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CSDJ - F73001110200020170000601ADJUNTA20181212120143-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170000601ADJUNTA20181212120143-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201700006-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 26 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el

abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Antonio Segura contra el abogado JUAN CARLOS 1 Decisión adoptada por el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma URUEÑA BONILLA, quien señaló al respecto que suscribió un contrato de prestación de servicios con dicho profesional del derecho para que

adelantara a su favor una serie de trámites administrativos ante el Incoder, el Ministerio de Agricultura así como una demanda de reparación directa y un proceso reivindicatorio. Refirió que el togado no adelantó gestión alguna y que le había retenido los documentos entregados por virtud de la gestión profesional. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 93.367.446 y T.P. 100151. (Fl. 11 c.o.). Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de marzo de 2017. (Fl 13 c.o). 4.-.La diligencia se desarrolló el día 10 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja disciplinaria, señalando al respecto que el contrato de prestación de servicios

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma lo había suscrito con el abogado Robert Danna, pero que había denunciado al abogado Urueña, por cuanto éste era el representante de la oficina de abogados donde estos laboraban y debía responder judicialmente por esa situación.

Posteriormente, el disciplinado rindió versión libre y manifestó que en efecto comparte oficina con el abogado Robert Danna, pero que en ningún momento suscribió contrato alguno con el quejoso ni le recibió ningún tipo de documento, por lo que desconoce la razón por la cual fue llamado a esta actuación disciplinaria. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 26 de abril de 2017, oportunidad en la cual se recepcionó la declaración del abogado Robert Danna Vélez, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que fue él quien suscribió el contrato de prestación de servicios mencionado en la queja y que el doctor Juan Carlos Urueña Bonilla nunca intervino en ningún tipo de actuación con el quejoso. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 26 de abril de 2017, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor del abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA. Refirió el juez de primera

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma instancia que se encuentra demostrado en el plenario que dicho profesional del derecho no suscribió contrato alguno ni recibió ningún tipo de documento de parte del quejoso Antonio Segura, por lo cual no se encuentra inmerso en ninguna actuación de orden disciplinario.

Así las cosas, el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que el abogado aquí disciplinado estaba en la obligación de hacerle entrega de los documentos que le fueron entregados, por lo cual se apartaba de la decisión absolutoria de primera instancia. A su turno, el abogado inculpado intervino como no recurrente señalando que jamás suscribió contrato alguno con el quejoso ni le recibió ningún tipo de documentación, motivo por el cual no estaba obligado a devolver absolutamente nada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Antonio Segura contra el abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, señalando al respecto que suscribió un contrato de prestación de servicios con dicho profesional del derecho para que adelantara a su favor una serie de trámites administrativos ante el Ministerio de Agricultura así como una demanda de reparación directa y un proceso reivindicatorio. Refirió que el profesional del derecho no adelantó gestión alguna y que le había retenido los documentos entregados por virtud de la gestión profesional. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 26 de abril de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna.

Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el quejoso presentó recurso de apelación señalando al respecto que éste último debía proceder a devolverle los documentos que le fueron entregados para el inicio de las gestiones profesionales. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el abogado aquí inculpado no ha tenido ningún tipo de relación profesional con el quejoso Antonio Segura. En efecto, el contrato de prestación de servicios fue suscrito con el profesional del derecho Robert Danna Vélez, esto es, que el abogado disciplinable no tuvo ningún tipo de vínculo contractual con el querellante por lo cual tampoco es cierto que le haya recibido unos documentos. En efecto, de los medios de prueba documentales y testimoniales que obran en el plenario se tiene que el doctor JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, no estaba obligado a adelantar ninguna gestión a nombre del quejoso, tampoco

le recibió documento alguno, por consiguiente en ningún momento ha desconocido los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado.

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado.

En este sentido, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar

que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla

Decisión: Confirma OTRAS DETERMINACIONES Del estudio del expediente se advierte la comisión de presuntas irregularidades por parte del abogado Robert Danna Vélez, motivo por el cual se ordenará la compulsa de copias para que se adelante la investigación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente

decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley

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Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla Decisión: Confirma 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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Radicado No. 730011102000201700006-01

Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla

Decisión: Confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: Juan Carlos Urueña Bonilla

Decisión: Confirma

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