CSDJ - F7300111020002017001300120170726100600-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7300111020002017001300120170726100600-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201700130 01 / T Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de las H. M. doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima1, mediante el
cual negó el amparo a los derechos fundamentales deprecados, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS,
SECCIONAL DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 20172, el aquí impugnante instauró la referida acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales estimó lesionados por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS, SECCIONAL DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y narra los siguientes, HECHOS: 1 Sala conformada por los Conjueces: Jorge Abraham Espinosa García (Ponente) Miguel Antonio Caballero Sepúlveda. 2 Folios del 1 al 162 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos.
1. Refiere que mediante Resolución No. 7102027 del 9 de noviembre de 2010, en la cual le reconocieron $131’588.404.00 de pesos, le fue notificada personalmente el 19 de noviembre del mismo año, indica que a él le otorgó poder el 26 de abril de 2012, para que iniciara el proceso de cobro de la sanción moratoria, proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué, con radicado No. 201200034; entre las partes suscribieron contrato de prestación de servicios donde acordaron que no le pagaría el valor de las cesantías, pero que lo haría del producto de la demanda de sanción moratoria y que le concedía el total del valor de las mismas, sin embargo se estipuló que sería del 30% del valor total de lo que le reconocieran.
2. Que el señor GUSTAVO OLAYA PERDOMO, le revocó el poder el 26 de abril de 2013, y le cedió el derecho al señor JAIME PRADA HERNÁNDEZ, ante lo cual el abogado denunciado presentó demanda ejecutiva para no permitir que le desconocieran sus honorarios.
3. Refirió además que como retaliación le formuló queja disciplinaria, derivando en el Proceso Disciplinario No. 201300375-02, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa de 50 S.M.L.M.V.; expresó que existe suficiente material probatorio el cual revela la ausencia de anomalías y afirma existió representación para la reclamación de las cesantías, de conformidad con lo expresado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en Auto mediante el cual se pronunció sobre una nulidad propuesta por la contraparte de no tener poder para el reclamo de las cesantías.
En consecuencia, solicitó se revoque dicha decisión argumentándolo pues no ha cometido ninguna irregularidad, porque el acuerdo fue con una persona capaz y exenta de vicio, consideró que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción acceso a
la administración de justicia y trabajo, por violación directa a la Constitución Política y defecto fáctico; solicitó además se revoquen las sentencias de primero y segundo grado en el proceso disciplinario No. 201300375. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La presente acción fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 8 de febrero de 2017, correspondiéndole al Honorable Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien se declaró impedido por haber participado en la decisión disciplinaria de primera instancia. Luego se declaró impedido el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, por ser arrendador del apoderado del accionante. Se designaron como conjueces para definir este asunto a los doctores JOSÉ ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA y MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA, asumiendo como ponente el primero de los mencionados. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. Mediante Auto del 15 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a los demandados y a los vinculados para que se pronuncien frente a la presente acción de amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El 17 de febrero de 2017, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición
de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, rindió la siguiente información: Que la inconformidad central del accionante radica en su insatisfacción por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, le reconoció que no existía nulidad, por cuanto él sí estaba facultado para tramitar el pago de las cesantías, por tal razón era prueba suficiente para desestimar la queja disciplinaria, sin embargo, ese mismo asunto fue objeto de debate dentro del proceso disciplinario, donde se le indicó que un asunto eran las formalidades del proceso ejecutivo Laboral y otra era la disciplinaria, que le correspondía a la Jurisdicción Disciplinaria evaluar, y con el material probatorio allegado al expediente y con el respeto de las ritualidades del juicio y con el análisis de los mismos y las normas aplicables, se determinó la indudable responsabilidad por parte del actor, y se está es utilizando la acción constitucional como una tercera vía para revivir el debate lo cual no es de recibo; por tal razón no existen elementos que permitan indicar la violación de alguno de los derechos reclamados en protección, y por tanto tampoco existe vías de hecho, ni tampoco falta de juicio valorativo para lo cual transcribe parte de la decisión proferida en esta instancia y al no reunir los requisitos para ser revisada debe declararse improcedente. Por su parte el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, se pronunció indicado los asuntos planteados en la tutela fueron debatidos en primera y segunda instancia, pues está utilizando este mecanismo como una tercera vía e incumpliendo con el requisito de la inmediatez pues dejó que transcurrieran más de 3 meses y tratándose de un abogado debió acudir con más prontitud si era
