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CSDJ - F73001110200020170007201ADJUNTA20180607164202-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170007201ADJUNTA20180607164202-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Decreta terminación de la investigación disciplinaria / Confirma por no existir conducta disciplinaria. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué adelantó la audiencia preliminar y ordenó la entrega provisional de vehículo automotor al propietario, teniendo en cuenta que en dichas diligencias la quejosa no estaba facultada para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201700072 01 (14450-34) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALIDA GALINDO GONZÁLEZ, presentó queja disciplinaria el 24 de enero de 2017, contra el doctor PABLO EMILIO

LOZANO HERNÁNDEZ, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, presuntamente por dilatar un proceso de entrega provisional de un vehículo. Afirmó la quejosa que ella tenía poder general por el propietario del vehículo, sin embargo en el momento de diligenciar el formulario de solicitud de entrega del automotor, se equivocó y escribió el nombre de su poderdante quien está fuera del país, sin embargo adujo que estaba facultada conforme al mandato otorgado. Aseguró que el Juez denunciado delegó en su Secretaria la devolución del expediente con radicado No. 2016-3798 para anexar una nueva solicitud de entrega por parte de la Fiscalía, siendo una actuación negligente por parte del funcionario judicial, quien no le brindó una 1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Doctor Juan Carlos Cabana Fonseca. solución frente a los documentos aportados para que se concediera la entrega. Señaló que se sintió maltratada por el doctor LOZANO HERNÁNDEZ, debido a la renuencia en la entrega del vehículo, ocasionándole grandes perjuicios y afectaciones mentales que la conllevaron a intentar quitarse su propia vida. Adujo que finalmente el caso fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, despacho que le entregó el vehículo, sin existir ningún obstáculo, de igual manera la quejosa aportó documentales para soportar lo dicho en su queja disciplinaria. (fls. 1-21 c.o. primera instancia). 2.- El 1 de febrero de 2017 el a quo, inició indagación preliminar contra

el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 24 c.o. primera instancia). 3.- En escrito del 20 de febrero de 2017, la Secretaría del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, remitió copias de las diligencias en el proceso penal bajo el radicado No. 201603798, adelantado por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, siendo víctima Julián Alexander Castro Peláez. (fls. 31-41 c.o. primera instancia y cd de audiencias). 4.- En memorial del 6 de marzo de 2017 el doctor Pablo Emilio Lozano Hernández en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, refirió respecto de los hechos materia de queja lo siguiente: Al despacho que representa le correspondió por reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la carpeta radicada bajo el No. 730016000432201603798 con número interno 47454, para adelantar diligencia preliminar de entrega provisional de vehículo automotor de placas WTP 762. Adujo que no duró mucho tiempo para hacer la respectiva entrega del vehículo, pues se observa que la petición incoada por la Fiscalía ante el Centro de Servicios se realizó el 17 de noviembre de 2016 y entregada la asignación el 18 del mismo mes y año (día viernes). Manifestó que la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo automotor se llevó a cabo dentro del término de los tres días siguientes, tal como obra en la correspondiente acta y audio.

Anotó que para el día 23 de noviembre de 2016, se adelantó la audiencia preliminar con presencia del señor Fiscal doctor Yesid Forero Liberato quien estaba reemplazando a la doctora Doris Helena Rodríguez Galeano (Q.E.P.D.), funcionario que sustentó la petición del escrito de entrega provisional del vehículo de placa WTP-762, la cual estaba suscrito por una persona que firmaba con el nombre “RUBERT FERNANDO GALINDO”, motivándolo a ordenar la entrega provisional del automotor, con restricciones de venta, enajenación y permuta, hasta tanto las autoridades no ordenaran lo contrario. Refirió que a los días de la audiencia se hizo presente en la Secretaría del Juzgado una señora preguntado por el vehículo mencionado de una manera grosera y alterada, por lo que se vio obligado a explicarle que el automotor se le ordenó entregar al señor Rubert Fernando Galindo y la carpeta del expediente ya se había enviado al Centro de Servicios. Igualmente la señora manifestó que se llamaba Alida Galindo González y seguía alegando con palabras groseras. Indicó que dialogó con la quejosa y ésta le afirmó que su hermano Rubert Fernando se encontraba fuera del país pero que ella tenía poder general para reclamar el vehículo, lo cual le extrañó muchísimo que la petición ante la Fiscalía viniera firmada por el propietario. Informó que le explicó a la señora Alida Galindo que al estar la carpeta fuera de su competencia ya no podía hacer nada, por lo tanto le sugirió que se acercara a la Fiscalía y demostrara con el poder que podía retirar el vehículo.

Solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que en aplicación al Sistema Penal Acusatorio, cumplió con sus funciones, sin configurar con su conducta falta disciplinaria alguna. El disciplinado allegó algunas diligencias del proceso penal con radicado No. 2016-03798, para ser tenidas en cuenta como pruebas en el plenario (fls. 42-45 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 19 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El a quo manifestó que a través de lo observado en el expediente del citado proceso judicial, se evidenció en debida forma que lo peticionado por la quejosa ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal de Ibagué con Función de Control de Garantías de Ibagué. Señaló que el funcionario cuestionado no incurrió en tardanza alguna, toda vez que el trámite de la solicitud adelantada por el despacho judicial fue efectuado con celeridad y eficacia, esto en el sentido de que radicada la solicitud de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía presentada el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado procedió a conceder la misma en audiencia celebrada el 23 de noviembre del

mismo año, de lo cual no se interpuso recurso alguno, quedando en firme la decisión. Refirió la Sala Primigenia que sin embargo, obra a folio 56 un oficio dirigido a la Fiscalía a nombre del hermano de la quejosa propietario del vehículo, el cual aparece firmado por éste y fue precisamente tal como lo señaló el disciplinado en sus descargos y tal como obra en el acta de audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016, se concedió la solicitud de entrega del vehículo a nombre de él. El Magistrado de primera instancia manifestó que lo anterior constituyó un error que no puede ser atribuible al disciplinado, de quien pese a que tiene establecida funciones jurisdiccionales por mandato constitucional y legal, el imprevisto fue acaecido con anterioridad al momento en que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, inclusive de que la Fiscalía hubiere elaborado la solicitud de audiencia preliminar intercediendo para la entrega del vehículo. Consideró que de acuerdo con la presunta mora en que incurrió el disciplinado frente a la entrega del vehículo, se observa que aquella afirmación no es soportada de forma probatoria por la quejosa, siquiera en forma sumaria por la Sala, en donde tampoco puede derivarse la ocurrencia de la misma, a través de los documentos anexados. Finalmente, observó el seccional que el vehículo fue entregado a la quejosa, satisfaciendo sus peticiones presentadas por ella ante el despacho judicial. Concluyó la Sala Primigenia que de lo expuesto, no era menester proseguir con la actuación disciplinaria y por ende, se abstuvo de abrir

investigación disciplinaria contra el Juez inculpado. (fls. 134-140 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la señora Alida Galindo González, quejosa en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación el 7 de noviembre de 2017, en el cual expuso lo siguiente: 1.- No se hizo efectiva la entrega del vehículo por causas del diligenciamiento del formulario y el Juez cuestionado retuvo en su oficina la carpeta del proceso penal sin justificación alguna y sin finalizar el proceso de entrega provisional, además en ningún momento agredió físicamente ni mucho menos de forma verbal a los funcionarios del Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, por el contrario tiene grabado en su celular las agresiones de la señora secretaria del referido despacho “AMPARO HELENA R.” quien está acostumbrada a tener conductas agresivas y de malos procedimientos. 2.- Manifestó que está dispuesta a presentar la prueba del polígrafo o cualquier otra prueba que se estime conveniente para corroborar lo denunciado en su escrito de queja. 3.- El Seccional de Instancia refirió que existió un error con anterioridad a la asignación del proceso, pero jamás mencionaron que “YO tampoco tuve la culpa al diligenciar el formulario, ósea que para el señor Lozano es aceptable cometer errores y para mí, NO”, funcionario que ha sido negativo en sus acciones judiciales. (fls. 144-146 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 7 de diciembre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge

como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- Se arrimó al plenario por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios No. 133704 del 12 de febrero de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna con respecto al doctor PABLO EMILIO LOZANO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Así mismo se allegó constancia secretarial, en la cual se informó que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el funcionario indagado. (fls. 10-11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida del 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor PABLO EMILIO LOZANO HERNÁNDEZ, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, de acuerdo con la queja presentada, los autos allegados al plenario por parte del despacho judicial cuestionado y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 133704 del 12 de febrero de 2017 allegado por la Secretaría de esta Corporación, en el cual no se evidencia sanción alguna con respecto al funcionario encartado.

