CSDJ - F73001110200020170007901ADJUNTA20170419150144-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170007901ADJUNTA20170419150144-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: Número 730011102000201700079 01. Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 10 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por ERIKA PATRICIA PERALTA GARCÍA, contra la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y SANITAS
EPS.
HECHOS:
Situación Fáctica. La señora ERIKA PATRICIA PERALTA GARCÍA, instauró acción constitucional de tutela, para que se proteja sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y SANITAS EPS, conforme a los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Magistrados: José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 730011102000201700079 01.
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Manifiesta la accionante que desde el día 12 de febrero de 2013, se desempeña en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías en la ciudad de Ibagué, es menester destacar que el tiempo que ha estado en el cargo, ha sido en provisionalidad.
El día 9 de diciembre de 2016, nace su hija Salomé, derivado de ello, el médico de la señora Peralta le otorga una “incapacidad por licencia de maternidad, por el término de 98 días, desde el día 9 de diciembre de 2016 hasta el día 16 de marzo de 2017”, según expresa ella, se encontraba vigente para ese momento su vinculación legal y reglamentaria con la Rama Judicial del Poder Público. En su relato de los hechos, la accionante señala estar vinculada desde marzo de 2015 al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de SANITAS EPS, en el régimen contributivo como cotizante, entidad que verbalmente negó el reconocimiento y cancelación de la licencia de maternidad que comprende el periodo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017, esto bajo el fundamento que el legitimado para hacer el pago es el empleador de la accionante.
Consecuencia de lo anterior, el día 23 de enero de esta anualidad, se comunica con la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la cual según el relato de la señora PERALTA GARCÍA, hizo nugatoria la solicitud por cuanto dicho pago corresponde a SANITAS EPS toda vez que actualmente se encuentra desvinculada de la Rama Judicial, pues quien es titular del cargo que venía siendo ocupado por ella, se reintegró por un día al mismo, concediéndosele nuevamente licencia no remunerada, por el término de 2 años. La mencionada oficina la excluyó de la nómina desde el mes de enero. Finalmente, dice “… que hasta el momento no he recibido el pago solicitado, con lo cual, injustamente se está atentando contra mis derechos fundamentales y los de mi hija recién nacida, como lo son la vida en condiciones dignas y justas, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “1. Obtener de su señoría la protección a mis derechos fundamentales y de mi hija recién nacida, tales como, la vida en condiciones dignas y justas, la salud, la
seguridad social, al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, ordenando a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y a SANITAS EPS, que en la forma inmediata me reconozcan y cancelen la licencia de maternidad otorgada por el término de 98 días, desde el 9 de diciembre de 2016 al día 16 de marzo de 2017.
2. Ordenar a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, el pago de las cotizaciones a SANITAS EPS, entidad a la cual me encuentro vinculada, por el término correspondiente.” ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto de fecha 31 de enero de 2017, resolvió admitir la tutela interpuesta por ERIKA PATRICIA
PERALTA GARCIA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y SANITAS EPS.
Intervención de las Accionadas. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Señala que la desvinculación de la accionante se da, en cumplimiento de lo ordenado “dentro de la Convocatoria 2 – Acuerdo 398 de 2009, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, convocó a concurso de méritos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia destinado a la conformación del Registro Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, entre los que se encuentra el de Oficial Mayor.” Proceso de selección en el cual la accionante tuvo la oportunidad de participar dentro de éste, pero no le asistió animo de hacerlo, En ese orden de ideas, dice que “… para la accionante era claro, desde el mismo momento en que fue vinculada al cargo de Oficial Mayor, que dicho cargo ostentaba un carácter “De Propiedad”, y que su desvinculación iba a presentarse una vez fueran remitidas las listas de elegibles a la Dirección Seccional por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a la vez que los participantes del mismo fueron aceptando sus cargos.” En el mes de marzo de 2016 según lo expresado en su contestación, se procedió a formular ante el respectivo nominador, la correspondiente lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor.
