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CSDJ - F73001110200020170006501ADJUNTA20190809180302-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170006501ADJUNTA20190809180302-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 730011102000201700065 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN. GONZALO

CUZGUEN RUBIO.

ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado GONZALO CUZGUEN RUBIO y su defensora , contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veinticinco (25) smlmv, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y JUAN CARLOS

CABANA FONSECA.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201700065 01

Decisión: Confirma sanción.

Los ciudadanos Uberley y Miller Santamaría Olarte, formularon queja disciplinaria contra el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio. Destacaron que con ocasión de la privación de la libertad de su hermano Helio Fabio Santamaría Olarte, contrataron los servicios del señor Juan Carlos Caicedo para lo cual pactaron honorarios en el mes de marzo de 2016 por la suma de $15.000.000,oo, para cuyo efecto pagaron la última cuota el 16 de abril de 2016, quien prometió sacarlo de la cárcel en un período máximo de tres (3) meses, y no obstante a la fecha de la denuncia disciplinaria aún continuaba privado de la libertad. Señalaron que no obstante lo anterior, al acudir a la audiencia celebrada en el Juzgado de Chaparral dentro del asunto, encontraron al abogado Gonzalo Cuzguen Rubio representando a su hermano, togado que no fue contratado por ellos ni que conocían; profesional quien les manifestó que con él era lo mismo y por tanto podían estar tranquilos y que lo único que les iba a pedir era dinero para el pago de viáticos, los cuales le fueron entregados. Los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el 26 de abril de 2016 el ciudadano HELIO FABIO SANTAMARÍA OLARTE le otorgó poder al abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO para que ejerciera su defensa dentro del proceso de extorsión, radicado 730016008772201500039. (fs. 1-6; 42 c. p).

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201700065 01

Decisión: Confirma sanción.

El abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.221.151 y porta la tarjeta profesional No. 33.808 del Consejo Superior de la Judicatura vigente, quien cuenta los siguientes antecedentes disciplinarios2: En el radicado No. 20100016401 mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, se le impuso sanción de suspensión de 8 meses, la cual tuvo inicio el 11 agosto de 2014 al 10 de abril de 2015, por haber cometido la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en el radicado No. 201100463 01 mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2013, se le impuso sanción de suspensión de 6 meses, la cual tuvo inicio el 21 mayo de 2013 al 20 de noviembre de 2013, por haber cometido la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en el radicado No. 201300196 01 mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014, se le impuso sanción de suspensión de 10 meses, la cual tuvo inicio el 09 junio de 2014 al 08 de abril de 2015, por haber cometido la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 15 de febrero de 2017, el Seccional de primera

instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio. Frente al señor Juan Carlos Caicedo se desestimó la queja, al lograrse establecer que no aparece inscrito como abogado en la 2 Folio 7 Y 124 125 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201700065 01

Decisión: Confirma sanción.

Unidad de Registro de Abogados. Se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs. 11-14 c. p) Ante la reiterada no comparecencia del investigado el 17 de marzo de 2017 fue declarado persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la abogada Andrea Giovanna Morales Barrero. (f.30 c. p) Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 21 de abril de 2017 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron la defensora de oficio y el quejoso, Uberley Santamaría Olarte quien rindió declaración. El citado ciudadano se ratificó y reiteró lo expuesto en escrito de denuncia. Señaló el quejoso que efectivamente se contrató al señor Juan Carlos Caicedo, de quien tuvieron conocimiento registra varias investigaciones y condenas de carácter penal por hechos similares; y no obstante ello el día de la audiencia se presentó fue el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio, quien les manifestó que asistía en representación del señor Caicedo. Precisó que este

abogado no ha realizado ninguna actividad en defensa de su hermano Helio Fabio Santamaría, quien aún continúa privado de la libertad. Agregó a su vez que al señor Juan Carlos Caicedo le entregaron, además de la suma de $15.000.000 como honorarios, la suma de $2.000.000 para el pago de un investigador, pero el investigador nunca asistió ni realizó ninguna actuación. De igual manera se le entregó al señor Caicedo la suma de $3.000.000 para reparación de víctimas de lo cual no tiene conocimiento qué pasó con dicha suma. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201700065 01

Decisión: Confirma sanción.

El quejoso con la declaración allegó documental en la cual se destaca copia de recibos de pago al señor Caicedo y copia del sistema de consulta de procesos impulsados contra el ciudadano Juan Carlos Caicedo por los delitos de Falsedad personal y falsedad en documento privado. (fs.36-64 c. p). Durante esta fase procesal se recaudaron como pruebas las siguientes: -El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral mediante oficio 651 del 23 de marzo de 2017 remitió certificación de las actuaciones realizadas por el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio en representación del señor Helio Fabio Santamaría Olarte en las que se evidencia memorial poder, dos solicitudes de aplazamiento e inasistencia a las audiencias para la cuales fue convocado. (f.76 y CD) El 9 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación a la cual concurrió sólo la defensora de oficio del investigado. En desarrollo de tal audiencia se practicó inspección judicial al expediente penal radicado 730016008772201500039 del cual se extrajeron copia de diligencias de relevancia para la investigación (fs.81-98 c. p) Cargos. Practicada la inspección antes aludida, el Magistrado de primera instancia, procedió a calificar la actuación del disciplinado, profiriendo cargos contra el disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Como presupuesto fáctico indicó el a quo que el abogado investigado fungió como defensor del señor Helio Fabio Santamaría Olarte y asistió sólo a una audiencia en Chaparral para lo cual solicitó viáticos e inasistió a las demás, renunciando al poder el 21 de enero de 2017 (f.85 c. p) por lo que el Despacho de conocimiento dispuso la compulsa de copias ante esta misma Sala con la cual se iniciaron las investigaciones correspondientes. Censuró el a quo la manera como fue contratado el investigado, señalando que este usó como intermediario al señor JUAN CARLOS CAICEDO tal como este fue denunciado ante la Fiscalía, con lo cual quedó claro que los querellantes no conocían al abogado Gonzalo Cuzguen Rubio, quien fue el letrado que apareció en la audiencia celebrada en Chaparral, situación que

sorprendió a sus mandantes quienes fueron sorprendidos por el togado a quien no conocían ni sabían quién lo había contratado. Por lo anterior coligió el Seccional de primera instancia que el profesional del derecho investigado, pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el disciplinado era consciente de la manera en que fue contratado, e inobservó el deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 ibídem. Terminada la audiencia no se hicieron solicitudes probatorias; procediéndose a incorporar copias de algunas piezas procesales del expediente penal solicitado en inspección judiciales por la defensa.(fs.81-98 c. p). República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

En esta fase procesal, se ordenó incorporar a la actuación antecedentes disciplinarios del investigado. (fs.123-125 c. p) Audiencia de Juzgamiento. El 25 de septiembre de 2017 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la cual concurrió la defensora de oficio.(f.123 c. p) Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la representante oficiosa quien rindió sus alegatos de conclusión. Inicialmente dejó constancia la defensora técnica de haberse comunicado con el investigado a fin de ejercer su defensa, pero este le informó que tenía asuntos importantes por atender.

Luego de hacer un recuento de los hechos y examinar el cargo formulado, señaló que su representado no recibió dinero por parte de los denunciantes lo cual se colige de los recibos incorporados a la actuación. A las audiencias a las cuales no concurrió el investigado, este presentó las justificaciones correspondientes hasta la renuncia al poder, por no haber recibido de los quejosos los emolumentos necesarios para la atención del proceso. Acorde a los anteriores presupuestos, destacó que en su sentir la conducta del abogado Gonzalo Cuzguen Rubio no se adecúa a la conducta imputada por lo cual considera que existe atipicidad de la conducta y ausencia de daño por lo cual solicitó fallo absolutorio. Terminada la diligencia se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fs.123-125 c. p) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 19 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veinticinco (25) smlmv, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 de la

