señor quejoso. Asimismo, que en virtud de esa gestión adelantó labores de investigación y de orden psicológico con el núcleo familiar de su defendido, para lo cual contrató a dos profesionales probos en esa materia. Sin embargo, adujo que nunca incluyó información de manera arbitraria en los documentos que laboró, pues los datos que consignó en sus comunicaciones con los despachos judiciales obedecieron a los aportes probatorios de su cliente y a los pronunciamientos de la psicóloga e investigador contratados. Sobre el tema del arraigo indicó que estaba seguro de que la señora CAICEDO siempre vivió en Ibagué, pues fue en esa ciudad donde ella lo contacto para que adelantara la defensa del señor PACHON. Igualmente, aseguró que toda la información que tenían tanto el investigador como la psicóloga, fue revisada por el señor ALEJANDRO PACHON y su compañera sentimental, con lo cual desvirtúa su responsabilidad disciplinaria, pues, siempre actuó con diligencia y probidad. Concluyó afirmando que nunca entendió porque le revocaron el poder. 4.3. Mediante oficio 609 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, informó que el abogado VARGAS TORRES actuó como defensor de confianza del señor Pachón Hernández dentro del proceso penal radicado 2015-00021 N.I. 19463, desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 5 de enero de 2017 cuando fue revocado
el poder según escrito del poderdante. El profesional fue reconocido el 15 de noviembre de 2016, presentando el 17 de noviembre siguiente documentación donde indica que la misma corresponde al arraigo social y familiar del sancionado, con el fin de que fuera tenida en cuenta en futuras ocasiones, la cual fue tenida en cuenta por el despacho según decisión del 11 de enero de 2017.7 4.4. Mediante oficio 639-COIBA-VIS No. 9724 del Director de COIBA se informó que el abogado VARGAS TORRES no presentaba ingresos al establecimiento COIBA de Ibagué para visitar al interno Jorge Alejandro Pachón Hernández.8 4.5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Continuada la diligencia de pruebas y calificación provisional el 27 de junio de 2017, a la cual asistió el disciplinado, el Ministerio Público y el apoderado del quejoso9. Nuevamente se escuchó al profesional que defiende al quejoso, quien precisó nuevamente que al profesional le fue revocado el poder en razón a haber presentado información de arraigo de su protegido que no correspondía con la realidad. 4.5.1.- Ampliación de la queja: Dijo el señor PACHON que contrató al disciplinado para que se gestionara una sustitución de medida de aseguramiento. No obstante, indicó que el togado no realizó actividad alguna y que los informes que presentó ante el despacho del Juzgado Quinto de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contenían información falsa y que no correspondían a la realidad. Motivo por el cual le revocó el poder al disciplinado.
4.5.2.- Intervención del Ministerio Público: En la misma diligencia el representante del Ministerio Público indico que no avizoraba falta contraria alguna que se observada de 7 Folio 110 a 157 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 159 a 185 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio. 197 a 199 del cuaderno original de 1ª instancia. CD 3 conformidad con la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual solicitó que se terminara el procedimiento disciplinario iniciado contra el doctor disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2017, el Magistrado José Guarnizo Nieto de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JEISÓN ANDRÉS VARGAS TORRES, posteriormente y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que “el acta de protección y requerimiento, en donde expone que la señora Alejandra es su compañera permanente y dependía social y afectivamente de él y fue ella quien le suministro la información pues era la encargada de adelantar sus asuntos personales y financieros”, es decir presentándose atipicidad de la conducta denunciada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, planteando los siguientes argumentos: No se tuvieron en cuentas las distintas pruebas allegadas al expediente, es decir se tuvo en cuenta solamente una diligencia de la comisaria de Ibagué, pero no los demás documentos que reposan en
el proceso y que, además, el contrato del señor VARGAS no fue con la señora ALEJANDRA CAICEDO sino con el señor PACHON. El documento presentado por Edwin Patiño fue escrito en primera persona y no corresponde a la letra del quejoso. Solicitó entonces se revocara en su totalidad la decisión proferida por la seccional. La Viceprocuraduría General de la Nación no emitió concepto en la instancia que se surte. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de la profesión de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso en concreto: Tal como se desprende claramente de los documentos allegados, se trata de actuaciones profesionales por parte del abogado investigado, dentro de la vigilancia de la pena impuesta al señor Pachón Hernández en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibague, en donde el profesional presentó el 17 de noviembre de 2016 documentación recolectada por él y su equipo de trabajo donde indica que la misma corresponde al arraigo social y familiar de su defendido en ese momento ahora quejoso, con el fin de que fuera tenida en cuenta en futuras ocasiones por aquel despacho, la cual fue reconocida por el despacho según decisión del 11 de enero de 2017. 3.- De la Apelación: En cuanto al primer argumento: Debe recordarse que el apoderado del quejoso señaló que no podía darse credito a una sola prueba ( el acta de la comisaría de familia) y ademas, no podía entenderse que el abogado había actuado de buena fe al creer las mentiras de la señora ALEJANDRA CAICEDO, toda vez que no fue ella quien lo contrató. Sobre el particular debe decirse que, en rimer lugar, el Magistrado Sustanciador referenció un solo elemento de prueba para tomar la decision, pero hizo alusion a otros demostrativos para construir su postura frente al caso.
