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CSDJ - F73001110200020170001201ADJUNTA20190204115543-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170001201ADJUNTA20190204115543-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201700012 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia1 dictada en octubre 19 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en sala dual con el Magistrado. JUAN CARLOS CABANA FONSECA, decisión vista en folios 177 a 218 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700012 01

Asunto: Abogado en apelación

La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 12 de enero de 20172 ante el Seccional de Primera Instancia por el doctor JONATHAN MANJARREZ DÍAZ, quien, fungiendo como apoderado de la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, pues representó a su mandante y a los señores

HERIBERTO VARÓN MARTÍNEZ, CAROLINA SÁNCHEZ, ANGIE LORENA

VARÓN SÁNCHEZ, SOFÍA GARCÍA DE SÁNCHEZ, DIANA MILENA CIFUENTES SÁNCHEZ y GRACIELA MARTÍNEZ DE VARÓN (tal y como consta con poder allegado con la queja – folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst), en un proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, por medio del cual se cobraría la condena impuesta al Municipio de Ibagué, a causa de un proceso de reparación directa cursado bajo radicado 2008-00056-00, el Tribunal Administrativo del Tolima en sede ad quem, por medio de Sentencia de mayo 2 de 2014 ordenó a pagar a los clientes del jurista las sumas de dinero allí previstas. Se dolió la quejosa, pues el togado al momento de realizarle el pago le descontó unos dineros por concepto de I.V.A., situación que el profesional de derecho no le comentó previamente, es decir, efectuó descuentos sin haber sido pactados, por lo que consideraba que ese dinero debía devolvérselo,

máxime cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con el togado en septiembre 18 de 2007 se pactó como honorarios el 35% de lo recaudado para sus honorarios profesionales, pero allí nada se dijo del cobro del I.V.A. (Del cual se aportó copia – folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst). 2 Folio 63.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700012 01

Asunto: Abogado en apelación Así mismo, se allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia de dos memoriales entregados al togado investigado por parte del doctor JONATHAN MANJARREZ DÍAZ en representación de la quejosa, y, coadyuvado por ésta, en noviembre 19 y diciembre 12 de 2016, solicitándole se sirviera explicar cómo liquidó el componente tributario denominado Impuesto de Valor Agregado (I.V.A.), del pago hecho a su cliente de las condenas dispuestas en su favor y de otros en el proceso previamente aducido. (Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de la factura N° 381 de octubre 5 de 2015, por medio de la cual el profesional de derecho entregó constancia del cobro hecho de $10’864.633, a la cliente, los cuales equivalían a sus honorarios, es 00 decir, al 35% de lo recaudado en su favor en el proceso de reparación

directa de marras, así mismo cobró el I.V.A. de $1’738.341, , para un total 00 de $12’602.974, . (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). 00  Copia de la factura N° 382 de octubre 5 de 2015, por medio de la cual el profesional de derecho entregó constancia del cobro hecho de $5’432.317, a la cliente Carolina Sánchez, los cuales equivalían a sus 00 honorarios, es decir, el 35% de lo recaudado en su favor en el proceso de reparación directa de marras, así mismo cobró el I.V.A. de $869.171, , 00 para un total de $6’301.488, . (Folio 11 del c.o. de 1ª Inst.). 00  Copia del comprobante de egreso N° EG1 777 adiado agosto 17 de 2016, expedido por el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, por medio del cual

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700012 01

Asunto: Abogado en apelación especificó que a la señora Carlina García correspondía la suma $9’219.418, en devolución de saldos por causa del proceso de 00 reparación directa previamente aducido. (Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de la factura N° 383 de octubre 5 de 2015, por medio de la cual el

profesional de derecho entregó constancia del cobro de $5’432.317, 00 hecho a la cliente Diana Milena Cifuentes Sánchez, los cuales equivalían a sus honorarios, es decir, el 35% de lo recaudado en su favor en el proceso de reparación directa de marras, así mismo cobró el I.V.A. de $869.171, 00 para un total de $6’301.488, . (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.). 00  Copia del comprobante de egreso N° EG1 778 adiado agosto 17 de 2016, expedido por el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, por medio del cual especificó que a la señora Diana Milena Cifuentes Sánchez correspondía la suma $9’219.418, en devolución de saldos por causa del proceso de 00 reparación directa previamente aducido. (Folio 14 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del comprobante de egreso N° EG1 776 adiado agosto 17 de 2016, expedido por el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, por medio del cual especificó que a la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN correspondía la suma $18’439.000, en devolución de saldos por causa del proceso de 00 reparación directa previamente aducido. (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.).  Copias del contrato de prestación de servicios y del poder expuesto en la queja. (Folios 16 a 17 y 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700012 01

Asunto: Abogado en apelación Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14’235.231 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 50.716 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Acreditación de antecedentes disciplinarios Por medio de certificado N° 14.972 adiado enero 16 de 2017, la Secretaría Judicial de ésta Corporación puso de presente que el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, impuesta por medio de sentencia proferida en diciembre 3 de 2014, pues en su momento se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, en el proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 730011102000201300280 01. (Folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, el a quo mediante proveído4 fechado enero 26 de 2017

3 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 64 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio (s) 68 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa y a su apoderado, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:00 a.m. de marzo 31 de esa anualidad a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 31 de 20175 y mayo 24 de 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de endilgar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Otorgamiento poder a defensor de confianza y a representante de la quejosa. En desarrollo de la sesión de marzo 31 de 2017 de la actual audiencia, el doctor MANUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SÁNCHEZ concurrió al proceso

exteriorizando poder conferido por el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA a efectos que en adelante ejerciera su defensa de confianza (folio 78 del c.o. de 1ª Inst), el cual le fue aceptado en ése instante por el despacho a quo, y se le puso de presente el objeto de la presente diligencia, así como el contenido de la queja y sus anexos. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 75 a 76 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 140 a 141 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.

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Asunto: Abogado en apelación Con lo anterior, concurrió el doctor JONATHAN MANJARREZ DÍAZ, quien fungía como apoderado de la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN, mandato ese que, pese a haber sido allegado con la queja, le fue aceptado en ésa diligencia.

Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de marzo 31 de 2017 de la actual audiencia, la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, y agregó básicamente lo siguiente: Que contrató los servicios profesionales del investigado, para lo cual firmaron

contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactaron los honorarios pero no se dijo nada del I.V.A., así mismo, que cuando salió la sentencia, la secretaria del abogado que vivía cerca a su casa informó que le iban a pagar pero que tenía que descontarle el 16% del I.V.A., por lo cual le indicó que no estaba de acuerdo y a pesar de haber buscado en repetidas oportunidades al letrado, nunca había querido explicarle el descuento efectuado, ni la razón del mismo, solo hasta el momento de la diligencia, por lo que en realidad le cobró el 51% del dinero pagado por el Municipio de Ibagué. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

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Asunto: Abogado en apelación

1. Las allegadas junto con la queja, referidas en el acápite anterior.

2. Por medio de oficio N° 029903 de mayo 17 de 2017, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, remitió todo lo concerniente al cobro hecho por el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA en favor de la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN y otros, debido a la condena de la cual fue objeto ésa entidad territorial descentralizada, al interior del proceso de reparación directa cursado bajo radicado N° 2008-00056-00. (Folios 83 a 138 del c.o.

de 1ª Inst.).

3. En desarrollo de la sesión de mayo 24 de 2017 de la audiencia en curso, se recaudó el testimonio de la señora LUZ MERY HURTADO en el cual, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que tuvo conocimiento de la queja que instauró la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN por cuanto fue ella quien los presentó para que le llevara el caso; afirmó que la querellante celebró contrato de prestación de servicios en el que se pactó un porcentaje del 35% de honorarios, sobreentendiéndose que de ahí se pagaban impuestos.

4. En desarrollo de la sesión de mayo 24 de 2017 de la audiencia en curso, se recaudó el testimonio de la señora JENNY PAOLA CASTILLO MARÍN, en el cual, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que trabajaba con el investigado desde el mes de agosto de 2014, relatando que a la querellante se le canceló el dinero que le correspondía luego de descontar el valor de los honorarios y

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Asunto: Abogado en apelación el 16% de I.V.A., descuento éste realizado por ella de manera personal en el mes de septiembre de 2015.

