🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020170001401ADJUNTA20180919145232-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020170001401ADJUNTA20180919145232-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201700014 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Tobías Martínez Ávila contra el proveído de 15 de mayo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó anticipadamente la investigación seguida contra el abogado LEOVIGILDO

SUÁREZ CÉSPEDES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó en la queja presentada por el señor José Tobías Martínez Ávila, quien aduce que en la Inspección Séptima Urbana Municipal de Ibagué se tramita una querella bajo el radicado No. 2015-00057, por perturbación a la posesión en la cual es el querellante, y el abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, allegó poder conferido por la querrellada María Marys Cruz Campos e interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 150 de 10 de noviembre de 2016, sin anexar 1 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto renuncia, paz y salvo o sustitución del poder otorgado inicialmente por la querellada a la doctora Nexy del Socorro Díaz Palencia.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES identificado con cédula de ciudadanía No. 93.080.683 y tarjeta profesional No. 37869 vigente2. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia en auto de 24 de enero de 20173, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 27 de marzo de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en dos sesiones el 27 de marzo y 15 de mayo de 2017, se contó con la asistencia del abogado disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, las actuaciones más relevantes fueron: 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. Fue decretada por el Magistrado de instancia, la siguiente:  Solicitó a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Ibagué remita en calidad de préstamo la querella radicada bajo el No. 2015-0057 de perturbación

a la posesión instaurada por José Tobías Martínez Ávila contra María Marys Cruz Campos con el fin de realizar inspección judicial. 2 Folio 13 C.O 3 Folio 15 C.O

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto 3.2.- Versión libre del abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES: Manifiesta que efectivamente representó a la señora María Marys Cruz Campos en una querella de perturbación a la posesión interpuesta por el señor José Tobías Martínez en la Inspección Séptima Urbana de Policía de Ibagué, para la ocasión referenciada en la queja él allegó poder y memorial con el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 150 de 10 de noviembre de 2016. Según indicó en el caso de haber cometido alguna falta, quien tenía la facultad para poner la queja es la doctora Nexy del Socorro Díaz Pelancia.

Por celeridad en las actuaciones puso de presente declaración extrajudicial de la abogada Nexy del Socorro Díaz Pelancia de 15 de mayo de 2017, en la cual afirmó que la señora María Mary Cruz Campos se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto, antes de 30 de noviembre de 2016, la querellada podía constituir nuevo apoderado judicial. Por lo anterior, el disciplinado solicitó la terminación de la investigación.

3.3.- Ampliación y ratificación de queja. El señor Martínez Ávila se ratificó del contenido de la queja. No agregó nada más al respecto. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de 15 de mayo de 2017 resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES.

El Despacho de instancia, consideró no existir impedimento legal del investigado para representar a la señora María Mary Cruz Campos en la querella de perturbación a la posesión instaurada por el señor José Tobías Martínez, pues no es tanto la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto formalidad de encontrar en el proceso un paz y salvo, sino lo relevante es el hecho de garantizar el pago de honorarios profesionales antes que otro abogado continué con una actuación. Además se tiene la declaración extrajudicial de la doctora Nexy del Socorro Díaz, quien manifiestó estar a paz y salvo por todo concepto con la querellada.

Por lo anterior, el a quo terminó la investigación disciplinaria contra el abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, por atipicidad de la conducta, pues estima no se ha vulnerado el Estatuto Deontológico del Abogado.

RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, el quejoso José Tobías Martínez Ávila, interpuso recurso de apelación contra la terminación anticipada de la investigación. Solicitó se revoque la decisión bajo los siguientes argumentos:

1. No es cierto que la conducta del profesional del derecho no constituye falta disciplinaria y es atípica, pues el artículo 36 numeral 2 determina como falta de lealtad y honradez con los colegas “acepar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que justifique la sustitución”, y en la querella el abogado aceptó una gestión sin cumplir lo preceptuado en la ley.

