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CSDJ - F73001110200020170005101ADJUNTA20180626141619-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170005101ADJUNTA20180626141619-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 730011102000201700051 01 Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión INHIBITORIA proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a favor del doctor Javier Campo Angulo, en su calidad de Juez Once Civil Municipal de Ibagué. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el día 4 de noviembre de 2016, por la señora Amparo Coronado Hunter a la Procuraduría Provincial de Ibagué quien decidió remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 1 Sala conformada por las Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó la señora Amparo Coronado Hunter que las decisiones

proferidas dentro de la acción de tutela No. 2016 – 00239 del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, se limitaron, sin exigir prueba alguna, a dar credibilidad a las afirmaciones del Banco BBVA, violentando las normas del Código General del Proceso. Afirmó que el Banco BBVA brindó respuesta a su queja afirmando falsedades, en el entendido que desde el año 2007 no tiene relación contractual con el banco, que este no le ha hecho cobro de ninguna suma de dinero pero que a pesar de lo anterior la reportó ante el CIFIN por la suma de $40.089 pesos, cerrándole el sistema financiero de crédito hasta el día 07 de septiembre de 2018. Señaló que es falso que haya realizado el pago de forma voluntaria pues afirmó haber sido coaccionada por la Subgerente de la sucursal Plaza Murillo Toro de Ibagué al manifestarle que BBVA Colombia no retiraría el reporte negativo si no pagaba. Junto con el escrito allegó oficio en el que informó haber acudido a la Superintendencia Financiera y copia de la queja presentada, copia de una tarjeta y de un extracto del BBVA2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 F. 5 a 11 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El asunto correspondió por reparto al Magistrado José Guarnizo Nieto, el día 23 de

enero de 2017. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 22 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se inhibió3 de iniciar actuación alguna, de acuerdo a las previsiones contenidas en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. Señaló la Sala, que por reparto al señor Juez Once Civil Municipal de Ibagué le correspondió la acción de tutela promovida por la señora Amparo Coronado Hunter contra el banco BBVA, decidida en primera instancia el 7 de septiembre de 2016 y que al ser impugnada por la demandante fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2016 siendo remitida a la honorable Corte Constitucional para su “eventual revisión”. Indicó la sala que no le es dable avocar el conocimiento de este asunto, pues del mismo no se desprende una manifiesta denuncia de orden disciplinario frente al Juez Once Civil Municipal de Ibagué. En tal sentido recurrió la Sala a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 que establece: “Cuando la información o queja sea 3 F. 14 a 18 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”, por lo cual ordenó el archivo del presente asunto. RECURSO DE APELACION El 3 de marzo de 20174, la señora Amparo Coronado Hunter, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 22 de febrero de 2017. Afirmó que en su escrito no pretende que se tome decisión alguna para proteger sus derechos fundamentales, solicitud que si realizó al Juez Once Civil Municipal de Ibagué. Indicó que no es cierto como lo afirmó el auto recurrido, que los hechos relatados sean irrelevantes disciplinariamente teniendo en cuenta que el señor Juez Once Municipal de Ibagué, dictó sentencia dentro de la acción promovida ante ese despacho con radicado No. 2016-00239 omitiendo groseramente las pruebas que obraban en el expediente, la solicitud de pruebas y los argumentos de la señora Coronado Hunter, dando solo y totalmente credibilidad a los escritos del Banco BBVA Colombia y la señora Cecilia Acosta sin que estos estuvieran acompañados de prueba, obrando de manera parcializada e ilegal omitiendo la aplicación de normas 4 F. 22-23 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del derecho procesal y probatorio que lo obligan a sustentar su decisión en el acervo probatorio.

