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CSDJ - F73001110200020170015001ADJUNTA20180208132014-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170015001ADJUNTA20180208132014-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201700150 01 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha. Ref. Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación instaurado contra sentencia proferida en septiembre 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, por medio de la cual sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE QUIÑÓNEZ GRILLO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.: Dr. Juan Carlos Cabana Fonseca sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes. El presente disciplinario se origina en compulsa ordenada en agosto 18 de 20162 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar al interior del proceso de pertenencia No. 2008-00069 promovido por el encartado el 30 de mayo de 2008, actuando en causa propia contra Jorge Ernesto Peña y personas indeterminadas3, toda vez que el abogado MIGUEL ENRIQUE QUIÑÓNEZ presentó de manera irregular memoriales y recurso contra

recursos ya resueltos, de manera dilatoria, encaminados a entorpecer el normal trámite de demanda de reconvención reivindicatoria adelantada por la parte demandada en el mismo asunto, los cuales presentó los días 13 de febrero de 2013, 18 de febrero, 15 de abril, 16 de julio, 19 de agosto de 2015 y 12 de enero, 22 de junio, 1, 3, 5 y 23 de agosto y 30 de noviembre de 2016. Se anexó al plenario piezas procesales del proceso ordinario No. 200800069 promovido por Miguel Enrique Quiñonez contra Jorge Ernesto Peña4. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó tal calidad del señor MIGUEL ENRIQUE QUIÑÓNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.126.596, se encuentra inscrita como titular de la tarjeta profesional No. 2.960, vigente. Así mismo, sus direcciones de oficina y residencia5. Apertura de Proceso.- El Magistrado Instructor dispuso por auto de marzo 8 de 20176, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de proceso contra el disciplinado, y señaló el 18 de abril de 2017 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 35 c. o. 3 Folios 2 – 5 c. o. 4 Folios 1 – 46 c. o. 5 Folio 48 c. o. 6 Folios 50 c. o. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar para que relacionara

los recursos interpuestos por el investigado como parte demandante en el proceso ordinario de pertenencia No. 2008-00069. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego la incomparecencia del disciplinado7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8; en mayo 25 de 20179 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de aquel; se corrió traslado de la queja y del oficio No.0247 de marzo 22 de 201710 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el cual efectuó la relación de los recursos instaurados por el abogado al interior del proceso ordinario de pertenencia No. 2008-00069, los cuales presentó el 13 de febrero de 2013, 18 de febrero, 15 de abril , 16 de julio, 19 de agosto de 2015, 12 de enero, 9 de febrero, 22 de febrero, 22 de junio, 1, 23 y 31 de agosto, 5 y 8 de septiembre y 30 de noviembre de 2016. Se escuchó al abogado inculpado en versión libre quien manifestó no haber incurrido en falta disciplinaria alguna en el proceso ordinario No. 2008-00069 que adelantó en causa propia contra Jorge Ernesto Peña ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, con relación a un lote que vendió a la sociedad “Industrias Polar S.A”., representada por Juan Camilo Jaramillo desde 1993, sin embargo, nunca fue reclamado o concurrió para que se

hiciera entrega del mismo; en consecuencia, inició el suscitado proceso de pertenencia en el 2008 el cual fue conocido como agrario de manera errada por el despacho de conocimiento. 7 Folios 57 y cd No. 1 c. o. 8 Folios 59 y 60 c. o. 9 Acta vista a folios 65 – 66 y cd No. 2 c. o. 10 Folios 54 – 55 c. o. En virtud de lo anterior, procedió a desistir de la demanda, sin embargo, el demandado promovió demanda de reconvención en su contra al presuntamente haber usurpado o desplazado de la posesión al señor Jorge Peña para que le fuera restituida la tierra que era de su propiedad conforme al certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pese a que contaba con testimonios que daban cuenta de que ha ejercido posesión ininterrumpida sobre predio, sin embargo, fue fallado en su contra la demanda reivindicatoria de reconvención sin que fuera atendida favorablemente alguna de sus solicitudes o recursos interpuestos. Como prueba pedida por el disciplinado se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar para que certificara cada una de sus solicitudes y recursos presentados y sus respuestas en el proceso No. 2008-00069 los días 14 de abril de 2010, 8 de junio de 2012, 13 de febrero de 2013, 18 de febrero, 15 de abril , 16 de julio, 19 de agosto de 2015, 12 de enero, 9 de febrero, 22 de febrero, 22 de junio, 1, 23 y 31 de agosto, 5 y 8 de septiembre

