CSDJ - F73001110200020170004001ADJUNTA20170517190821-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170004001ADJUNTA20170517190821-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril cinco de dos mil diecisiete
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No.730011102000201700040 01 Aprobada según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió
CONCEPCIÓN AGUILAR MORENO, contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS
Decisión: REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA Y ABSUELVE OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 14 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió declarar incurso en desacato al doctor ALAN EDMUNDO JARA, en su calidad de Representante Legal de la Unidad de Atención y
1Sala Dual, conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES
(Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
Reparación Integral a las víctimas, y en consecuencia sancionarlo con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que ha incumplido con el fallo de tutela de 3 de febrero de 2017, tramitado con el radicado 73001102002201700040 00.
I.- ANTECEDENTES
1. Orden dada en la acción de tutela.
En la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, determinó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por CONCEPCIÓN AGUILAR MORENO contra la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, conforme a los criterios por ella establecidos, valore la situación de vulnerabilidad de la señora CONCEPCIÓN AGUILAR MORENO, a fin de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y poder acceder al SUBSIDIO DE TIERRA y PROYECTO PRODUCTIVO, debiendo además en un término legal, REMITIR LA SOLICITUD a las entidades competentes, si esta no lo fuere”.
2. Incidente de desacato.
El 23 de febrero de 2017 (fls 1 y 2) Concepción Aguilar Moreno, acudió en incidente de desacato en el cual señaló que a pesar de habérsele tutelado sus derechos fundamentales, la entidad accionada no ha acatado lo ordenado en el citado fallo. Por lo anotado, solicitó tramitar el incidente de desacato de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
3. Trámite del incidente de desacato y respuesta de la incidentada.
Mediante auto del 28 de febrero de 2017 (fl 12), se aperturó el incidente de desacato y se dispuso requerir a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las víctimas para que en el término de 48 horas hiciere cumplir el fallo de tutela a favor de la señora CONCEPCIÓN AGUILAR MORENO. Para tal efecto se le corrió traslado del memorial del incidente. En cumplimiento de lo ordenado se expidió el oficio No. 2283 dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas (fl 14). Trascurrido el término señalado el incidentado guardó silencio según constancia secretarial (fl 15). Por auto del 2 de marzo de 2017 la Sala de instancia ordenó nuevamente correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las víctimas, para que en el término de 3 días informara el cumplimiento del fallo de tutela referido. 3.2. Respuesta del incidentado y a lo requerido por el Despacho judicial La Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las victimas informó que la señora Concepción Aguilar Moreno se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas. Frente al derecho de petición presentado por la señora Concepción Aguilar Moreno indicó que fue contestado de fondo según comunicación Nro. 20177205858351 debidamente notificada a la accionante según consta en la planilla de envió y que adjunto a este memorial. Así mismo arguyó la entidad que frente a la solicitud realizada por la accionante sobre su inclusión en los programas de restitución de tierras, ésta
no era la competente para dirimir aquella situación, siendo la competente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Departamento para la Prosperidad Social, por ende solicitó el archivo del incidente.
Adjuntó: Copia de oficio dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante el cual se le traslado el derecho de petición de la accionante.
II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 14 de marzo de 2017 (fls 59 1 68), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar incurso en desacato al doctor Alan Edmundo Jara, en su calidad de Representante Legal de la Unidad Atención y Reparación Integral a las Victimas, y sancionarlo con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que se ha incumplido el fallo de tutela del 3 de febrero de 2017, tramitado con el radicado Nro. 73001110200220170040 01. . Para llegar a esa decisión, se indicó: …Observemos que si bien la entidad accionada en su memorial radicado el pasado 8 de marzo, presentó descargos frente a la imputación de desacato incoado por la accionante, se le había ordenado en providencia proferida ese mismo día, que informará sobre el asunto referido en el primer ítem señalado, en donde no lo hizo, como consecuencia, no se puede inferir que la entidad haya valorado la situación de vulnerabilidad de la accionante y su familia y
por ende se deberá determinar que dicha acción ordenada no ha sido acatada. …la entidad si hizo la debida remisión ordenada por esta Sala a la solicitud incoada por la accionante sobre la adquisición del subsidio de tierra a la entidad competente, siendo aquella la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas”. 2.1. Escrito que allegó en el trámite de la consulta la Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas. El 21 de marzo de 2017 indicó que según la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2002 esa Unidad cumple 3 funciones: - Como entidad coordinadora: 1. De todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Victimas. 2. De los procesos de retornos y/o reubicaciones de personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado. - Como ente ejecutor: 1. Responsable de brindar atención Humanitaria de Emergencia. 2. Atención Humanitaria de transición se compone de ayuda de alojamiento. 3. Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral de las víctimas de la violencia. - Como ente administrador: 1. Del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Victimas. 2. Del fondo de reparación de las víctimas. Por lo anterior, y respecto a la asignación y entrega de proyecto productivo, adujo que la Unidad no era la competente para determinar si la accionante cumple o no con los requisitos que exige la ley para acceder a los beneficios
relacionados frente a la asignación y entrega de proyecto productivo o subsidio para la compra de tierras. Conforme lo anterior, la Unidad respecto a la petición relacionada con el Proyecto Productivo remitió el fallo de tutela a la Dirección de inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social, remitido mediante radicado interno 20177205858351 del 6 de marzo de 2017, respuesta que fue notificada a la accionante según certificación de la empresa de correos 472. Y en torno a la valoración de los requisitos de la accionante referentes a que si cumple o no con los requisitos para acceder a un subsidio de compra de tierras, esa Unidad mediante comunicación escrita 20177203043931 de fecha 9 de febrero de 2017 se remitió solicitud y fallo de tutela al INCODER como entidad competente, lo cual le fue comunicado a la señora Concepción Aguilar Moreno según el folio 75 del cuaderno original.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR.