que estaba realmente afectado por la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 28 de febrero de 2017, decidió negar la tutela incoada por instaurada por el abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS, SECCIONAL DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, una vez hecho el análisis fáctico, jurisprudencial abundante sobre el presupuesto de la inmediatez, tomo dicha decisión con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos: Que dentro del proceso disciplinario No. 201300375 02, el accionante fue llamado a responder por la falta contemplada en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual a la letra expresa: 3 Folios 193 al 199 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. “(…). g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; (…).”, es decir cobró para si la totalidad del derecho de su cliente, luego el hecho de si el togado contaba con poder o no, resulta irrelevante, pues estaba determinado era que estaba cobrando la totalidad de lo que su cliente recibiría como sanción moratoria; luego no desplegó ninguna acción para el pago de las
cesantías, como se estableció; mal puede cobrar honorarios por un asunto para el cual no desarrollo ninguna acción, así pues su intervención se limitó a la sanción moratoria y sobre esta se debía cobrar el porcentaje pactado y no la totalidad como ocurrió. Resulta palmario en la medida que las cesantías ya se encontraban reconocidos desde el año 2010 y mal podía cobrar por un asunto que no requería de gestión, resulta probada pues la sanción moratoria fue de $56’967.206.00 de pesos, misma cifra que cobró el actor; le restó importancia a lo dicho por el togado en el sentido que el cliente tenía experiencia en estos asuntos, pues independientemente de su conocimiento los deberes de lealtad para con el cliente deben respetarse, y si se vulneran para eso están las faltas disciplinarias que en este caso el juez natural las impuso. Luego hizo un análisis de la inmediatez para lo cual plasmo jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicando que se dejó pasar mucho tiempo para impetrarla y por las anteriores razones negó la acción de amparo. 4 IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, con los mismos argumentos esbozados en el disciplinario y la acción de tutela, indicando que existe un equívoco en el análisis fáctico realizado por el a quo, ya que está indicando que no realizó ninguna gestión para el cobro cuando existen pruebas de lo contrario, que presentó la demanda y que solicitó el embargo de los bienes del demandado, luego no es cierto lo argumentado en el fallo de primera instancia, finalmente hace un recuento de cada uno de los elementos de la decisión, y arguye los mismos
elementos de decisión y de contra argumentación del disciplinario y por tales razones impugna y solicita sea concedido el amparo tutelar. 5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de 4 Folios del 84 al 102 c.o. 5 Folios 158 al 160 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “(…). ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “(…). Es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. (…).” En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las 6 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes,
así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación6, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “(…). Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (….).” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “(…). El desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el
juez constitucional no puede intervenir. (…).” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se 6 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte: “(…). Que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)7 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos
ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). (…).” 8 En el presente caso se considera que el actor es quien presenta la reclamación de los supuestos derechos fundamentales que le han sido vulnerados y por tal razón el requisito de legitimidad se encuentra colmado; de la misma forma el de subsidiaridad por cuanto el tutelante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; y de otra parte el requisito de la inmediatez, en la medida que el último fallo fue en septiembre 8 de 2016 y comunicado el 27 de octubre del mismo año; y la tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2017, si tenemos en cuenta la vacancia judicial, no han transcurrido más de 4 meses desde el último acto, luego este requisito se encuentra superado. Ahora bien, una vez establecida la situación en que cada caso se encuentre en relación con la procedencia por existencia o inexistencia de otros medios de defensa de carácter judicial, es oportuno estudiar el tema específico de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 8 T514 de 2003. 8 República de Colombia Rama Judicial
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3. Tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,