Así mismo, puso de presente que el 5 de octubre de 2015 se le hizo el

pago y se suscribió el respectivo paz y salvo (del cual aportó copia – folio 145 del c.o. de 1ª Inst.), continuándose con el proceso ejecutivo cursante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, por el pago de los intereses moratorios dejados de pagar. Dijo que a la querellante se le pagó el valor de $18’438.834, con cheque 00 del Banco BBVA y se le entregó factura indicando que, por disposición legal, la misma se realizaba solamente con base en el valor de los honorarios del abogado y el I.V.A., pero no se podía hacer por el valor total de la sentencia, sino por el solo valor de los honorarios con base en los cuales se cobraba el impuesto reclamado. Calificación provisional En desarrollo de la sesión de mayo 24 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

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Asunto: Abogado en apelación Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el

cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgo eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. El anterior pliego de cargos se hizo con base en que, el profesional del derecho, actuando como apoderado de las señoras ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN, CAROLINA SÁNCHEZ y DIANA MILENA CIFUENTES SÁNCHEZ, en un proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, por medio del cual se cobraría la condena impuesta al Municipio de Ibagué, a causa de un proceso de reparación directa cursado bajo radicado 2008-00056-00; el Tribunal Administrativo del Tolima en sede ad quem, por medio de sentencia de mayo 2 de 2014 le había ordenado pagar a los clientes del jurista las sumas de dinero allí previstas, en consecuencia, unos montos que no pactó en el contrato de prestación de servicios (folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst.), es decir, descontó el I.V.A. de los dineros recaudados, lo cual se vislumbraba en las facturas N° 381 a 383 (folios 10, 11 y 13 del c.o. de 1ª Inst.), esto, en las sumas a saber:

A. A la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN, le cobró $1’738.341, , B. A

00 la señora Carolina Sánchez, le cobró $869.171, , y, C. A la señora Diana 00 Milena Cifuentes Sánchez, le cobró $869.171, ; dineros éstos que, a juicio 00 del Seccional, al no haber sido pactados y al cobrarlos como lo hizo, es decir, sin la autorización de las clientes, estaban siendo retenidos injustificadamente.

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Asunto: Abogado en apelación Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a sus mandantes en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente las recaudó.

Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensa de confianza del togado a deprecar la posposición, a lo cual se cedió, fijándose iniciar el juzgamiento en junio 9 de 2017 a las 11:00 a.m. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 9 de 20177, y septiembre 18 de 20178, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; en esta etapa también concurrieron como jurídicamente

relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 161 a 162 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 177 a 178 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.

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Asunto: Abogado en apelación

1. En desarrollo de la sesión de septiembre 18 de 2017 de la audiencia en curso, se recaudó la ampliación del testimonio de la señora JENNY PAOLA CASTILLO MARÍN, en el cual, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que se ratificaba en su declaración anterior, aclarado que se pactó el 35% de los honorarios y el día del pago se les indicó que se cobraría igualmente el 16% I.V.A., situación que fue aceptada al firmar el paz y salvo.

Recordó que aún se tramitaba el proceso ejecutivo contra el municipio de Ibagué, esto, por el cobro de intereses moratorios, mismo que a la fecha se encontraba pendiente de la liquidación del crédito que fue fallado con sentencia superior a los $100’000.000, . 00

2. En la misma sesión de septiembre 18 de 2017, se recolectó la ampliación

del testimonio de la señora LUZ MERY HURTADO, en el cual, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que se ratificaba en su declaración anterior, aclarado que el abogado explicó a la querellante todo lo relacionado con el contrato y que de pronto ella no entendió por el dolor de la pérdida de su hijo, pero les indicó de manera clara que iba a cobrar un porcentaje por el trabajo y el impuesto para la DIAN.

3. En curso de la sesión de septiembre 18 de 2017 de la audiencia, se recolectó el testimonio del señor Juan Carlos Arias, en el cual, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente, como contador del investigado y especialista en materia tributaria, era evidente que el profesional del

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Asunto: Abogado en apelación derecho estaba catalogado por la DIAN dentro del régimen común y por tanto obligado a pagar el impuesto de I.V.A., mismo que debía ser cobrado al consumidor final, exponiendo que para la época de los hechos correspondía al 16%, destacando que el letrado había cumplido a cabalidad con su obligación tributaria, allegando información sobre la declaración de renta del togado. (Folios 180 a 184 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión

Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de septiembre 18 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: Agente del Ministerio Público: Por el Ministerio Público concurrió la Procuradora Judicial 101, quien adujo básicamente que el marco legal exigía la prueba que conllevara a la certeza de la falta y la responsabilidad del investigado, y en el caso en particular se estableció que la falta cometida por el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA quebrantó la norma enrostrada en el pliego de cargos, considerando la existencia de la certeza que el abogado vulneró el deber de lealtad con su cliente y la falta que le exigía entregar los dineros recibidos y en el caso puntual la querellante había reclamado el cobro indebido del valor correspondiente al I.V.A., del cual le informó solo hasta el momento del pago de sus honorarios, pero en ningún momento cumplió la obligación de informarle lo que se le había liquidado y la razón del descuento del I.V.A..