Trayendo a colación las sentencias C-588/09, SU-339/11, C-333/12 y SU-539/12 de la Corte Constitucional, las cuales señalan que el actuar en el sentido de desvincularle se encuentra constitucionalmente justificado por cuanto el proceder de esa dirección se erige con el fin de proteger los derechos de los empleados que en debida forma han ingresado a hacer carrera administrativa. Aunado a lo ya dicho hasta aquí, recomienda
a la señora PERALTA GARCIA, dar a conocer a SANITAS EPS, su desvinculación laboral a fin de que la consignación de dichos valores se haga directamente a la accionante, pues la accionante no es al día de hoy empleada de la Rama Judicial. Pide además se declare improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, al contar con otro medio de defensa de sus intereses el cual es el previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. La E. P. S. SANITAS. Manifiesta que en la presente acción constitucional ha acaecido el fenómeno jurídico de “HECHO SUPERADO por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.”, en la medida en que la entidad procedió al reconocimiento económico de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia licencia de maternidad. El área de Prestaciones Económicas de la E. P. S. SANITAS S.A, informa que el día 12 de diciembre de 2016 la señora ERIKA PATRICIA PERALTA GARCÍA radicó los documentos para tramitar el pago de la licencia de maternidad, la cual fue transcrita el día 22 de diciembre de 2016 con número de autorización 54817150, en la cual se reconoció un valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 11.697.187) “De
acuerdo con lo anterior se informa que la licencia en mención se encuentra en estado Generado (Pendiente Por Cobrar), para lo cual el aportante debe realizar el trámite de solicitud de pago, hecho que a la fecha no se ha realizado, por lo tanto, se deja en este estado hasta que el Honorable Magistrado define a quien se le va a autorizar el pago de la misma”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación, el 10 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por ERIKA PATRICIA PERALTA
GARCÍA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE IBAGUÉ y SANITAS EPS.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, no se debían tutelar los amparos solicitados, indicando que: “ (……) Entiende la Sala que fundamentalmente la intención de la demándate apuntaba a obtener el pago de la prestación aludida, la cual como díjose se encuentra reconocida y pendiente “por cobrar” por parte de la interesada, infiriendo, con recto criterio la Corporación, que en este especial evento, se presenta un fenómeno jurídico el cual ha tenido tratamiento jurisprudencial en la H. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia referente al “HECHO SUPERADO”, cuando al tiempo de intentarse la acción o en curso ésta ya se ha dado cumplimiento a lo deseado por el demandante. (…….…) Finalmente, insta la Sala a la demandante a efecto comparezca a la EPS SANITAS y agote ante esa entidad el cobro de la licencia de maternidad reconocida hasta ello de marzo de 2017, la cual, como es obvio, le garantiza a ella y a su menor hija, la asistencia médica que requiera en ese periodo.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, la señora ERIKA PATRICIA PERALTA GARCÍA, impugnó el fallo, en los siguientes términos: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: la Eps Sanitas manifiesta al despacho que me otorgaron la licencia de maternidad por el termino de 98 días comprendidos desde el 09 de diciembre de 2016 al 16 de marzo del año en curso por un valor total del subsidio a reconocer de $11.697.182, dejando en clara que la licencia en mención se encuentra en estado generados, pendiente por cobrar “para lo cual el aportante debe realizar el trámite de solicitud de pago”. Culmina diciendo la entidad que en el presente caso estamos ante un hecho superado.
Teniendo en cuenta lo anterior me dirigí a Sanitas Eps el día de ayer 13 de
febrero del presente año con el fin de realizar el trámite para el cobro de la licencia de maternidad basándome en la contestación dada al despacho por parte de SANITAS EPS” deja en claro que en la actualidad la licencia en mención se encuentra en estado GENERADO, pendiente por cobrar “...para lo cual el aportante debe realizar el trámite de solicitud de pago…” encargada de informar el trámite de cobro, quien me informo “ Niña tenemos 48 horas para resolverle y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia estamos a la espera que SANITAS EPS de Bogotá ordene el pago” motivo por el cual procedo a utilizar las vías legales para obligar a SANITAS EPS a cumplir con el pago de la Licencia de Maternidad.” Con auto de ponente del 21 de febrero de 2017, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se
procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Procedencia de la Acción Constitucional de Tutela.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de
procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a
efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Caso concreto Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando el derecho fundamental del cual se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por la señora ERIKA PATRICIA PERALTA GARCÍA, es que se tutele los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada. Para abordar el estudio del caso sub lite, se observará si conforme al precedente constitucional, la Carta Superior y las normas que reglamentan el artículo 86 Constitucional, la sala en primera medida se servirá de señalar si concordante con la exposición fáctica hecha por el accionante en el escrito demandatorio y las respuestas dadas por las entidades accionadas, se cumplen con los presupuestos de admisibilidad propios de la acción de tutela. En el caso en que supere el examen de admisibilidad, la Sala se permitirá hacer el correspondiente análisis del fondo del asunto, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2
Para abordar el estudio de este caso, esta superioridad, estima conveniente examinar la situación fáctica de referencia a las luces de los siguientes derroteros: i) Legitimación en la causa; ii) Viabilidad de la Acción Constitucional para el Pago de Prestaciones Sociales; iii) Determinación de a quién corresponde el pago de la incapacidad; y iv) Analizar la consideración del Tribunal de Origen respecto de la Carencia de Objeto Actual por Hecho Superado. i) Legitimación en la Causa La señora Erika Patricia Peralta García, está legitimada para presentar la acción de
tutela pues con el actuar de las accionadas, considera se le transgredieron las garantías fundamentales mencionadas en este escrito, poniéndola en una situación en la cual se transgreden violaciones respecto de la accionada y su hija menor. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y Sanitas EPS, tienen legitimación por pasiva entre tanto la situación de indefinición respecto del pago de su indemnización. ii) Viabilidad de la Acción Constitucional para el Pago de Prestaciones Sociales. La Corte ha decantado la regla respecto del reconocimiento de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, que esta no procede entre tanto este derecho es de tipo prestacional, y es viable en forma excepcional el pago por 2 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia medio de acción de amparo cuando se está ante la afectación del mínimo vital de la madre y el recién nacido.3
Para aclarar, el concepto de mínimo vital, según la Corte Constitucional tiene una estrecha relación con la Dignidad Humana, por cuanto permite al trabajador contar con los medios para una existencia digna y en un principio encuentra su materialización en las diferencias acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral. Respecto de estos recursos, deben ser para la financiación de las necesidades más básicas del trabajador.4
En el caso sub examine, en principio procedería la acción si la tutelante se encuentra en situación de vulnerabilidad, es decir, su mínimo vital está afectado según su relato, y ante la falta de controversia de este hecho, entiende esta Superioridad como cierto este punto, en cuanto que no cuenta con vinculación laboral. Pudiendo ser posible en esta situación, ser decretado el pago por parte del juez de tutela, y no por el juez ordinario de la especialidad laboral, en aras de proteger los derechos fundamentales de la persona. Ahora bien, como obra en el expediente que se le concedió la licencia de maternidad por su antiguo empleador mediante Resolución Número 17 de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías (folio 16), en atención a su estatus laboral, gozaba de estabilidad laboral relativa, la cual cede ante la posesión del empleado de carrera administrativa. iii) Determinación de a quién corresponde el pago de la incapacidad Continuando con el tema tratado en el numeral anterior, sobre este particular, la Ley 100 de 1993, en su artículo 207, el cual se transcribe ad litteram preceptúa lo siguiente: “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de 3 Sentencia T–765 de 2000. Corte Constitucional. 4 Sentencia T-053 de 2014. Corte Constitucional. República de Colombia
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.” En concordancia con este tema, la Corte Constitucional sentenciado que: “ … es indispensable que el patrono se encuentre al día en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS pues, de lo contrario, a él correspondería asumir tanto las prestaciones asistenciales como económicas que fueren necesarias, como sanción por su incumplimiento. Así lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que radican en cabeza de los patronos incumplidos los costos y responsabilidad por la atención de salud que requieran sus empleados cuando no realizan oportunamente el pago de las correspondientes cotizaciones a las EPS”5
Todo esto para decir que corresponde a la EPS SANITAS realizar el pago de los dineros correspondientes a la Licencia de Maternidad, los cuales deben hacerse a la accionante por cuanto en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, requiere de estos dineros para garantizar el mínimo vital de ella y su hija menor. iv) Analizar la consideración del Tribunal de Origen respecto de la Carencia de Objeto Actual por Hecho Superado Sobre el particular, el Honorable Tribunal Constitucional Colombiano, ha concluido, que este fenómeno acaece cuando hay satisfacción de lo pedido en tutela, es decir, el presunto transgresor, ha desplegado una conducta que tiene la entidad de resarcir el
daño antes de que el juez constitucional tenga la oportunidad de pronunciarse. En cuanto a la obligación del juez de pronunciarse en la providencia, este pronunciamiento no debe ser de fondo, y en el caso en que lo encuentre necesario, debe “… hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, 5 Sentencia T-258 de 2000. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. 6
Habida cuenta de esto, entiende esta Superioridad que efectivamente se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado entre tanto, antes de la intervención del juez constitucional, la accionada SANITAS EPS en pos de reconocer la Licencia de Maternidad y el valor correspondiente a ésta. Sobre este punto, es menester recordarle a SANITAS EPS de nuevo, que ya reconocida la Licencia de Maternidad el pago debe hacerse a la accionante por lo dicho a lo largo de este proveído respecto de su situación laboral.
Pese a todo lo hasta aquí dicho, esta Sala debe llamar la atención a SANITAS EPS para que en lo sucesivo, utilice los conductos adecuados para solucionar esta clase de controversias y estas no sean ventiladas en escenarios judiciales, pues esa clase de conductas intensifica la vulnerabilidad de los peticionarios. Por consiguiente, al presentarse carencia de objeto actual por hecho superado, se confirmará el fallo de primera instancia, que declara su improcedencia de la acción constitucional. Es conveniente traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, como la Sentencia T-147 del 31 de 2016, con ponencia de la Honorable Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en la cual se estipulo que: “11. Con respecto a la
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