estableció que: “(…). Habiéndose declarado inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, salvo excepcionalmente cuando la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de la arbitrariedad, actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado “vías de hecho”9. (…).” Adicionalmente en la sentencia 112 de 2013, con ponencia del H.M. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, manifestó: De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales, o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa 9 Corte Constitucional Sen C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. (…).” (Resaltado fuera de texto). La Sala observa que, en el caso bajo estudio, el actor centra su argumentación el los literales c). y h)., de la jurisprudencia descrita en precedencia, los cuales se tratarán en forma individual, con el propósito de dejar claro cuál es la sustentación de la Sala sobre estos tópicos, así: 3.1. Defecto fáctico. El impugnante, centro su argumento en la decisión proferída por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Tolima, en el proceso No. 201200034, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, en
el cual se desestimó incidente de nulidad propuesto por la apoderada del quejoso, en el sentido que el cliente dentro de dicho proceso tenía conocimiento sobre el contenido del contrato de prestación de servicios, incluía el cobro de cesantías y la sanción moratoria, y por tal razón no se explica porque razón resulta sancionado indicando que el dicho mandato se especificaba era sobre “las cesantías inherentes al presente mandato.” Frente a esa argumentación a la Sala en función constitucional de tutela, le queda claro que si bien existía un mandato, solo estaba facultado presentar demanda ejecutiva a fin de que condenen a la demandada al pago de la sanción moratoria establecida el parágrafo del artículo 5º de la Ley No. 1071 de 2006, con su respectiva indexación; así lo establece el objeto del mandato y solo se limita a que tramite y reciba o concilie sobre las cesantías inherentes al presente mandato; estas dos facultades o compromisos fueron los que adquirió el impugnante con su cliente, lo que desvirtúa cualquier autorización para presentar demanda por las indemnizaciones, pues como se estableció, el abogado antes tuvo que manifestar que no recibiera su pago, porque ya existía un apoderado y una demanda en curso, esto indica que no tuvo que realizar ningún despliegue de acciones jurídicas encaminadas a esta pretensión, sino simplemente notificar a la entidad que estaba en deuda con su cliente, como efectivamente ocurrió, y no puede incluir como honorarios el cobro de las cesantías, pues ya estaban reconocidas mediante Resolución No 7102027 del 9 de noviembre de 2010.
En cuanto al contrato de honorarios, la Cláusula Tercera literal A establece: “ El pago de los honorarios del apoderado será el valor reconocido por concepto de indemnización moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y el valor de las cesantías que le sean reconocidas al poderdante no se le cobrará ningún tipo de honorarios.” Lo anterior no puede ser más diáfano, este elemento resulta estructural, ya que se pactó que el valor de la cesantías no se le cobraría ningún tipo de honorarios, luego sus argumentos quedan totalmente desvirtuados, pues se reconoció por las partes dentro del proceso los honorarios pactados eran del 30%, en este caso solamente por el valor de lo que resultara como sanción moratoria, así había quedado establecido tanto en el contrato celebrado, como en el mandato que él recibió; pretender volver a hacer el análisis de lo ya 10 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. debatido y decidido ante el juez Disciplinario competente, en el escenario constitucional por vía de tutela resulta cuando menos estéril, ya que los supuestos literales c). y d)., de la sentencia aquí analizada estarían configurados no tienen ningún fundamento por las razones expuestas y por tanto la decisión de tutela debe ser confirmada. 3.2. Violación directa de la Constitución Política El otro fundamento de la tutela tiene que ver con que se está violando la Constitución, argumento
que esta Colegiatura considera sin ningún valor probatorio, por cuanto está edificado sobre el mismo sustento que se analizó en el numeral 3.1., de esta providencia, y al haber quedado desvirtuado en su integridad mal puede endilgarse alguna responsabilidad a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias accionadas, por sus decisiones, pues, ningún derecho fundamental ha sido violado, por el contrario son decisiones tomadas con fundamento en las pruebas allegadas y con los elementos jurídicos, y jurisprudenciales que las soportan y el Juez constitucional no encuentra vulneración alguna de los derechos del impugnante y por tanto, se debe declarar improcedente al no reunir por lo menos uno de los literales descritos en la jurisprudencia precedente. Como se dijo con anterioridad esta Sala se sustrae de realizar análisis de fondo del asunto dado que no superó el test de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 28 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales deprecados, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS, SECCIONAL DE TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar declararlo improcedente, conforme con los razonamientos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el
evento de no ser impugnada envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magtistrado Magistrado
EDILBERTO CARRERO LOPEZ OMAR HUERTAS DIAZ
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 12 República de Colombia Rama Judicial
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