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Asunto: Abogado en apelación Indicó pese a haberse revisado en su integridad el contrato de honorarios se encontró que solamente se hizo referencia al pago del 35% y la forma como se pagaría, haciéndose referencia a la cancelación mediante cheques y los

gastos del proceso se causaría por parte del abogado, sin hacerse relación alguna al cobro del 16% del I.V.A., cuya obligación tributaria recaía en cabeza del profesional del derecho y no de los mandantes a quienes jamás se les dijo que debían cancelar además del 35% de honorarios el 16% correspondiente al I.V.A., insistiendo en la obligación absoluta del abogado. Hizo alusión a la declaración de la doctora Jenny Paola Castillo Marín y el documento por ella aportado, que correspondía al paz y salvo suscrito por los mandantes, en el que se indicaron los valores a cada uno de ellos cancelado, sin que tampoco en ese documento se les hubiese explicado o mostrado a qué correspondía dicho pago, pues jamás se les dijo cuánto le correspondió a cada uno de ellos en la sentencia, ni los descuentos del 16% de I.V.A. efectuado. Tachó el testimonio de la señora Luz Mery Hurtado quien se encargó de resaltar el comportamiento del abogado, así como el rendido por el experto en materia tributaria quien indicó de manera cierta el régimen al cual pertenecía el abogado y la obligación que le asistía de pagar el impuesto de I.V.A., pero que de ninguna manera justifican el cobro efectuado por el jurista a los mandantes. Pidiendo se profiera fallo sancionatorio. La defensa de confianza

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Asunto: Abogado en apelación

El defensor de confianza del togado adujo que el asunto es eminentemente técnico, en razón a que se debía establecer a quién correspondía pagar el I.V.A. o a la persona a quien se le presta el servicio, la que considera al estar regulada en normas tributarias conforme lo indicó el contador, señor Juan Carlos Arias, en donde indicó que quien debía pagar el I.V.A. es a quien se le presta el servicio, que en el presente caso es a la querellante, y pese a no conocer la norma no la eximía de ese pago. Consideraba que su representado había actuado conforme a las normas tributarias y que no había ocasionado ningún perjuicio a sus mandantes, quienes debían pagar conforme a la ley tributaria el I.V.A. que le fuera cobrado y que finalmente fue entregado a la DIAN como correspondía. Pidió se profiera fallo absolutorio en favor del doctor JORGE ORJUELA GARCÍA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada octubre 19 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio

disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el

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Asunto: Abogado en apelación aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues actuando como apoderado de las señoras ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN, CAROLINA SÁNCHEZ y DIANA MILENA CIFUENTES SÁNCHEZ, en un proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, por medio del cual se cobraría la condena impuesta al Municipio de Ibagué, a causa de un proceso de reparación directa cursado bajo radicado 2008-00056-00, les cobró unos montos que no pactó en el contrato de prestación de servicios (folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst.), es decir, les descontó el I.V.A. de los dineros recaudados, lo cual se vislumbraba en las facturas N° 381 a 383 (folios 10, 11 y 13 del c.o. de 1ª Inst.), esto, en las sumas a saber:  A la señora ISABEL SÁNCHEZ DE VARÓN, le descontó $1’738.341, . 00  A la señora CAROLINA SÁNCHEZ, le descontó $869.171, .

00  A la señora DIANA MILENA CIFUENTES SÁNCHEZ, le descontó $869.171, . 00 En el sentir del Seccional de Primera Instancia, esos dineros al no haber sido pactados y al descontarlos como lo hizo, sin la autorización de las clientes, estaban siendo retenidos injustificadamente, mismos que a la fecha de la sentencia de primera instancia aun no retornaba; el anterior comportamiento

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Asunto: Abogado en apelación fue según el a quo consumado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar esas sumas de dinero a sus mandantes en el menor tiempo posible.

Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, consistentes en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de sus clientes, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que las sanciones impuestas se hacían necesarias, congruentes y ponderadas, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley

1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que el I.V.A. cobrado por él a sus clientes no ingresó a su peculio pues lo entregó al Estado, ya que es él el único beneficiario de éste impuesto, esto, tal y como lo prevé el concepto emitido por la DIAN N° 39105 de mayo 25 de 2007, destacando que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado se hizo de la forma más sencilla posible con miras a evitar confusiones en sus clientes, quienes no sabían de derecho.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700012 01

Asunto: Abogado en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de octubre 19 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV. Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el

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Asunto: Abogado en apelación día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la C

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