CSDJ - F73001110200020170014401ADJUNTA20200305171001-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170014401ADJUNTA20200305171001-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201700144-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201700144-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la queja promovida por el abogado Carlos Arturo Vásquez Sánchez. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA
FONSECA y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. (fl.292).
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Expediente No. 730011102000201700144-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué HECHOS El abogado Carlos Arturo Vásquez Sánchez, presentó queja disciplinaria contra la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2016-0012-01. Resaltó el querellante que en representación del municipio de Ortega defendió los intereses del ente territorial en esa acción constitucional, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en proveído del 26 de enero de 2016, pero ante el recurso de impugnación, de manera irregular y arbitraria la denunciada revocó esa decisión en sentencia 2 de mayo de 2016, considerando que había incurrido en falta disciplinaria.
Dentro de las determinaciones adoptadas, la encartada ordenó que la señora Yamile Pérez estuviera por un periodo superior al legal como Gerente del Hospital San José de Ortega Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria, la primera instancia procedió con el respectivo auto de apertura de indagación preliminar de fecha 8 de marzo de 2017,
decisión notificada por edicto visible a folio 264 del cuaderno de primera instancia, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201700144-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué
1. La funcionaria encartada en escrito visible a folios 265 a 283, precisó que había adoptado la decisión censurada por el quejoso, habida consideración que a la tutelante, esto es, a la señora Yamile Pérez Suárez, se le había vulnerado el debido proceso, toda vez que fue desvinculada del cargo como gerente de la ESE Hospital San José de OrtegaTolima, mediante Decreto expedido por el Alcalde Municipal el día 1 de enero de 2016, sin dar aplicación a las normas que sobre la notificación de los actos administrativos consagran la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 67, 68 y 69.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 19 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la queja promovida por
el abogado Carlos Arturo Vásquez Sánchez. Para el efecto, consideró el a quo que no existía prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido la juez inculpada. En cuanto a la supuesta arbitrariedad al revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del radicado No. 2016-0012, consideró República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué que esa determinación se encontraba cobijada por el principio de la autonomía funcional.
En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante visible a folios 296 a 297 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se había configurado una seria irregularidad por cuanto al conceder la acción de tutela a la señora Yamile Pérez Suárez, se había desconocido todo el régimen que regula el periodo de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, concretamente lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Por consiguiente, a su juicio, la encartada
se apartó de los postulados legales que eran aplicables al caso planteado en la acción constitucional, por lo cual era merecedora del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó
como consecuencia de la queja disciplinaria interpuesta contra la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2016-0012-01. Resaltó el querellante que en representación del municipio de Ortega defendió los intereses del ente territorial en esa acción constitucional, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en proveído del 26 de enero de 2016, pero ante el recurso de impugnación, de manera irregular y arbitraria la denunciada revocó esa decisión en sentencia 2 de mayo de 2016, considerando que había incurrido en falta disciplinaria. Dentro de las determinaciones adoptadas, la encartada ordenó que la señora Yamile Pérez estuviera por un periodo superior al legal como Gerente del Hospital San José de Ortega Tolima. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, tal y como pasará a observarse: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué Revisado el expediente en su totalidad, observa la Sala que la funcionaria
aquí disciplinada no ha cometido irregularidad alguna, pues sus decisiones en el trámite de acción de tutela referido en la queja han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. En efecto, dentro de las presentes diligencias se encuentra que la señora Yamile Maritza Pérez Suárez promovió acción de tutela contra el municipio de Ortega (Tolima), ya que se desempeñaba como Gerente de la ESE Hospital San José de esa municipalidad, y mediante Decreto No. 006 del 1 de enero de 2016, el señor Alcalde la desvinculó del cargo y designó a la señora Gloria Mercedes Monroy Carillo, sin haberle notificado decisión alguna al respecto. En primera instancia, esa acción de tutela fue conocida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, que en proveído calendado 26 de enero de 2016, negó las pretensiones de la parte actora. Así las cosas, la decisión fue objeto de impugnación y por ende fue conocida en segunda instancia por la funcionaria aquí encartada, esto es, por la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que en sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y tuteló los derechos fudnamentales de la accionante,
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué concretamente su debido proceso, habida consideración que el Decreto mediante el cual se la desvinculó del cargo de Gerente de la ESE Hospital San José del municipio de Ortega, nunca le fue notificado de conformidad con los postulados señalados en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del
aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué Al verificar que se había dado esa situación, esto es, la no notificación a la accionante de su desvinculación del cargo, la funcionaria optó por dar aplicación a lo reglado en el artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por la entidad accionada.
Frente a esta situación, debe señalar la Sala que las decisiones que adoptó la juez aquí disciplinada, en el trámite de tutela varias veces referido no solamente se encaminaron a velar por los derechos fundamentales de la parte actora, tal y como lo ordena la Carta Política, sino que también se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que lo que se observa es una discrepancia del quejoso con la decisión de la juez en segunda instancia, frente a lo cual debe reiterar esta Colegiatura que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces como si se tratara de una tercera instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y
autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de
febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201700144-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales.
…. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo,
sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no 5 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201700144-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7.
En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la
disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución8, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por
lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar 8 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al
régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”9.
De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su 9 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura,
establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamenta
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