1. Competencia.
La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto No. 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a la Constitución y a la ley la providencia proferida el 14 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, resolvió sancionar con arresto de un (1) día y con multa de un (1) salario mínimo mensual, a ALAN EDMUNDO JARA, Representante Legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas, por incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 de febrero de 2017. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.
3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, sostuvo que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez
tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que pueda sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”3. Del mismo modo, esa Corporación4 ha manifestado que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las 2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 3
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.
4Ibídem. cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la
providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es:“(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga 5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela
no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. En ese orden de ideas, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. En el asunto examinado, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues, tal como se ha evidenciado, desde el momento de
la iniciación del trámite incidental hasta que se profirió la decisión objeto de consulta, la Unidad para la Atención y Reparación Integral del Victimas ha sido debidamente notificada mediante guías, constancias de envió y recibidos de la empresa 4-72, quien tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional, como en efecto lo realizó. 4.- La decisión que se revisa, deberá revocarse, pues es claro que el incidente de desacato no tiene como finalidad principal la sanción contra los presuntos renuentes, sino que se trata de uno de los medios para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. La Corte Constitucional6 ha sostenido que el incidente de desacato fundado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando
se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la 6 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010.En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucionalha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos
fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. De allí que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse7: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. Según lo señalado, en el trámite de los incidentes de desacato deben seguirse los lineamientos descritos en la jurisprudencia por el Órgano Límite de la
Jurisdicción Constitucional, sobre el contenido y alcance de esa institución jurídica, regulada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante providencia emitida el 3 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Seccional del Tolima resolvió (i) tutelar el derecho fundamental de petición que le asiste al ciudadana Concepción Aguilar Moreno en la tutela promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y, en consecuencia, ordenar a la “UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS”, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a “valorar la situación de vulnerabilidad de la señora Concepción Aguilar 7 Ibídem. Moreno, a fin de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley y poder acceder al subsidio de tierra y proyecto productivo, debiendo REMITIR LA SOLICITUD a las entidades competentes, si esta no lo fuere” : Ahora bien, el alcance de lo ordenado es claro y, enseguida se examina cómo el llamado a cumplirlo a pesar de no haberlo hecho de manera oportuna, finalmente cumplió con lo ordenado. En efecto, el 21 de marzo de 2017 (fls 71 a 73), la Unidad de Reparación Integral para las Victimas solicitó declarar la existencia de carencia de objeto, al informar que la Unidad respecto de la petición relacionada con Proyecto Productivo, en atención a los lineamientos de coordinación con las entidades
que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, remitió el fallo de tutela a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Protección Social por ser los competentes para tratar dicha petición. Comunicación que fue remitida mediante radicado interno de salida Nro. 20177205858351 del 6 de marzo de 2017, respuesta que fue debidamente notificada a la accionante, según certificación adjunta. Asimismo por comunicación escrita 20177203043937 del 9 de febrero de 2017 se remitió el fallo de tutela al INCODER, entidad competente que se encarga de determinar si la accionante cumple o no con los requisitos para acceder al subsidio de tierra. De acuerdo con el material probatorio obrante, esta Colegiatura constata que lo ordenado en el fallo de tutela consistente en que la demandada, previo a indicar con la normatividad legal que no era de su competencia valorar si la accionante cumplía con requisitos para acceder a un subsidio de tierra y proyecto productivo, remitió dichas solicitudes a las entidades competentes, esto es la Dirección de Inclusión Productiva Integral a las Victimas para la Prosperidad Social en cuanto al proyecto productivo y en lo referente a indicar si se cumplía con los requisitos para acceder a un subsidio de tierra la remitió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Bajo esta tesitura y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de desacato es un medio que no tiene como principal finalidad sancionar a los renuentes en el cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela, sino que se trata de uno de los medios idóneos y eficaces para buscar
la materialización de lo ordenado. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar integralmente la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo consultado, proferido el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima sancionó con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al doctor ALAN EDMUNDO JARA, Representante Legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, por desacatar el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2017 por esa Seccional. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de la sanción impuesta al doctor ALAN EDMUNDO JARA, Representante Legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas. Tercero.- Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial