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CSDJ - F7300111020002017001290120170419174952-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002017001290120170419174952-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201700129 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, por el actor, contra el fallo del 21 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual decidió NEGAR el amparo al derecho de petición solicitado por el señor Juan Carlos Guzmán Lozano contra la Dirección General de la Policía Nacional. ANTECEDENTES Dice el accionante señor Juan Carlos Guzmán Lozano en su escrito de tutela que el día 14 de diciembre del 2016, solicitó a la Policía Nacional el ascenso a grado de Subintendente, teniendo en cuenta que a todos sus compañeros se les concedió el mismo sin el lleno de los requisitos requeridos en razón al delito de secuestro del que tuvieron que soportar. Señala que recibió una asignación pensional por invalidez que no correspondía, porque no se reconoció su ascenso. Pretensión Solicita el actor se ordene a la Policía Nacional le dé respuesta a su derecho de petición. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Por auto del 9 de febrero de 2017, el a quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada. (fl. 12) RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Secretaria General de la Policía Nacional manifestó que la acción de tutela no tiene objeto actual, pues la respuesta al derecho de petición fue notificada por la Institución a la dirección aportada por el peticionario en su solicitud, quien por error involuntario olvidó escribir el número de la oficina, situación externa que no permitió que la notificación fuera efectiva, pese a ello y en busca de garantizar al convocante la respuesta, se procedió a poner en su conocimiento nuevamente el comunicado oficial del 17 de febrero de 2017.

Anexó copias de la respuesta al derecho de petición, del envió al correo electrónico de 17 de febrero de 2017, en el cual se remite el comunicado a la parte actora, y del certificado de pago de la mesada pensional del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 21 de febrero de 2017, decidió NEGAR el amparo al derecho de petición solicitado por el señor Juan Carlos Guzmán Lozano contra la Dirección General de la Policía Nacional. Consideró el Seccional de Instancia, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el Derecho de Petición y el Hecho Superado, y analizar las pruebas recaudadas, que la

entidad accionada dio respuesta a la petición del actor mediante escrito del 17 de febrero de 2017 radicado N° S-2017-000447/ARPRE-GROIN-1 y10, situación frente a la cual no se aprecia la vulneración de ningún derecho fundamental, respuesta clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 73001110200021700129 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela Resalta el a quo que para otorgar el ascenso por invalidez a un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, este debe contar con el requisito de haber adquirido la lesión en actos meritorios del servicio y ser calificado y clasificado por las autoridades médico laborales con incapacidad absoluta y permanente, condiciones qué el señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOZANO no cumple, toda vez que su disminución sicofísica fue determinada en un ochenta y seis punto cincuenta y cuatro por ciento (86.54), y para que el ascenso se reconozca es necesario que su disminución sea igual o superior al

(95%). Por lo anterior, concluye la Sala de instancia que éI hecho que originó la presente acción ya se encuentra superado, desapareciendo las causales objetivas que prevalecieron al momento de incoar la Acción Constitucional, por lo que no es posible predicar la vulneración al derecho fundamental de petición, ni mucho menos dar una orden en ese sentido. La impugnación El actor, una vez enterado de la anterior decisión la impugnó, haciendo un recuento de los

hechos de su secuestro junto con otros compañeros y de la liberación por un acuerdo humanitario en el cual se incluyeron secuestrados de las diferentes fuerzas. Narra que después, varios compañeros de secuestro fueron incluidos en un programa especial para ascender, y el no pudo participar por su estado de salud. Perdiendo esa oportunidad.

Concluye señalando que: “mi petitum principal dentro del derecho de petición radicado el día 14 de diciembre de 2016 en el cual solicito en ascenso por mérito por haber sido secuestrado, el cual fue otorgado a mis compañeros de flagelo. Y como se deja ver en la respuesta entregada por la tutelada el día 17 de Febrero de 2017 se refieren es a un ASCENSO POR INVALIDEZ con base en mi estado de salud, el cual si se revisa detenidamente el derecho de petición base de la presente acción se confirma que no es lo que pido ni siquiera son los hechos sobre los cuales estoy peticionando. Llama mucho la atención la posición de la policía nacional quienes a pesar de República de Colombia 4

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela conocer de los hechos base de mi derecho de petición, no se refieren a los mismos y tratan de desviar la mirada a una situación médica a la cual no hago referencia por cuanto ya recibo una asignación pensional por invalidez.

Por lo que insisto en que el A quo erró en no tutelar mis derecho constitucional a peticionar, por cuanto la respuesta entregada por la

accionada en nada tiene que ver con lo que realmente estoy solicitando.” (sic.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este

derecho fundamental en los siguientes términos:

“Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5]

y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición.

Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La

posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza. Pues bien, al examinar el escrito contentivo del derecho de petición del accionante se tiene que narra los hechos de su secuestro junto con otros compañeros policías, por parte del Farc, y de la liberación por un acuerdo humanitario en el cual se incluyeron secuestrados de las diferentes fuerzas y como después, varios compañeros de secuestro fueron incluidos en un programa especial para ascender, pero él no pudo participar por su estado de salud, indicando los tratamientos médicos a los que está sometido, par finalizar diciendo que: “Del grupo de policías con los que yo estaba laborando, los cursos míos fueron ascendidos al grado de subintendente aun sin haber cumplido el tiempo algunos que tengo en mente: SI ALIPIO BARINAS JUAN CARLOS, SI AGUILERA GARZÓN JIMMY ALEXANDER de los cuales anexo unos soportes y mientras que yo estaba incapacitado y en exámenes médicos víctima de este atentado, no fui ascendido, lo cual se me hace es una vulneración a mis derechos ya que como anexo resolución N° 00170 de 2009 de fecha 30 de enero de 2009 me fue otorgada la medalla al valor por actos heroicos del

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela servicio y entre ellos está todo el grupo de uniformados que participamos en este atentado y los cuales varios fueron ascendidos y yo no figuro entre los que ascendieron.

Les informo mi general que en la resolución de pensión por invalidez se me tiene un acumulado de tiempo de servicio de 08 años, 00 meses y 06 días, tiempo en el cual me hago acreedor a este ascenso que le estoy solicitando” (sic.) Y, cómo petición: “Solito el ascenso a grado de subintendente.” De manera que la petición es concreta: el ascenso al grado de Subintendente, en razón a que a otros compañeros de curso se les ascendió, entre ellos Juan Carlos Alipio Barinas y Jimmy Alexander Aguilera Garzón. Ahora, en la respuesta que le dio la accionada al actor, le dice en el segundo párrafo que frente a su primera petición la cual va encaminada al reconocimiento del ascenso al grado inmediatamente superior por concepto de disminución de la capacidad laboral, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar este derecho, los cuales están contemplados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece que para otorgar el reconocimiento del ascenso por invalidez a un miembro del Nivel Ejecutivo, este debe tener como requisitos sine qua non haber adquirido la lesión en actos meritorios del servicio y ser calificado y clasificado por las autoridades médico laborales con incapacidad absoluta y permanente, condiciones que el señor Patrullero (P)

JUAN CARLOS GUZMÁN LOZANO no cumple, tal como se evidenció en las Actas de Junta Médico Laborales, contenidas en su expediente prestacional. A renglón seguido se citan las correspondientes actas. Y culmina la respuesta diciendo que: “Por todo lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones formuladas, en razón a que el señor Patrullero (P) JUAN CARLOS GUZMÁN LOZANO no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento del ascenso por invalidez, toda vez que su disminución sicofísica en literal "c", fue porcentuada en un OCHENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (86.54%), y para que el ascenso se reconozca es necesario que su disminución sea igual o Superior al (95%), siendo el porcentaje al que República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela hace referencia absoluta y permanente o de gran Invalidez, aunado que fue producto de tres Actas de Junta Médico Laborales en las que le imputabilidad del servicio fue diferente.

Así mismo, verificado el Sistema de la Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), el señor JUAN CARLOS ALIPIO BARINAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.060.946, figura retirado de la institución y el señor JIMMY ALEXANDER AGUILERA GARZÓN, identificado

con cédula de ciudadanía No. 79.798.175, figura laborando, de igual manera no se evidencia que la institución les hubiera otorgado ascenso por invalidez a los citados policiales, por los hechos descritos por el peticionario.” De lo reseñado se tiene que, al aquí actor, sí le dieron respuesta concreta y de fondo a la petición de ascenso, que pretendía con el argumento que unos compañeros de curso, entre ellos los SI Alipio Barinas Juan Carlos, Aguilera Garzón Jimmy Alexander fueron ascendidos al grado de subintendente aun sin haber cumplido el tiempo, sin embargo, en la misma respuesta se le dice que el primero de ellos fue retirado del servicio y el segundo está laborando sin que se le haya otorgado ascenso por invalidez por los hechos descritos en la petición. Lo anterior permite concluir que hubo la respuesta de fondo, concreta, clara y oportuna, y que por no ser positiva a los intereses del accionante, no quiere decir que se le vulnere su derecho fundamental, motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela PRIMERO: CONFIRMAR La decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual decidió NEGAR el amparo al

derecho de petición solicitado por el señor Juan Carlos Guzmán Lozano contra la Dirección General de la Policía Nacional.

SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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