y 30 de noviembre de 2016 y se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios. El 28 de junio de 201711 continuó la audiencia con la asistencia del investigado, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el oficio No. 0512 de junio 5 de 201712 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar certificó lo acontecido con cada una de los recursos promovidos por el disciplinado al interior del proceso de pertenencia No. 2008-00069, aclarándose que solo se atendió de manera favorable los recursos presentados los días 8 de junio de 2012 y el 11 Acta vista a folios 103 – 105 y cd No. 3 c. o. 12 Folios 69 – 81 c. o. promovido el 5 de septiembre de 2016, mediante los cuales revocaron la sentencia adiada el 1 de junio de 2012 y auto del 1 de septiembre de 2016. Se escuchó al investigado en ampliación de versión libre quien manifestó que no puede ser reprochado disciplinariamente por su actuar en el proceso No. 2008-00069 a partir de sus gestiones realizadas en el 2012 toda vez que la compulsa fue ordenada a partir del año 2015. Indicó que sus memoriales estaba motivados en la presunta mora en el trámite del proceso, tal como aconteció con la solicitud de desistimiento que fue presentada en el 2015 y solo fue aprobada en el año 2016, además, no se configura la infracción por haber presentado varios y recursos pues los mismos estaban dirigidos contra diferentes decisiones. Resaltó haber desistido del proceso de pertenencia al

habérsele dado trámite de asunto agrario cuando el bien perseguido correspondía a un inmueble destinado al turismo. El representante del Ministerio Público solicitó proceder a formular cargos conforme a la compulsa ordenada en su contra, advirtiendo una posible inobservancia a los deberes profesionales y la comisión de falta disciplinaria al incurrir en la conducta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, al abusar de las vías de derecho al promover recurso contra recurso. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo hizo un resumen de la queja y la actuación procesal desarrollada; de tal forma, le endilgó la presunta comisión de la falta contra recta y leal realización de la justicia al desconocer el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, toda vez que al interior del proceso ordinario de pertenencia, en el cual se presentó por parte del demandado demanda de reconvención No. 2008-00069 tanto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar como ante el Tribunal Superior de Tolima, Sala CivilFamilia, procedió el disciplinado a presentar recursos contra recursos de manera infundada los días 13 de febrero de 2013, 18 de febrero, 15 de abril, 16 de julio, 19 de agosto de 2015 y 12 de enero, 22 de junio, 1, 3, 5 y 23 de agosto y 30 de noviembre de 2016. Dicha conducta le fue atribuida a título de

dolo. Como pruebas solicitadas por el disciplinado se ordenó requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar para que remitiera las actuaciones surtidas en el proceso No. 2008-00069 tanto del proceso de pertenencia como del reivindicatorio promovido en reconvención a partir de finales de septiembre de 2016; de otra parte, actualizar antecedentes disciplinarios. Finalmente, el investigado allegó al plenario documentos relativos al proceso de pertenencia13. Audiencia de Juzgamiento.- Luego del aplazamiento de la actuación solicitada por el investigado14, el 14 de septiembre de 201715 se realizó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 la cual se adelantó con la asistencia del disciplinado; se corrió traslado del oficio No.0850 de septiembre 5 de 2016 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar remitió las actuaciones surtidas desde finales de septiembre de 2016 al interior de proceso ordinario de pertenencia con reivindicatorio No. 2008-0006916. 13 Folios 83 – 102 c. o. 14 Folio 115 y cd No. 4 c. o. 15 Acta vista a folio 72 y cd No. 5 c. o. 16 Folios 122 – 186 y Cd No. 5 c. o. Se escuchó al jurista inculpado sus alegatos de conclusión quien solicitó dictar sentencia absolutoria en su favor pues no era cuestionable su comportamiento en razón a que varias providencias que resolvieron sus solicitudes beneficiaron sus intereses, además, su actuar procesal debía ser

investigado o examinado por las conductas desplegadas de manera posterior al auto que ordenó compulsa en su contra de 18 de agosto de 2016 por el juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el proceso No. 2008-00069. Resaltó haber existido dilación en el proceso civil que originó la presente investigación por parte del despacho de conocimiento lo cual condujo al quebranto de su derecho al debido proceso, toda vez que se tardó en resolver los memoriales presentados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 27 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Coligió el a quo que en el proceso ordinario de pertenencia promovido por el disciplinable contra Ernesto Peña Beltrán y personas indeterminadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar No. 2008-00069, y la demanda reivindicatoria presentada por el demandado en reconvención, el abogado presentó recursos manifiestamente improcedentes los días 13 de febrero de 2013, 18 de febrero, 15 de abril, 16 de julio, 19 de agosto de 2015 y 12 de enero, 22 de junio, 1, 3, 5 y 23 de agosto y 30 de noviembre de 2016. Así las cosas, el disciplinado empleó de manera desmesurada y contraria a

vías de derecho al interponer sin número de recursos causando traumatismos de orden procedimental pues si bien el 14 de diciembre de 2015 se declaró el desistimiento tácito en la demanda la de pertenencia, la misma suerte no tuvo la de reconvención que promovió la parte demandada en contra del investigado, acciones totalmente excluyentes, por lo tanto, era imposible que el investigado pudiera desistir de la demanda de reconvención, no obstante, insistió en interponer diversas recursos frente a la negativa del despacho de conocimiento de acceder a su equivocada postura. Dicha conducta fue endilgada a titulo de dolo, toda vez que el abogado conocía el alcance de las diferentes decisiones y autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por lo tanto, al promover de manera voluntaria y consciente diferentes solicitudes y recursos encaminados a debatir circunstancias ya definidas por el despacho de conocimiento, abusó de las vías de derecho. Teniendo en cuenta que su comportamiento es de naturaleza voluntaria e intencional – dolosose aumenta el juicio de reproche y en vista que su conducta contribuye al desprestigio social de la profesión y desgaste de la administración de justicia, además, de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta fue la de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia por medio de edicto desfijado el 26 de octubre de 201717, el disciplinado presentó recurso de alzada en octubre 24 de 201718,

solicitando revocar la decisión de primera instancia para ser absuelto de los cargos formulados en su contra pues con su actuar no ha realizado manifiestamente ninguna conducta dirigida a dilatar el proceso No. 200800069, por el contrario, lo hizo en el ejercicio legítimo de su derecho constitucional de defensa. Resaltó que la primera instancia omitió considerar que si bien promovió recursos contra los autos proferidos el 16 de diciembre de 2015 y 16 de junio y 26 de julio de 2016 por medio de los cuales se negó el desistimiento tácito de la demanda de reconvención los cuales fueron resueltos desfavorablemente conforme al numeral 3 del artículo 317 del Código General del Proceso, por auto del 18 de agosto de 2016 reconoció el despacho de conocimiento que contra el auto que negó la apelación contra decisión que dispuso la no terminación de la demanda de reconvención era procedente conforme al literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que haya formulado oposiciones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso tal como lo prohíbe el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de insistir en que se concediera un recurso que venía siendo denegado tozudamente y que finalmente fue concedido de oficio por el despacho de conocimiento al revocar su decisión. 17 Folio 236 c. o. 18 Folios 226 – 234 c. o. De igual forma, no se indicó por la primera instancia que el auto adiado el 1 de septiembre de 2016, por el cual se declaró desierto el recurso de

apelación promovido en julio 26 de 2016, fue revocado por providencia de abril 6 de 2017 ante una arbitraria manipulación del secretario del despacho de conocimiento. Así mismo, resaltó que la demora presentada en el proceso No. 2008-00069 desde el 13 de enero de 2016 al 7 de abril de 2017, obedeció al despacho de conocimiento y no a su presunto actuar dilatorio. Finalmente, refirió que la sanción impuesta tiene sustento en afirmaciones falsas, perjudicando su honor, prestigio profesional, seguridad jurídica de sus clientes y los ingresos para la subsistencia digna de su familia; lo anterior toda vez que la sentencia recurrida es incoherente en las transcripciones en el acápite de dosimetría de la sanción. Así mismo, no aparece demostrado cada uno de los elementos para dosificar la sanción, o la gravedad que se pregona y además, no se advirtió un perjuicio de los quejosos pues el presente asunto inició por compulsa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se

practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en septiembre 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE QUIÑÓNEZ GRILLO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el investigado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene claro que el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente al abogado MIGUEL ENRIQUE QUIÑÓNEZ GRILLO, se origina toda vez que en causa propia promovió proceso de pertenencia contra el señor Jorge Ernesto Peña y personas indeterminadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar No. 2008-00069, no obstante, la parte demandada presentó en reconvención demanda reivindicatoria y en virtud de ello, el togado encartado presentó de manera irregular memoriales y recursos contra recurso ya resueltos, de manera dilatoria, encaminados a entorpecer el normal trámite de la demanda de reconvención, los cuales presentó los días 13 de febrero de 2013, 18 de febrero, 15 de abril, 16 de julio, 19 de agosto de 2015 y 12 de enero, 22 de junio, 1, 3, 5 y 23 de agosto y 30 de noviembre de 2016. En primer lugar, debe aclarar esta Sala que el actuar irregular del disciplinable inició con el recurso promovido el 13 de febrero de 2013 contra auto proferido el 6 de febrero de 201320 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual optó por declarar la nulidad del proceso de pertenecía al estar incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal Superior mediante proveído de marzo 4 de 201321, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el investigado contra la decisión que

declaró la nulidad por la indebida notificación de las personas y herederos indeterminados, toda vez que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época de los hechos, establece que contra la decisión que declara la nulidad, solo procede recurso de apelación, por lo tanto, se declaró su improcedencia. En diciembre 7 de 201522 el jurista desistió de la demanda principal y de la adición de la misma, en diciembre 14 de 201523 el despacho de conocimiento lo aceptó, condenando en costas al actor, ordenando el levantamiento de la inscripción de la demanda y archivando la misma, no obstante, se aclaró que dicho desistimiento de la demanda principal no impedía el trámite de la de reconvención y en consecuencia ordenó seguir adelante con el trámite de la demanda reivindicatoria promovida por la parte demandada. Inconforme con la anterior determinación el disciplinado, el 12 de enero de 201624 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2015 dirigido a discutir la decisión que dispuso la prosecución de la demanda de reconvención toda vez que en su consideración no era aplicable lo establecido en el inciso 6º del artículo 314 del Código General del Proceso, debido a que no es viable continuar con la 20 Folio 75 c. o. 21 Folios 76 – 77 c. o. 22 Folio 3 c. o. 23 Folio 4 c. o. 24 Folios 5 – 9 c. o.

reconvención en razón a la nulidad decretada a partir del 9 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión del 6 de febrero de 2013, de tal forma, mediante auto de junio 16 de 201625 el despacho de conocimiento dispuso negar el recurso de reposición toda vez que conforme a la sentencia proferida en septiembre 6 de 1999 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en el expediente No. 5227, la demanda principal y la de reconvención son totalmente independientes pues la segunda debe reunir los requisitos de toda demanda y tramitarse conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, constató el despacho de conocimiento que la declaratoria de nulidad no afectó la contestación de la demanda ni la de reconvención tal como lo pretendió hacer ver el disciplinable, de tal forma no repuso la decisión y negó la apelación al considerar que contra la misma no procede tal recurso. En efecto, tal como lo indicó el investigado en sus argumentos de alzada presentó recurso de reposición y apelación en junio 22 de 201626 contra el auto proferido en junio 16 de la misma anualidad, por el cual se le negó recurso de reposición y subsidio apelación instaurado contra el proveído adiado en diciembre 14 de 2015, toda vez que no comparte las determinaciones del despacho sobre la independencia de la demanda de reconvención, además, rechazó la decisión de negar el recurso de apelación cuando el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, establece que contra el auto que pone fin al proceso procede el mismo y el