Mediante auto del 22 de marzo de 2017 proferido por el Magistrado José Guarnizo Nieto se concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de agosto de 2017, se avocó conocimiento del asunto y se comunicó de la existencia de las diligencias al Ministerio Público, quien en esta oportunidad guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

El asunto en concreto En el presente caso, del material probatorio allegado por la misma quejosa, se desprende que el Juez Once Civil Municipal de Ibagué una vez analizados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, dictó sentencia dentro de la acción promovida ante ese despacho con radicado No. 2016-00239 el 07 de septiembre de 2016; decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2016. -La decisión del doctor Javier Campo Angulo, en su calidad de Juez Once Civil Municipal de Ibagué, que negó el amparo solicitado por Amparo Coronado Hunter, se sustentó así: “ (…) Analizada estructuralmente la inconformidad planteada por la gestora se centra en establecer si los querellados han transgredido las “prerrogativas” invocadas por el petente, de un lado, que el Banco BBVA corrija de forma definitiva el reporte negativo que emitió ante la central de riesgo y de otro, expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto. En efecto de las pruebas aportadas con el libelo introductorio y las recaudadas en el curso de esta instancia, observa el despacho, que el 1º de septiembre del año que avanza, la entidad crediticia encartada al responder la queja informó, que la señora República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Amparo Coronado se encuentra vinculada con esa empresa a través de “crédito rotativo otorgado en la Sucursal Parque Central Bavaria en Bogotá. Luego de la Cancelación de los dineros por ella señalados se procedió con la expedición del respectivo paz y salvo”; así mismo, sostuvo que en lo atinente a la eliminación del dato negativo esta se había producido, es decir, que ya había sido excluida. Resaltó

que si la interesada aún no ha recibido “el paz y salvo”, podía acercarse a cualquier sucursal del país a efecto de que se expida otro; de igual forma, remarcó que en relación con la eliminación del dato ante la Cifin, procedió a remitir nueva comunicación (…). Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento frente aquellos dos puntos y que originó la queja constitucional ya fue definido, advierte este dispensario de justicia que el motivo generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esas censuras.” -También se observa que se le explicó a la quejosa, que la tutela no era procedente para dirimir controversias de tipo económico y que tampoco procedía contra la queja frente a la señora Cecilia Acosta, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además que debía acudir a la acción por “responsabilidad civil contractual o extracontracual” si lo consideraba pertinente. Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de la señora Amparo Coronado Hunter, contrario a lo expresado en su recurso de apelación, si se encuentra encaminada a que se haga un re-examen de su situación, esto es se verifique la decisión adoptada por el Juez Once Civil Municipal de Ibagué, sin embargo, debe República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO insistirsele por esta Sala que el objeto de las quejas disciplinarias no puede tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas.

También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. De lo aportado al expediente y el análisis realizado la Sala concluye que la quejosa ante su inconformidad procedió a impugnar la decisión que le negó el amparo, siendo la misma confirmada en segunda instancia el 30 de septiembre de 2016, por lo que a quien le corresponde una eventual revisión de esa decisión es a la Corte Constitucional, a donde fue remitida mediante oficio 4325 el 10 de octubre de 2016.

Así las cosas, la impugnación es el mecanismo adecuado para controvertir una decisión de tutela, adversa a los intereses de quien pretende se le amparen sus derechos fundamentales, misma a la que ya acudió la quejosa. Conforme a lo expuesto, la decisión adoptada por el Juez Once Civil Municipal de Ibagué, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, pues encontró el funcionario denunciado que la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a una censuras y la consideró improcedente para reclamaciones de tipo económico, además de contar la actora con un mecanismo ordinario, si ella lo consideraba pertinente.

Finalmente aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del a quo fue ajustada a derecho y que la queja disciplinaria no está encaminada a verificar la ocurrencia de conductas disciplinarias relevantes, máxime cuando lo que se observa es que la quejosa, no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el funcionario denunciado, pero sin que se haya demostrado que las misma fue caprichosa o arbitraria. Por consiguiente, al tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, esta Sala

confirmará la decisión de instancia que se inhibió de iniciar actuación alguna a favor del doctor Javier Campo Angulo, en su calidad de Juez Once Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor del doctor Javier Campo Angulo, en su calidad de Juez Once Civil Municipal de Ibagué.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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