CSDJ - F7300111020002017000090120171026122844-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017000090120171026122844-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicación No730011102000201700009 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ DARY CRUZ ROMERO, contra el auto proferido el día 04 de mayo de 2017 por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora LUZ DARY CRUZ ROMERO 1, el 12 de enero de 2017, quien manifestó su inconformidad con el abogado NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, por su falta de ética en las diligencias frente al proceso de Disolución de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Bienes, por los siguientes hechos: Señaló que dentro del proceso de Disolución de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Bienes de
LUZ DARY CRUZ ROMERO contra JOSÉ BENJAMIN GUARÍN ABRIL, el cual cursaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, en donde el abogado investigado era la contraparte, durante el desarrollo del proceso, se PRESENTARON las siguientes irregularidades: 1 Folio 1 al 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201700009 01
Referencia: Apelación auto interlocutorio Alegó el abogado NILSON PARRA HERNÁNDEZ dentro de la audiencia, la no existencia de Unión Marital de Hecho pero incoherentemente presentó demanda de disminución de cuota alimentaria. El abogado presentó demanda de Restitución de Bien Inmueble de uno de los bienes que hacen parte de la relación de los inventarios. En el desarrollo de la audiencia de inventarios, el abogado requirió a la parte demandante para que esta suministrará los medios económicos, para efectuar el pago de los gastos periciales. Durante el proceso de disminución de cuota alimentaria, el abogado investigado, solicitó las notificaciones de la señora CRUZ ROMERO sin previa autorización Allegó a la queja anexo con 37 folios.
ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 30 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la
condición de abogado al doctor NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.42.34.596 y T.P. No.44.649, así como su última dirección registrada, señaló el 22 de marzo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
En la fecha programada se llevó cabo el 22 de marzo de 2017, asistió el abogado inculpado NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, y la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público, por lo cual el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Otorgándole posteriormente el uso de la palabra a la denunciante quien se ratificó de lo manifestado en su escrito y adicionó que aportó las pruebas con el escrito de queja. Del mismo modo expuso principalmente su descontento con el abogado, por cuanto este manifestó dentro del proceso de DISOLUCIÓN MARITAL DE HECHO, que la relación con su ex pareja había 2 Folio 35 c.o. 3 Folio 9 c.o. y CD 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio sido solo un ‘’flirteo’’4, produciendo la dilación del proceso e indujo en error al juez a sabiendas de la
declaración extrajuicio rendida por su representado Benjamín Guarín, donde acepta haber sido la pareja de la quejosa por 10 años, perjudicando a ella y a su hija; por otra parte, se estaba adelantando el proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal y durante el trámite de ese caso inició proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, por el mismo bien; además no agregó unos bienes a los activos, pero si incluyó pasivos perjudicando su patrimonio. Acto seguido se procedió a escuchar la versión libre del abogado NILSON PARRA HERNÁNDEZ, quien señaló no aceptar los cargos expuestos en la queja, en cuanto a los hechos denunciados en su contra por la quejosa, afirmando que se debe tener en cuenta que promovió la Restitución de Bien Inmueble por información otorgada por su cliente, Así mismo sostiene frente al pago de los honorarios del perito, que esta prueba favorecía a la señora Luz Dary por lo tanto ella debía correr con esos gastos. Señaló que según lo manifestado por su representado se llegó al análisis de que la relación existente entra la quejosa y su cliente era un flirteo, fue por este motivo que estipuló este término en la demanda. El Magistrado instructor anexó como pruebas los documentos aportados por la quejosa, disponiendo hacer un estudio de los mismos, para lo cual suspendió la diligencia, y señaló para su continuación el 4 de mayo de 2017, no sin antes dejar constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento; seguidamente decretó de oficio se allegaran en una sola copia las actuaciones del abogado
investigado al interior del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho. En continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 04 de mayo de 2017 con la asistencia del togado y de la quejosa, el Magistrado instructor hizo un recuento de la audiencia anterior y verificó la recopilación de las pruebas decretadas, señalando que en la inspección judicial practicada, se observaron que las actuaciones del togado fueron de forma diligente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5 4 flirteo.De flirtear.1. m. Juego amoroso que no se formaliza ni supone compromiso. Real Academia Española 5 Folio57 y CD 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y la quejosa, el Magistrado instructor consideró que de la documentación obrante en el proceso y de las pruebas aportadas por la quejosa a la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, de la cual refulge que el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria pues del análisis de las mismas se extraen elementos de juicio en tal sentido.