Es decir, que si bien el acta de la comisaria de familia que reposa a folio 9 del cuaderno original fue el elemento central de la decisión de terminación, la anterior no habria sido lo suficientemente fuerte sin la declaración del señor disciplinado, quien señaló que quien lo contactó en principio fue la señora ALEJANDRA CAICEDO quien, preocupada por la salud y bienestar del señor PACHON lo contrata como apoderado de este ultimo. Asimismo, se tuvo en cuenta tambien dentro del proceso las dos ampliaciones de la queja, en donde manifiestan el quejoso y su apoderado que, en cumplimiento del mandato conferido del señor PACHON al doctor VARGAS, este último contrató dos profesionales (investigador y psicologa) para el establecimiento de arraigo como requisito indispensable en el proceso penal que se adelantaba en contra suya, sin contar con que dentro de la ampliación de la queja el señor denunciante aceptó que fue de manera voluntaria a la Comisaria. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, para esta Sala es plausible afirmar que: i) el doctor VARGAS fue contactado por la señora ALEJANDRA CAICEDO, ii) producto de la gestión realizada por el togado se obtuvo una información suministrada por la señora CAICEDO en la cual, el arraigo del señor PACHON estaba en la ciudad de IBAGUE, iii) Con la información suministrada por la señora CAICEDO, la conducta aprobatoria del señor PACHON a las actuaciones de su compañera sentimental y los informes recogidos por el investigador de campo, el doctor implicado presentó solicitud al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Entonces, según las consclusiones a las cuales lleva esta Sala, el doctor VARGAS actuó de buena fe y consignó dentro de sus informes y memoriales la información que le habia sido suministrada por la señora ALEJANDRA CAICEDO, quien pese a no ser la directa implicada o quien le confirió poder, sí era la compañera permanente del señor PACHON y quien finalmente gestionaba la defensa de este ultimo. Teniendo en cuenta lo plasmado y desde el punto de vista sancionatorio, dentro del sub judice existe atipicidad de la conducta, toda vez que, la información presuntamente falsa que se plasmó en los memoriales presentados por el disciplinado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué corresponden a información suministrada por la compañera permanente del quejoso a los profesionales de investigación y psicología, frente a las cuales el letrado no tenía porque desconfiar. Adicionalmente, como señaló el Magistrado Seccional, el quejoso en la diligencia administrativa de la Comisaría Primera de Familia se mostró aquiescente frente las afirmaciones de la señora ALEJANDRA CAICEDO y sobretodo a sus solicitudes, razon por la cual es improcedente que ahora se retracte aduciendo que no era su compañera y que por ende, no tenia injerencia en el caso o en la gestion del abogado VARGAS. Por los mostivos expresados, el presente cargo no prospera. En segundo lugar, mencionó el recurrente que, no se tuvo en cuenta que le documento presentado por el investigador EDWIN GUZMAN estaba escrito en primera persona y que, ademas, esa no es la letra de su defendido, el
aquí quejoso. Respecto a este argumento, es preciso aclararle al apoderado del denunciante que en efecto, el documento presentado por el investigador JHON EDWIN GUZMAN y que reposa a folios 97 a 99 del cuaderno original, esta escrito en primera persona y que puede que en efecto no sea la letra del señor PACHON. Lo anterior, por cuanto, dicho documento corresponde a una entrevista registrada el día 22 de noviembre en el establecimiento carcelario de la Picaleña. Es decir, que es totalmente normal que dicha entrevista no esté elaborada por el señor PACHON, dado que el receptor fue el señor EDWIN GUZMAN y por tanto su letra es la que debe aparecer en la trascripcion del relato que le hizo el señor quejoso (Alejandro Pachon). Adicionalmente, debe decirse que se le da credibilidad al documento en mención porque i) esta suscrito por el señor aquí querellante Alejandro Pachon, junto con su nombre en letra legible y su numero de cedula y ii) porque obra en el plenario a folio 96 certificacion del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de la Carcel de la Picaleña, en la cual se acredita que el día 22 de noviembre de 2016, el señor ALEJANDRO PACHON recibió la visita del investigador EDWIN GUZMAN y de la psicologa ASTRID PELÁEZ, lo que sin duda alguna respalda el documento y la version del señor
GUZMAN.
Así pues y teniendo en cuenta lo esbozado en anterioridad, para esta Sala es más que evidente que no hubo falsificación alguna del documento, que el mismo podía estar suscrito en primera persona pues, era un formato de
entrevista, ademas, que el mismo se encuentra respaldado por la firma del quejoso (que no fue refutada) y un documento del INPEC que comprueba que ese día el señor EDWIN GUZMAN visitó al señor PACHON cumpliendo sus funciones como investigador. Por lo dicho en precedencia, el argumento queda desestimado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar anticipadamente las diligencias adelantas contra el abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, adoptada el 27 de junio de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima doctor Jorge Guarnizo Nieto, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuelvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial