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CSDJ - F73001110200020170006701ADJUNTA20170614160919-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170006701ADJUNTA20170614160919-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 201700067-01 (13059-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 8 de febrero de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual decidió NEGAR la acción de tutela presentada por el abogado JOSÉ ANGEL 1 Integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO ZARTA ABACUC, apoderado del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ contra

la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE LUIS YATE DÍAZ, interpuso el 25 de enero de 2017,

acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad accionada narrando los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el apoderado del actor que mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, en el radicado 201600266 se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE LUIS YATE, razón por la cual con fecha 14 de Septiembre de 2016, el señor Yate Díaz diligenció ficha médica para la respectiva calificación, y la radicó en la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. 1.2.- Agregó el accionante que el día 31 de octubre de 2016, se envió por correo certificado, derecho de petición a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitando la respectiva calificación de la ficha médica y que se emitieran las solicitudes de conceptos médicos y fueran enviadas al establecimiento de sanidad militar de la Sexta Brigada, por cuanto el señor YATE DÍAZ no tiene los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá. 1.3.- Indicó además que con fecha 29 de noviembre de 2016, la dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en contestación al derecho de petición manifestó que una vez revisado el archivo de la Dirección de Sanidad observó que no había sido allegada la ficha médica y que se requiere copia del documento con el número con el que fue radicada la ficha médica, indicándole los pasos que debería seguir para obtener la calificación y la satisfacción de sus pretensiones. 1.4. Por lo anterior, el apoderado del actor inició acción constitucional

contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa, pues mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante oficio número: 20168451631921 se ha vulnerado el derecho de petición, ya que la respuesta no cumple el núcleo esencial del mismo, al desconocer que la ficha medica unificada en original de su prohijado si se entregó a la Dirección Sanidad del Ejercito el día 14 de septiembre de 2016. Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales:  Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronuncie de fondo, de manera clara y congruente con los hechos y lo peticionado, sobre la petición enviada el 31 de octubre de 2016, donde se pidió la emisión de las Solicitudes de Conceptos Médicos del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ. (fls. 1 a 4 1ª instancia). Adjunto a su escrito, el apoderado del actor allegó el correspondiente poder, copia del fallo de tutela a que hizo referencia, de la ficha médica unificada y sus anexos que fue radicada en la Dirección de Sanidad el 14 de septiembre de 2016, del derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2016 y del certificado de entrega de 472, copia del oficio mediante el cual la Dirección de Sanidad dio respuesta al derecho de petición el 29 de noviembre de 2016, de la Cédula de Ciudadanía del actor (fls. 5 a 45 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador

admitió la tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y ordenó notificar a las entidades accionadas y algunas pruebas (fl. 48 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió “NEGAR EL AMPARO DEPRECADO en la presente acción por el Doctor JOSÉ ANGEL

ZARTA ABACUC”.

Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que revisada la respuesta brindada por la accionada, Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército, al derecho de petición presentado por el doctor José Ángel Zarta Ababuc; se pudo establecer que la entidad accionada le comunicó de manera clara que en los documentos revisados el 14 de septiembre de 2016 no se encontraba la Ficha Medica Unificada Original por lo que no era posible hacer la respectiva calificación de solicitudes de conceptos médicos generales, y además le pidió al actor que aportara copia del documento con número con el cual fue radicado, para poderle darle trámite oportuno a su solicitud. En consecuencia, consideró que la respuesta si cumplía con los requisitos mínimos estipulados por la Honorable Corte Constitucional, pues en la respuesta se le precisó al actor que i) no tenía registro alguno de la ficha medica unificada del señor Jorge Luis Yate y que era necesario hacer el procedimiento otra vez para poder dar la respectiva calificación y ii) que esa diligencia podría ser realizada a través de la página web de la Dirección de Sanidad del Ejercito, informándole