3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de la censora frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación. Se tiene que la recurrente presentó su recurso de apelación con fecha 7 de noviembre de 2017, habiendo el Seccional de Instancia fijado notificación por estado el 10 de noviembre de 2017, por lo que estando presentada la alzada en tiempo, procederá esta Superioridad a resolver los puntos de inconformidad de la quejosa, así: En el punto uno manifestó la recurrente que no se hizo efectiva la entrega del vehículo por causas del diligenciamiento del formulario y el

Juez cuestionado retuvo en su oficina la carpeta del proceso penal sin justificación alguna y sin finalizar el proceso de entrega provisional, además en ningún momento agredió físicamente ni mucho menos de forma verbal a los funcionarios del Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, por el contrario tiene grabado en su celular las agresiones de la señora secretaria del referido despacho “AMPARO HELENA R.” quien está acostumbrada a tener conductas agresivas y malos procedimientos. De lo plasmado en la queja, esta Superioridad debe indicar que respecto del proceso penal No. 2016-03798 adelantado contra el señor Leonel Barbosa Ortiz por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, en la persona de Julián Alexander Castro Peláez, la Fiscalía 37 Local de Ibagué en cabeza del doctor Yesid Forero Liberato, solicitó el 17 de noviembre de 2016 audiencia preliminar ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para la entrega provisional del vehículo automotor de placas WTP-762. Para tal efecto se asignaron las diligencias el 18 de noviembre de 2016, únicamente para adelantar la respectiva audiencia preliminar, correspondiendo las mismas al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. En consecuencia la audiencia preliminar fue realizada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado cuestionado dentro de los tres días siguientes a su recibimiento en el despacho, contando con la presencia del Fiscal 37 Local de Ibagué y el indiciado Leonel Barbosa Ortiz. Así mismo el ente acusador solicitó la entrega provisional del vehículo automotor de placas WTP-762, por lo que frente a dicha solicitud el

Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué ordenó la entrega provisional al señor Rubert Fernando Galindo, en calidad propietario legítimo, advirtiendo que no podía enajenar ni permutar hasta tanto la autoridad competente no ordenara lo contrario. La anterior decisión no fue recurrida, quedando en firme tal decisión del despacho como se pude evidenciar a folio 53 del cuaderno original de primera instancia y audio). Ahora bien, el hecho de que el Juez cuestionado hubiese ordenado la entrega del automotor al señor Rubert Fernando Galindo obedeció única y exclusivamente porque el oficio radicado ante el ente acusador estaba firmado por el propietario del mismo y no por la señora Alida Galindo González; por lo tanto no erró el funcionario judicial investigado en ordenar la entrega a quien correspondía y al finalizar dicha audiencia, devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, como se puede observar a folio 53 del cuaderno original de primera instancia y escuchar en el audio de la audiencia preliminar citada, sin dilatar el proceso a su cargo; en consecuencia no le asiste razón a la quejosa, en cuanto a lo argumentado en su alzada, teniendo en cuenta que no se ha desplegado por el Funcionario inculpado conducta que configure falta disciplinaria alguna. Respecto de las presuntas agresiones que señala la señora Alida Galindo González de que fue víctima por los funcionarios del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, es dable indicar por esta Corporación, que en el plenario no existe prueba alguna que conlleve siquiera a presumir que ello ocurrió,

considerando entonces que la misma no cuenta con asidero jurídico, es más nunca se aportó prueba por la quejosa de lo expuesto en su argumento de alzada, por lo que descartará de plano esta Colegiatura su manifestación, toda vez que como bien se enunció se itera no existe conducta alguna objeto de reproche disciplinario. En el punto dos, manifestó la apelante que estaba dispuesta a presentar la prueba del polígrafo o cualquier otra prueba que se estimara conveniente para corroborar lo denunciado en su escrito de queja; sin embargo es importante resaltar por esta Superioridad que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué remitió a la Sala de Instancia copia del expediente penal con radicado No. 2016-03798, encontrando esta Corporación que al interior del mismo existió un procedimiento especial para adelantar la entrega provisional de un vehículo automotor, el cual, estuvo involucrado en un accidente de tránsito y con las pruebas arrimadas al infolio encuentra que allí existe todo el material útil, pertinente y conducente que conllevó a establecer la inexistencia de conducta disciplinaria por parte del doctor Pablo Emilio Lozano Hernández, en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, toda vez que realizó la audiencia preliminar y ordenó la entrega provisional a quien correspondía, que era al propietario del automotor, como bien se lo indicaban los formularios de solicitud aportados por el ente acusador, no vislumbrando que ello constituya conducta disciplinaria alguna. Por lo anterior, no es dable decretar ninguna prueba, en tanto se tiene del material probatorio como fue el audio de la audiencia preliminar