2. En la declaración rendida por la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia ante Notaria, manifiesta encontrarse a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, razón está por la cual el Magistrado terminó la investigación. Sin embargo, debe verificarse la fecha de la declaración a fin de constatar si fue posterior o no a la presentación del poder en la querella de perturbación a la posesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 15 de mayo de 2017,

concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 31 de agosto de 2017 a quien funge como Ponente, por auto de 08 de septiembre del mismo año, avocó conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente, el 09 de octubre de 2017, emitió su concepto, solicitó confirmar la decisión de terminación anticipada decretada por el a quo, porque el actuar del disciplinado fue de buena fe y no vulneró los deberes profesionales prescritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y mucho menos cometió falta disciplinaria, pues su representada tuvo la necesidad de suplir la necesidad de constituir una nueva defensa para continuar con el proceso de perturbación a la posesión. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 785758 de 19 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, no aparece registrada ninguna sanción disciplinaria e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Del caso en concreto.- Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2017, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES.

Problema Jurídico.- La Sala deberá resolver si la conducta del profesional del derecho constituye o no falta disciplinaria, si es atípica tal y como lo determinó la primera instancia o si por el contrario debe revocar la decisión de terminación anticipada y ordenar continuar con la investigación contra el abogado LEOVIGILDO

SUÁREZ CÉSPEDES.

Para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los gestores judiciales deben ser leales con sus colegas y, en caso de observar que el proceso está siendo adelantado por otro abogado, están obligados a indicarle a su cliente la imposibilidad de aceptar el mandato hasta tanto no se expida el respectivo paz y salvo. Adicionalmente, antes de aceptar el mandato y continuar con la representación judicial, el abogado debe cerciorarse de que los honorarios le sean cancelados a su anterior colega. En el caso bajo estudio la conducta del abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, contrario a lo manifestado por el a quo si constituye falta disciplinaria, pues efectivamente el togado, presentó el 30 de noviembre de 2016 ante la

Inspección Séptima Urbana de Policía de Ibagué, poder y recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en representación de la señora María Marys Cruz Campos, en querella por perturbación a la posesión interpuesta por el señor José Tobías Martínez Ávila, sin contar con el paz y salvo de su anterior colega. Conducta prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Estatuto Deontológico del Abogado. Sin embargo, la falta disciplinaria está determinada por la afectación de los deberes contenidos en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto el artículo 28 ibídem. Si bien, el actuar del disciplinado encuadra en la descripción típica, su comportamiento no fue antijurídico, debido a que su proceder tenía una justificación válida, precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica de su representada en la querella por perturbación a la posesión, y ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria.

Sobre la materia, la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 2007, señaló: “Garantizar el derecho de defensa supone, por tanto, remover los obstáculos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogacía que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del

debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fin de obtener por parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se está en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el funcionario que emitió la decisión o ante un o una juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos. 30.- Ahora bien, ¿implica el cumplimiento del deber que surge a partir del postulado de lealtad entre colegas, eliminar o restringir la posibilidad de que las personas puedan contar con una defensa que gestione sus intereses ante el aparato judicial? ¿Significa el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso? 31.- A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. (…) 32.- En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se

presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto En otras palabras, bajo los supuestos descritos por la norma acusada se presentan las siguientes eventualidades: el apoderado judicial inicial puede renunciar sustentadamente al mandato conferido o aceptar que lo reemplace otra u otro profesional, caso en el cual se configuraría una excepción respecto de la sanción disciplinaria prevista en el artículo demandado. En segundo lugar, puede la persona profesional de la abogacía aceptar la gestión a sabiendas de haber sido encomendada con antelación a otra o a otro profesional, sin que medie renuncia o aceptación por parte del reemplazado. Únicamente en esta segunda posibilidad se produce, en principio, una infracción contra el postulado de lealtad, y habría lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, pues se desconoce el deber de “abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.” 33.- Sin embargo, queda en esta contingencia la posibilidad de justificar la sustitución mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso

concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable. 34.- Lo anterior, en efecto, no es óbice para que quien asume la gestión profesional - por cuanto se presenta algún evento que lo justifica - adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había sido encargado o encargada previamente. (…) 35.- Reiteramos, allí donde puedan verse entorpecidos el derecho de defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso, está más que justificada la sustitución. No otra cosa se deriva a partir de las exigencias constitucionales sobre la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de tales derechos. En sentencia C-1178 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció al respecto de esta temática y recordó que el derecho a participar o a estar representado en un juicio no se traslada ni total ni parcialmente al apoderado o a la apoderada judicial pues permanece en cabeza del o de la poderdante. En tal sentido, el derecho de defensa es inalienable e irrenunciable y la titularidad del derecho fundamental de defensa prevalece “sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis.” (…)5 Bajo ese panorama, el abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, presentó el poder y recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. 150 de

10 de noviembre de 2016, proferida por la Inspección Séptima Urbana de Policía, con el fin de garantizar el derecho de defensa de su poderdante María Marys Cruz Campos a quien se la declaró como perturbadora a la posesión y en consecuencia se 5 Corte Constitucional. Sentencia C-212/07. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto le ordenó realizar el desalojo del predio, situación que merecía la necesidad de acudir ante la autoridad administrativa.

Lo anterior, permite concluir a esta Colegiatura, que el actuar del profesional del derecho LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no constituye elemento suficiente para formular cargos, pues no afectó el deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad a las pruebas decretadas y allegadas al expediente, se encuentra declaración bajo la gravedad de juramento de la doctora Nexy del Socorro Díaz Palencia, quien manifestó que su poderdante se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios y en libertad de conferir mandato a otro profesional del derecho. Afirmación de la abogada que fue posterior a la presentación del poder del aquí disciplinado, pero el a quo al momento de valorar las pruebas integralmente no

observó afectación a ningún deber consagrado en la Ley para endilgarle responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, como ya se dijo anteriormente la conducta del togado no fue antijurídica, por no cumplir con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Esta Sala considera que no se le puede sancionar disciplinariamente al togado, porque su conducta si bien está tipificada como falta, esta no fue antijurídica, y la valoración de estos dos elementos se deben hacer de manera conjunta, por lo tanto, se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación contra el abogado

LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil ocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201700014 01 Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 15 de mayo de 2017 proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que terminó la actuación disciplinaria a favor del abogado Leovigildo Suárez Céspedes, al considerar que su actuar no se adecuó a ninguna de las normas previstas en la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, a mi juicio, lo procedente era continuar con las diligencias, pues encuentro tipificada la conducta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que el profesional del derecho aceptó la gestión sin mediar paz y salvo; y no comparto justificado el comportamiento, como lo infirió esta instancia, pues la declaración de la abogada Nexy del Socorro Diaz Palencia (presuntamente desplazada) en la que se fundamentó, data del 15 de mayo de 2017, fecha posterior a la presentación del poder ante el Inspector Séptimo Urbano de Policía de Ibagué, el 30 de noviembre de 2016. Igualmente, observo

que fue elaborada cuando ya se había presentado la queja, y cursaba proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700014 01

Referencia: Abogado Apelación Auto disciplinario en contra del abogado Suárez Céspedes.

Por tanto, debió revocarse la decisión, para en su lugar seguir con la etapa subsiguiente del procedimiento disciplinario, auscultar e investigar los motivos reales del nuevo poder, y determinar una posible incursión en falta disciplinaria. Así las cosas, no puede dejarse de lado lo que ha sostenido esta Corporación, en varios pronunciamientos frente al concepto de lealtad que consagra el tipo disciplinario, mismo que no tiene otro objeto distinto que el de evitar que los abogados en ejercicio de su profesión acudan a maniobras que conduzcan a un desplazamiento de sus colegas, por intereses económicos o de otra índole personal, pues de ser ello así, se resquebrajaría el aspecto ético del ejercicio de la abogacía al permitirse una competencia sin límites, y tal limitación además de proteger el aspecto ético, busca proteger a los propios abogados. En estos términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA va

Consultar sobre este documento ...