Ley 1123 de 2007, a título de dolo.(fs.126-150 c.o). Frente a la materialidad de la conducta, señaló el Seccional de primera instancia que los señores Uberley y Miller Santamaría Olarte contrataron como abogado al señor Juan Carlos Caicedo, para que asumiera la defensa de su hermano Helio Fabio Santamaría Olarte, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, pactando el valor de $15.000.000,oo por concepto de honorarios; $2.000.000 para cancelar los honorarios de un investigador y $3.000.000,oo para la reparación de las víctimas; dineros acreditados por los denunciantes con la copia de los respectivos recibos. Precisó la Sala a quo que el abogado investigado no fue contactado ni contractado por los querellantes y que estos desconocían su actividad al interior del proceso de su hermano, como lo indicaron los quejosos en el escrito de queja. Destacó la Sala a quo que el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio no fue contactado por los quejosos, sino por el señor Juan Carlos Caicedo, quien República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. cobró los honorarios, se obligó con los quejosos a sacar de la cárcel a su hermano en tres (3) meses; no obstante el disciplinado Cuzguen Rubio al acudir a la audiencia celebrada en Chaparral no hizo ninguna exigencia

respecto de los honorarios como correspondería a un abogado que está desarrollando una actividad profesional, sino que se limitó a solicitar los gastos correspondientes a los viáticos. Tampoco hizo ningún comentario cuando se le preguntó por el doctor Juan Carlos Caicedo, sino que lo justificó afirmando que mi “colega el doctor Juan Carlos Caicedo no pudo venir pero conmigo es lo mismo, necesito que me den los viáticos y sigo…”3 Destacó el Seccional de primera instancia frente a la confluencia de circunstancias de agravación en punto de dosificación de la sanción al haberse demostrado el aprovechamiento de la ignorancia de los quejosos, la grave afectación económica que los mismos sufrieron y el haber sido sancionado el abogado dentro de los 5 años anteriores, conforme se colige del certificado No. 725583 del 25 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la cual se registran tres (3) sanciones contra el disciplinado por haber cometido la falta prevista en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007 contra el disciplinado (fs.124-125 c. p): En el radicado No. 20100016401 mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, se le impuso sanción de suspensión de 8 meses; en el radicado No. 201100463 01 mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2013, se le impuso sanción de suspensión de 6 meses; en el radicado No. 201300196 3 Folio 5 del C.P. República de Colombia

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Decisión: Confirma sanción. 01 mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014, se le impuso sanción de suspensión de 10 meses.

DE LA APELACIÓN Notificados el investigado y la defensora de oficio el 8 y 9 de noviembre de 2017; la defensora de oficio en tiempo oportuno el 14 de noviembre de 2017, interpuso recurso de apelación. (fs.156-160 c. p) . También lo hizo el disciplinado GONZALO CUZGUEN RUBIO el 15 de noviembre de 2017. ( fs. 161 -162 c. p). La Defensora destacó que la conducta objeto de sanción desplegada por el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio “no puede configurarse a título de dolo, por cuanto a partir de la declaración de los quejosos… y en la diligencia de ampliación ratificación de queja, por parte de Uberley Santamaría Olarte no puede inferir tal conducta, por el contrario hay duda a favor del disciplinado”. (f.157 c.o). Y agregó: “... en el expediente no obra prueba que permita evidenciar que el profesional del derecho hubiese actuado con dolo a la luz del artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, en el presente proceso no tiene razón de ser puesto que la conducta del disciplinado no tiene mérito y relevancia”. (fs.157 c. p). Concluyó, de cara al comportamiento disciplinario objeto de decisión que

“… no hay tal conducta reprochable, según la queja formulada por los señores[ Uberley y Miller Santamaría] por la conducta punible de Rebelión y Extorsión, de los que se extrae su inconformismo por el pago hecho al señor JUAN CARLOS CAICEDO, un tercero que recibió los dineros reclamados República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. por los denunciantes”4. Puntualizando que “no existe prueba respecto a dicho dinero que lo relaciones con la reclamación presentada, ahora bien, los recibos de caja adjuntados a folios 39 a 41 no fueron recibidos por mi representado”. (f.159 c. p).