desistimiento tácito es una terminación anormal del asunto conforme al artículo 314 del Código General del Proceso, así las cosas, solicitó copias para promover recurso de queja. 25 Folios 25 – 28 c. o. 26 Folios 29 – 34 c. o. Pese a lo anterior, en agosto 3 de 2016 el jurista presentó memorial solicitando se tramitara el recurso de apelación instaurado contra auto de junio 16 de 2016, sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar por auto de agosto 18 del mismo año27 declaró desierto el de queja al no haber sido aportadas las respectivas copias por parte del disciplinable para su concesión; de otra parte, se ordenó la presente compulsa ante la “presentación de memoriales sobre memoriales y recurso contra recursos ya resueltos”. El jurista nuevamente promovió recurso de reposición en agosto 23 de 201628 contra el auto proferido en agosto 18 del mismo año, por medio del cual se compulsó ante esta Jurisdicción Disciplinaria pues sus actuaciones son consecuencia del ejercicio legitimo del derecho a la defensa y en ningún momento con el ánimo de dilatar la actuación procesal, sin embargo, por auto de 24 noviembre de 201629 el despacho de conocimiento no se repuso el adiado el agosto 18 de 2016 debido a que la compulsa ordenada no tiene incidencia en el tramite del señalado proceso No. 2008-00069 y obedeció a la advertencia de quien fungía como titular del despacho ante una eventual incursión en falta disciplinaria, además, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tal decisión no es objeto de recurso de alzada.

En consecuencia, el 30 de noviembre de 201630 el jurista nuevamente promueve recurso de reposición contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso instaurado contra proveído adiado en agosto 18 de 2016 tal como lo reconoce el mismo togado en su escrito presentado, además, consideró que el despacho de conocimiento le 27 Folio 35 c. o. 28 Folio 36 c. o. 29 Folio 39 c. o. 30 Folios 40 – 42 c. o. dio trámite al recurso de apelación promovido contra el auto de junio 16 de 2016, por lo tanto, no incurrió en actuar reprochable y por tanto se debe revocar la decisión de compulsa disciplinaria en su contra. No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar rechazó el recurso de reposición promovido mediante auto de enero 13 de 201731 instaurado contra providencia de noviembre 24 de 201632 por improcedente, al tratarse de una impugnación mediante el cual resolvió otro de reposición conforme al artículo 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. De otra parte, se reprocha disciplinariamente al investigado por el recurso de reposición y en subsidio de apelación promovido en febrero 18 de 2015 contra auto proferido en febrero 12 de 2015, sin embargo, en abril 8 de 2015 fue resuelto de manera negativa la reposición y concedida la alzada, sin embargo, al no sufragar las costas de las copias se declaró desierta la

apelación en junio 16 de 2015. Pese a lo anterior, en abril 15 del mismo año, el togado promovió recurso de reposición contra el auto adiado en abril 8 de 2015 y por providencia de mayo 21 de 201533 se repuso parcialmente ordenando al investigado aportar copias para surtir la alzada. Así mismo, en julio 16 de 2015 el togado interpuso reposición contra auto de julio 9 de 2015 el cual fue denegado por proveído del 11 de agosto siguiente; además, en agosto 19 de 2015 el disciplinable presentó reposición contra proveído de agosto 11 de 2015 el cual fue negado por auto de septiembre 17 de la misma anualidad y declarado bien denegado por el Tribunal Superior de Ibagué en diciembre 15 de 201534. 31 Folio 182 c. o. 32 Folio 46 c. o. 33 Folios 71 – 72 c. o. 34 folio 78 – 80 c. o. Finalmente, se tiene acreditado en el plenario que en agosto 1 de 2016 el jurista promovió recurso de apelación contra auto de junio 26 de 2016 el cual fue concedido en agosto 18 de esa anualidad, sin embargo, en septiembre 1 de 2016 fue declarado desierto el recurso de alzada; así mismo, en septiembre 5 de 2016 instauró recurso de apelación contra los autos de junio 16 y 26 de julio de ese año. Del anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la cual se reprochó disciplinariamente al investigado, pues de manera consciente y voluntaria, abusó de las vías de derecho al promover en diferentes

oportunidades memoriales y recursos contra recursos, lo cual está encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. En consecuencia, se debe desatender de entrada los argumentos de alzada presentados por el disciplinable toda vez que conforme al plenario se pudo evidenciar que una vez resueltas sus inconformidades planteadas en uso de los recurso de ley, el togado continuó impugnando las providencia que los resolvían de manera negativa, como puede apreciarse con los presentados los días 13 de febrero de 2013, 18 de febrero, 15 de abril, 16 de julio, 19 de agosto de 2015

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