además que necesitaban fotocopia de la cédula, acta de evacuación, exámenes de laboratorio, informativo de lesiones o historias clínicas; como requisitos para poder definir la situación Médico Laboral del poderdante del accionante. Para concluir que “el amparo constitucional al derecho de petición no implica el que se tenga que suministrar una respuesta positiva a lo pedido, sino como se explica dar una respuesta clara, razonada y concreta, que fue lo que ocurrió en este caso, pudiendo el togado enervar las acciones administrativas y legales que surjan de la misma”. (fls. 53 a 60 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ ANGEL ZARTA ABACUC, presentó el 13 de febrero de 2017, escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, afirmando que la respuesta recibida de la accionada no es satisfactoria, por cuanto la afirmación contenida en la misma es falsa, tal y como lo acreditó en la acción presentada, pues aportó la copia con sello de recibido de la ficha médica unificada que fuera presentada por su representado en la entidad accionada, por lo cual no puede negarse el amparo, pues ello vulnera los derechos del actor, quien resultó lesionado en cumplimiento de un deber, como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, lesiones que no está en el deber jurídico de soportar. Agregó que el hecho de no emitir el respectivo concepto médico impide continuar con el trámite administrativo de calificación de las lesiones

sufridas por su representado, todo ello a pesar de que mediante otro fallo de tutela se amparó su derecho al debido proceso, ordenando la realización de la Junta Médica Laboral, la cual requiere dos pasos previos que son i) la ficha médica unificada y ii) la emisión de conceptos médicos. Finalmente indicó que en este caso no se dio aplicación a la presunción de veracidad, pues ante el silencio de la accionada, se debieron tener como ciertos los hechos narrados en la presente acción por lo cual solicita revocar el fallo de primera instancia, para conjurar la vulneración de los derechos del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ (fls. 65 a 69 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El doctor JOSÉ ANGEL ZARTA ABACUC obrando como apoderado judicial del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera lesionado por la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta de fondo a la petición elevada el día 31 de octubre de 2016, en el cual solicitaba se le expidieran los conceptos médicos al señor YATE DÍAZ, la cual fue respondida informándoles que no se había presentado

la ficha médica unificada, lo cual no es cierto, toda vez que la misma fue radicada desde el 14 de septiembre de 2016.. Sobre el particular, observa la Sala que a folios 41 a 45 del cuaderno original de la actuación de primera instancia, obra oficio 20168451631921 – MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERDISAN-1-10, mediante el cual la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército, respondió el derecho de petición presentado por el abogado del actor, en el cual comunica al Doctor José Ángel Zarta Ababuc; que en los documentos revisados el 14 de septiembre de 2016 no se encontraba la Ficha Medica Unificada Original y que no era posible hacer la respectiva calificación y en consecuencia tampoco emitir los conceptos médicos generales, por lo cual le pide al accionante que allegue copia del documento con número con el cual fue radicado, para poder darle trámite oportuno a su solicitud. Al respecto, de conformidad con la documental allegada, es claro que contrario a lo afirmado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO en la respuesta al derecho de petición del actor, la Ficha Médica Unificada junto con sus anexos, sí fue presentada por el señor JORGE LUIS YATE DÍAZ, pues en la copia de la misma se encuentra el sello de recibido de la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, el 14 de septiembre de 2016 (fls. 20 a 36 c. anexo No. 1). Por lo anterior, considera este Juez Constitucional que de lo referido en precedencia se tiene que tal y como lo afirma el apoderado del actor, la

respuesta de la accionada al derecho de petición reclamado por el accionante, no se ajusta a la realidad, con lo cual se tiene comprobado que el derecho de petición si bien fue atendido por la referida entidad, en efecto no fue contestado en debida forma, toda vez que no se respondió de manera clara y completa su solicitud, pues contrario a lo afirmado por la entidad, la ficha médica si fue entregada en esa dependencia. En consecuencia, al observar la Colegiatura que el petente de amparo no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger su derecho fundamental de petición, la presente tutela se torna procedente. Por lo anterior, en cuanto a la impugnación a resolver, presentada por el doctor JOSÉ ANGEL ZARTA ABACUC, abogado del accionante, señor JORGE LUIS YATE DÍAZ, quien afirma en su escrito la necesidad de que la accionada responda de manera urgente, a fin de garantizar al actor la protección de sus derechos, estableció la Corporación que en efecto la accionada ha sido renuente en atender la solicitud presentada. En efecto, se observa que el actor fue retirado del servicio militar con problemas de salud sin que se le realizara el correspondiente examen de retiro, razón por la cual el señor JORGE LUIS YATE DÍAZ debió presentar una acción de tutela en la cual con fecha 19 de abril de 2016, se le ampararon sus derechos al debido proceso, ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dispusiera lo necesario para realizar el examen de retiro al señor

YATE DÍAZ.