Señaló la Sala que la abogacía se ejerce a través de un mandato, y quien requiere sus servicios, está en la obligación de aportar los elementos probatorios y así poder ejercer su debida defensa, para que el abogado ponga todo su empeño en obtener
un resultado favorable. Encontró la Sala que el primer punto de la queja, debe haberlo manifestado ante el Juez de conocimiento y no a ese despacho; respecto al segundo alegato refirió haber confiado en su cliente al manifestarle que era un bien propio; en lo concerniente a los puntos 3,4 y 5 el jurista aludió que estaba defendiendo unos intereses a él confiados, por lo tanto para el Seccional no se puede cuestionar las estrategias usadas dentro de los casos; por cuanto lo existente es una relación íntima entre el abogado y su cliente, siendo distinto que a pesar de haberse negado la restitución de bien inmueble, se estaba dilatando un hecho, resaltando que está en curso un proceso el cual no es fácil de resolver. Por todo lo anterior el Magistrado Instructor dispuso dar por terminada la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor del doctor, NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar que la disciplinable haya infringido la norma disciplinaria. LA APELACIÓN Enterada, también en estrados en esta audiencia, la quejosa presentó recurso de apelación, manifestando (…) el abogado recibió de su representado una demanda con sus correspondientes anexos para conocer del proceso (…)6, la quejosa señala que este no tuvo en cuenta el material 6 Folio 74 co 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio probatorio agregado en la demanda y como consecuencia de esto se produce el error de llamar el vínculo de las partes como ‘’Flirteo’’ y no unión marital de hecho, para la apelante ese comportamiento del abogado demuestra la falta de rectitud en su actuar por no proceder con la verdad en la defensa de su representado.
El abogado investigado ante el traslado del recurso, manifestó no tener un vinculo personal con su representado, pues solo existió una relación cliente abogado, por lo tanto todas las actuaciones realizadas por él han sido meramente trámites procesales las cuales se encuentran amparadas bajo el imperio de la Ley, al punto que las sentencias judiciales se han acogido y respetado. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, frente a la decisión adoptada el 4 de mayo de 2017, por el magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, con fundamento en los artículos 103 de la Ley 1123
de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en
el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
1. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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Referencia: Apelación auto interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
(Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación del día 2 de marzo de 2016, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
2. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
3. Del caso concreto.
En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora LUZ DARY CRUZ ROMERO el día 12 de enero del 2017 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales posiblemente estaba incurso el abogado NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, fungiendo como abogado de la contraparte de la quejosa en el proceso de Disolución Unión Marital de Hecho. Del contenido de la queja se puede concluir que la inconformidad de la señora LUZ DARY CRUZ ROMERO frente a la conducta del jurista podría analizarse de cara a los deberes profesionales, al efecto le asisten de conformidad con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, frente a las actuaciones
que desarrolla en el ejercicio de la profesión podría adecuarse en la falta 30-4. Sin embargo en cuanto atañe al precepto mencionado que sanciona como falta contra la dignidad de la profesión en cuanto a obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, como lo señaló el a quo no puede decirse que el abogado hubiera actuado mal dentro del proceso, su deber profesional al salvaguardar los intereses de su representado ante el proceso de Unión Marital de Hecho, como lo señala la quejosa por haber instaurado un proceso de Restitución de Bien Inmueble, pues para esta Sala este comportamiento demuestra el cumplimiento de su mandato por lo tanto al haber realizado esa pericia jurídica demuestra que buscaba salvaguardar los intereses de su representado, la ejecución de este proceso en mención, se puede observar en el material recolectado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio por el a quo, el cual estuvo fundamentado en la información suministrada por su cliente, al manifestarle que ese bien inmueble era de carácter propio. Ahora bien frente al argumento de la apelante en donde el abogado investigado contestó la demanda negándose a las pretensiones realizada por el querellado, encuentra esta Corporación que ese comportamiento es concerniente en derecho puesto que el ejercicio de la abogacía se efectúa por medio de un contrato de mandato y como consecuencia de esto el abogado debe la fiabilidad a su cliente no a la parte contraria.
Tal como lo señala la M.P. Dra. MIRYAM DONATO DE MONTOYA. En la Sentencia de mayo 15 de
1997. Radicación No. 13425 A. en donde manifiesta que reiteradamente la jurisdicción disciplinaria ha sostenido que (…) los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato, corresponde al comitente proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del encargo (…) Así lo ha entendido esta Corporación, existieron obligaciones reciprocas , por lo tanto el querellado cumplió a cabalidad para cumplir con el objetivo propuesto por su cliente, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante, como quiera, que finalmente, lo que la quejosa expresó fue la inconformidad de la misma frente a los mecanismos jurídicos empleados por el abogado de la contraparte en el proceso de Unión Marital de Hecho no constituye para esta Corporación un abuso de las vías del derecho pues su presentación no advierte un uso irracional, desmedido o desproporcionado que atente contra el principio de Lealtad a la administración de Justicia por parte del doctor NILSON DARÍO PARRA HERNANDEZ, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada.
Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del
querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, puesto que la conducta desplegada por parte del inculpado no comporta falta que amerite reproche disciplinario, máxime cuando el abogado investigado se encontraba interesado en el proceso en mención ya que este defiende unos intereses que le han confiado. Así se concluye entonces que tal imputación carece de entidad suficiente para predicar reproche disciplinario. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de las diligencias a favor de la abogada NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 4 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso seguido contra del abogado NILSON DARÍO PARRA HERNÁNDEZ en la
audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor José Guarnizo Nieto, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11