celebrada el 23 de noviembre de 2016 y de la solicitud de entrega del automotor suscrita por el propietario Rubert Fernando Galindo, que el disciplinado simplemente cumplió con lo que le correspondía legalmente, ordenando la entrega provisional al dueño del vehículo objeto de disputa de la quejosa, sin que se configure duda alguna de su comportamiento en esta Jurisdicción, despachando desfavorablemente la producción de pruebas, se itera obran en el plenario las necesarias, útiles y pertinentes para confirmar la decisión de Instancia, por no observarse alguna conducta objeto de reproche disciplinario. En el punto tres, adujo la señora Alida Galindo González que el Seccional de Instancia refirió que existió un error con anterioridad a la asignación del proceso, pero jamás mencionaron que “YO tampoco tuve la culpa al diligenciar el formulario, ósea que para el señor Lozano es aceptable cometer errores y para mí, NO”, funcionario que ha sido negativo en sus acciones judiciales. Resulta pertinente reiterar por esta Instancia Disciplinaria, que ante la Fiscalía 37 Local de Ibagué se radicó a nombre del señor Rubert Fernando Galindo un escrito solicitando la entrega del vehículo automotor, el cual estaba involucrado en el proceso penal con radicado No. 2016-03798 respecto a un accidente de tránsito, siendo imputado el señor Leonel Barbosa Ortiz por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito; por lo tanto si la señora quejosa era quien debía hacer dicha solicitud a su nombre porque según su dicho tenía poder general para retirar el automotor de placas WTP-762 y no

lo hizo, dicho error no puede ser atribuible al doctor Pablo Emilio Lozano Hernández, disciplinado en esta investigación, como bien lo explicó el a quo en la providencia objeto de apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Alida Galindo González, realizó una a solicitud a su nombre con fecha 25 de noviembre de 2016 ante el ente acusador, de forma posterior a la audiencia preliminar adelantada por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, tal como se pude evidenciar a folio 74 del cuaderno original de primera instancia. Es así que de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se observa por parte de esta Corporación que el funcionario inculpado haya transgredido el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que adelantó las gestiones propias establecidas en el ordenamiento penal, por ello al analizar los procedimientos realizados por el funcionario inculpado en el trámite de la audiencia preliminar, se observa que la misma cumplió los principios de eficacia y celeridad, además respetando el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por lo que se concluye entonces que el doctor PABLO EMILIO LOZANO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, no ha incurriendo en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, ni ha distorsionado los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, ni mucho menos las pruebas existentes en el expediente penal de marras. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en su decisión de ABSTENERSE DE INICIAR

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por lo que estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la decisión tomada en audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2016 por el doctor PABLO EMILIO LOZANO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual ordenó la entrega provisional del vehículo automotor de placas WTP762, máxime cuando ordenó la entrega al propietario del mismo y suscribió dicha solicitud ante la Fiscalía 37 Local de Ibagué para que le fuese entregado, impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche, cuando de las pruebas allegadas se evidenció que simplemente el funcionario inculpado, aplicó las normas correspondientes para adelantar la pluricitada audiencia preliminar dentro del proceso penal de marras, tornando en atípica la conducta denunciada para esta Jurisdicción. En consecuencia, tendrá la Sala que dar aplicación a la Ley 734 de 2002, en sus respectivos artículos 73 y 210, respecto de la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Colorario, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo en la que resolvió ABSTENERSE DE INICAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y en consecuencia archivar las presentes diligencias de conformidad con el articulado citado. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor PABLO EMILIO LOZANO HERNÁNDEZ, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este

proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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