Ahora presentada la solicitud correspondiente, con la Ficha Médica

Unificada que fuera radicada en la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL, desde el 14 de septiembre de 2016, no se atendió la solicitud del actor realizando la correspondiente calificación, y una vez incoado Derecho de Petición por parte del abogado JOSÉ ANGEL ZARTA ABACUC, en procura de una respuesta, con fecha 29 de noviembre de 2016, la entidad accionada le indicó que la ficha médica no había sido allegada, reiterando la información sobre el trámite a seguir. Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo2. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de

jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha

indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la

contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Véase además que la entidad accionada no dio ninguna respuesta en este trámite constitucional, por lo cual tal y como lo indicó el apoderado del actor, debe atenderse la presunción de veracidad respecto de sus afirmaciones, lo cual unido a los documentos allegados a la acción, permite a este Juez Constitucional concluir que a la fecha la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no ha atendido en debida forma el Derecho de Petición, presentado por el doctor JOSÉ ANGEL ZARTA ABACUC como apoderado del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ, el 31 de octubre de 2016. En conclusión, considera la Sala que es necesario amparar el derecho de petición del actor, pues como puede observarse de la revisión del expediente, la respuesta otorgada por la referida entidad no se ajusta a la realidad, y además la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL no respondió la acción de tutela y tampoco presentó recurso alguno contra la decisión proferida en primera instancia, por lo cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad en favor del accionante. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala, REVOCAR la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 8 de febrero de 2016, a través de la cual NEGÒ el amparo deprecado por el actor, y de conformidad con lo anotado en precedencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL, ordenando que en el término de cinco días atienda en debida forma la solicitud del actor, procediendo a ubicar y revisar la Ficha Médica Unificada para expedir los conceptos médicos correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 8 de febrero de 2016, a través de la cual NEGÒ el amparo deprecado por el actor, y de conformidad con lo anotado en precedencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL, ordenando que en el término

de cinco días atienda en debida forma la solicitud del actor, procediendo a ubicar y revisar la Ficha Médica Unificada para expedir los conceptos médicos correspondientes, de conformidad con lo expuesto con anterioridad. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación Nº: 730011102000201700067-01 Aprobado según Acta Nº 24 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el

presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “Amparar el derecho fundamental de petición del señor JORGE LUIS YATE DÍAZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando que en el término de cinco días atienda en debida forma la solicitud del actor, procediendo a ubicar y revisar la ficha medica unificada para expedir los conceptos médicos correspondiente”. El accionante, señor JOSE LUIS YATE DÍAS, radicó la presenta acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, manifestó que por correo certificado envió derecho de petición a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitando la calificación de la ficha médica y que se emitieran las solicitudes de conceptos médicos. Como surge claramente de la respuesta allegada por el accionado, concretamente el escrito presentado el 19 de noviembre de 2016, por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional "... una vez revisada el archivo de la Dirección de Sanidad observó que no había sido allegada la ficha médica y que se requiere copia del documento con el número con el que fue radicada, indicándole los pasos que debería seguir para obtener la calificación y la santificación de sus pretensiones”. Mi Salvamento de Voto está orientado en el sentido de que el amparo constitucional al derecho de petición no implica que se tenga que suministrar una respuesta positiva, sino dar una respuesta clara, razonada y concreta, que fue lo que ocurrió en el presente caso, pudiendo el accionante acogerse a los trámites precios, esto es presentar la copia que demuestre que fue radicada la ficha médica unificada ante la Dirección Nacional de Sanidad del

Ejército. Para que se le de un trámite oportuno a la solicitud. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA

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