Agregó la apelante que “el disciplinado renunció al poder y dio Paz y Salvo por concepto de honorarios dentro del proceso penal del acusado Helio Fabio Santamaría Olarte, aclaró que por inconveniente con los familiares del prohijado, cumpliendo con el deber de informar la justificación de no continuar con sus servicios” (f.157 c. p). De otro lado el investigado solicitó que se revocara la decisión sancionatoria, tras considerar que los argumentos fácticos y jurídicos contemplados en la sentencia, no contempla ni valoran lo actuado por él, esto es el ejercicio de defensa garantizado y el haber sido requerido por los quejosos para que renunciara a la defensa. Adujo que él en ningún momento utilizó intermediarios para obtener poder, dado que el contrato que

ellos hicieron con el señor JUAN CARLOS CAICEDO fue mucho antes que él recibiera poder por el imputado HELI FABIO SANTAMARIA OLARTE y adicional, él jamás suscribió contrato de honorarios con los quejosos, dado que fue contactado por el propio acusado y el señor JUAN CARLOS CAICEDO quien se comprometió con él para el pago. Adicional acotó que no se refleja el principio del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 4 (fs.159 c. p) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. De la apelación. Como viene de citarse en apartado anterior, los recurrentes se han pronunciado frente al imputación formulada y por el cual fue sancionado por el Seccional de primera instancia. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a pronunciarse frente a cada uno de los temas objeto de censura por parte de los impugnantes.

 Identificación del marco jurídico imputado En efecto la conducta disciplinaria por la cual se encontró responsable al disciplinado, tal como fue imputada en el pliego de cargos es haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, normas que en su tenor literal consagran: República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “(…)5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado(…)”. “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Del precepto legal en cita se tiene, que es una de las formas en que se expresa el ejercicio ilícito de la profesión, por cuanto el profesional prevalido del actuar de un tercero despojado del derecho de postulación; realiza a través de este comportamientos que le son vedados tales como utilizar intermediarios para comprometer clientes y percibir honorarios, lo cual desdibuja la razón de ser o fin social de la abogacía y conspira contra los criterios de justicia y dignidad y el decoro profesional. Del asunto concreto. Cabe recordar que la presente actuación, se inició con fundamento en la

queja formulada por los hermanos Uberley y Miller Santamaría Olarte el 24 de enero de 2017, contra el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio y el señor Juan Carlos Caicedo. Destacaron que con ocasión de la privación de la libertad de su hermano Helio Fabio Santamaría Olarte, contrataron los servicios del señor Juan Carlos Caicedo para cuyo efecto pactaron honorarios en el mes de marzo de 2016 por la suma de $15.000.000,oo, para cuyo efecto pagaron la última República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. cuota el 16 de abril de 2016. A su vez les exigió el pago de $2000.000,oo y $3.000.000,oo, para cancelar los honorarios del investigador y la reparación de las víctimas, respectivamente; sumas que fueron entregadas al señor Caicedo; ciudadano quien prometió sacarlo de la cárcel en un período máximo de tres (3) meses, y no obstante a la fecha de la denuncia disciplinaria aún continuaba el procesado privado de la libertad.

Señalaron que no obstante lo anterior, al acudir a la audiencia celebrada en el Juzgado de Chaparral dentro del asunto, encontraron al abogado Gonzalo Cuzguen Rubio representando a su hermano, togado que no fue contratado por ellos ni conocían; profesional quien les manifestó que con él era lo mismo y por tanto podían estar tranquilos y que lo único que les iba a pedir era

dinero para el pago de viáticos, los cuales le fueron entregados. Los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el 26 de abril de 2016 el ciudadano HELIO FABIO SANTAMARÍA OLARTE le otorgó poder al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO para que ejerciera su defensa dentro del proceso de extorsión, radicado 730016008772201500039. (fs. 1-6;42 c. p). La apelación incoada. El tema objeto de debate de los apelantes se dirige a señalar básicamente la ausencia de dolo en el comportamiento del abogado Gonzalo Cuzguen Rubio al no obrar prueba que permita estructurar tal elemento, lo cual genera duda. Tampoco, en sentir de los apelantes, hay conducta disciplinaria exigible al República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. abogado pues los dineros entregados por los quejosos, representados en los recibos de caja adjuntados a folios 39 a 41 no fueron entregados a su representado, (f.159 c. p).

El disciplinado, señala que no hubo intermediación en su ejercicio profesional y que la sanción no tiene en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Bajo los anteriores presupuestos, prima facie, es necesario recordar que en punto de la apelación no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable

concretar el tema o materia de disentimiento. De allí que extrañe a la Sala que la apelante defensora para acreditar la ausencia de dolo en el comportamiento del abogado Gonzalo Cuzguen Rubio simplemente haga tal afirmación sin derruir uno a uno los presupuestos fácticos y jurídicos que tuvo el juzgador de instancia. Efectivamente encuentra la Sala que los profesionales del derecho incurren en falta disciplinaria cuando utilizan intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado; y en tal sentido, la falta por la cual se sanciona el abogado Cuzguen Rubio apunta a salvaguardar que el profesional no utilice a un intermediario para agotar, entre otros, tales comportamientos. En ese contexto los elementos de prueba representados en la documental incorporada a la actuación y en la declaración del señor Uberley Santamaría República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Olarte, rendida en audiencia del 21 de abril de 2017, permiten establecer que el intermediario del abogado Gonzalo Cuzguen Rubio, señor Juan Carlos Caicedo, prometió resultados en su gestión fijando como fecha tres (3) meses para sacar en libertad al procesado. Como si ello fuera poco exigió el pago de la suma de $2.000.000 para el pago de un investigador, pero el investigador nunca asistió ni realizó ninguna investigación. De igual manera se le entregó al señor Caicedo la suma de $3.000.000 para reparación de

víctimas de lo cual no tiene conocimiento qué pasó con dicha suma. Elemento de prueba cuyo recibo obra a folio 39 del cuaderno principal. Vale decir que el citado quejoso con la declaración allegó documental en la cual se destaca copia de recibos de pago al señor Caicedo y copia del sistema de consulta de procesos impulsados contra el ciudadano Juan Carlos Caicedo por los delitos de Falsedad personal y falsedad en documento privado. (fs.36-64 c. p). Bajo tales presupuestos, surge evidente que el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio al utilizar un intermediario, representado en el señor Juan Carlos Caicedo, coadyuvó y contribuyó a propiciar tales comportamientos; al punto que le dio tranquilidad a los quejosos señalándoles que “mi colega el doctor Juan Carlos Caicedo no pudo venir pero conmigo es lo mismo”, según lo expresó el declarante, señor Uberley Santamaría Olarte; y en tal sentido no reclamó honorarios para la única audiencia a la cual asistió. En ese contexto emerge el dolo, extrañamente inobservado por la apelante defensora, pues el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio consciente, con República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. capacidad para comprender su conducta se determinó en realizar a través de tercera persona comportamientos prohibidos a él como profesional del derecho.

Vale decir con todo lo señalado que el hecho que el togado no haya recibido

los dineros entregados por los quejosos, no lo despoja de su responsabilidad en el comportamiento, como equivocadamente parece entenderlo la apelante defensora, por cuanto como viene de señalarse, la razón de ser de la conducta prevista en el numeral 5° del artículo 30 del CDA, es casualmente la de realizar comportamientos prohibidos al profesional del derecho, para cuyo efecto utiliza una tercera persona, el intermediario. De allí que en el presente asunto, tal como lo señaló el testigo, señor Uberley Santamaría Olarte, el disciplinado en ningún momento haya reclamado honorarios para el pago de su gestión al momento de ser abordado por los denunciantes, quienes en forma sorpresiva encontraron que el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio no era el presunto abogado contractado por ellos (señor Juan Carlos Caicedo); quien valga decir, al no ser abogado, fue denunciado penalmente por estos. Lo anterior tiene alcance y aplicación frente a los reparos de inexistencia de falta realizados por el disciplinado, quien conocía de la presencia e indebida injerencia del señor Juan Carlos Caicedo como intermediario, situación que se infiere de las pruebas vistas en su conjunto a la luz de la sana crítica y en forma específica del contenido del escrito de apelación del investigado al reconocer que “…el señor JUAN CARLOS CAICEDO quien se comprometió conmigo para el pago…”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201700065 01

Decisión: Confirma sanción.

Bajo los anteriores presupuestos, para la Sala se impone concluir que efectivamente el comportamiento agotado por el disciplinado se adecúa al deducido en la sentencia apelada al utilizar un tercero como intermediario, quien prevalido de la ignorancia de sus contratantes prometió resultados en una gestión que debía agotar el disciplinado y no obstante ello exigió el pago de dineros para gastos de la defensa; todo ello se insiste, bajo la coadyuvancia y auspicio del abogado Cuzguen Rubio. Frente al reparo del desconocimiento de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta formulado por el disciplinable, la Sala acota lo siguiente: Al

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