CSDJ - F73001110200020170016101ADJUNTA20180419105926-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170016101ADJUNTA20180419105926-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201700161 01 (15019-34) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja remitida el 23 de septiembre de 2016 por la Procuraduría Provincial de Honda, interpuesta por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, quien manifestó que las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad, al parecer incurrieron en presuntas irregularidades dentro del proceso de partición adicional con radicado No. 73349318400120010015600. Asimismo el quejoso allegó documentales que pretende sean tenidas como pruebas. (fls. 152 c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 12 de mayo de 2017, se ordenó por el a quo anexar el proceso disciplinario con radicado No. 2017-00329 a la 1 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CABANA FONSECA en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. presente investigación por ser el más antiguo, lo anterior debido a que los hechos generadores de ambas quejas son semejantes y así evitar investigaciones paralelas que contraríen el principio de Nom Bis In Ídem. (fl. 55 c.o. primera instancia). 3.- El Magistrado Instructor mediante auto del 12 de mayo de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como
Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad, y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 62 c.o. primera instancia y anexos). 4.- El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, remitió escrito con fecha 1 de junio de 2017, en el cual explicó el curso del proceso de partición adicional con radicado No. 2001-00156 adelantado por Rodrigo Jairo Hernando, Guillermo Ernesto, Clemencia Sara María, Vilma Lucila, Mariela Constanza, Magda Catalina y Luz Ángela Patricia Merino Barreto contra Myriam Merino Rodríguez e Hilda Merino de Montoya. Manifestó que el proceso se encuentra en la etapa de partición y la última actuación tuvo lugar el 9 de marzo de 2017 designando un partidor. Allegó copias del proceso de marras. (fl. 72 c.o. primera instancia). De igual forma en oficio del 21 de junio de 2017, indicó que la doctora Miriam Astrid Arias Bustamante, ya no labora como Juez Promiscuo de Familia de Honda, desconociendo su lugar de residencia. (fl. 96 c.o. primera instancia). 5.- La doctora Miriam Astrid Arias Bustamante, mediante escrito del 28 de junio de 2017, se pronunció sobre los hechos materia de queja, indicando el trámite por ella dado al proceso de partición adicional con radicado No. 2001-00156, adelantado por Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto y otros contra Myriam Merino Rodríguez e Hilda Merino
de Montoya. Manifestó que fungió como Juez Promiscuo de familia de Honda por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2016. (fls. 108115 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas, se infiere razonablemente que las investigadas realizaron todas las actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso y derechos fundamentales tanto del quejoso y sus hermanas como de los demandados, dentro del desarrollo del proceso de partición adicional con radicado No. 200100156. Igualmente se verificó que el quejoso hizo uso de todos y cada uno de los recursos con que contaba para garantizar sus derechos fundamentales, además que por los mismos hechos objeto de investigación disciplinaria de la referencia interpuso acción de tutela con radicado No. 2017-00034 contra las implicadas por presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
tutela judicial efectiva, igualdad, defensa y contradicción, la cual fue declarada improcedente. Asimismo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de febrero de 2017 resolvió negar por improcedente dicha acción constitucional, a su vez la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 28 de marzo de 2017, resolvió decretar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela por una indebida notificación a la señora Hilda Merino de Montoya contraparte del quejoso, ordenando el curso normal de la acción instaurada. Refirió la Sala de Primera Instancia, que el Juez Disciplinario no puede evaluar las decisiones asumidas por los Operadores Judiciales, ni ir más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respeto del debido proceso y se apliquen las normas que regula la materia. Pero en ningún momento evalúa el acierto o desacierto en su decisión, aspecto reservado a las instancias propias del mismo proceso, es decir a los jueces naturales. (fls. 120-131 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, el quejoso Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto, interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 2017, resumiendo su inconformidad en los siguientes puntos: -Resulta sorprendente que no se hayan separado las presuntas responsabilidades “con un debido proceso a cada quien por separado”. -“Cogió algo importante el Sr. MAGISTRADO CABANA FONSECA y
que es de relevancia, (LOS NOMBRES DE LAS JUECES) porque normalmente hasta en eso erran vaya uno saber con (QUE) interés”. -El Magistrado “hablo, hablo y hablo pero jamás conto mediante “PRESUMO”, artimañas (de varios) lo que era un HECHO CIERTO, REAL, PROBADO Y RECOMPROBADO, en el actuar procesal desde su inicio en la PARTICION ADICIONAL”. -Se limita a expresar que contra el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la sustanciadora y el partidor de la época presentó denuncia disciplinaria y penal por desconocer el derecho. -No se tuvo en cuenta el veredicto final de la Corte, las funcionarias incurrieron en falsedad en documento público y al Magistrado no se le pidió determinar si la partición adicional era testada o intestada, sino disciplinar a las funcionarias por “torcer el derecho” y se debió tener en cuenta la providencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual anexa. (fls. 130170 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de enero de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 6 c.o. segunda instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados de antecedentes disciplinarios de las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien
fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en los cuales cual no se evidencian sanciones. Además se informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra las funcionarias inculpadas por los mismos hechos. (fl. 15 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionarias de las inculpadas. Se trata de las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad, lo cual se determinó de las pruebas allegadas a la investigación y de los certificados de antecedentes disciplinarios de las encartadas. (fl. 10-11 c.o. segunda instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita
únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación En cuanto a la primera inconformidad del quejoso en su recurso de alzada, que le resulta sorprendente que no se hayan separado las presuntas responsabilidades “con un debido proceso a cada quien por separado”; pues es importante resaltar que la queja iba dirigida contra las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad, por las presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de partición adicional con radicado No. 200100156, por lo que resultaba lógico adelantar la presente investigación de manera paralela, evitando desgastar la administración judicial, teniendo en cuenta que los hechos hacen referencia a un solo proceso,
por lo que no tiene soporte jurídico la acotación del recurrente y será despachada desfavorablemente por esta Instancia Disciplinaria. Al segundo punto manifestó el recurrente que “Cogió algo importante el Sr. MAGISTRADO CABANA FONSECA y que es de relevancia, (LOS NOMBRES DE LAS JUECES) porque normalmente hasta en eso erran vaya uno saber con (QUE) interés”. De acuerdo con lo anterior, es dable señalar por esta Colegiatura, que los Magistrado Instructores de las diferentes Salas Seccionales Disciplinarias, no tienen intereses en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que su función es administrar justicia y garantizar el debido proceso y la contradicción, tanto del quejoso como de los intervinientes en la actuación, por lo resulta infundada dicha inconformidad del quejoso. En el punto tres afirmó el señor Rodrigo Merino que el Magistrado “hablo, hablo y hablo pero jamás conto mediante “PRESUMO”, artimañas (de varios) lo que era un HECHO CIERTO, REAL, PROBADO Y RECOMPROBADO, en el actuar procesal desde su inicio en la PARTICION ADICIONAL”. Ahora bien, se debe aclarar por esta Superioridad que el término “Presunción”, se utiliza toda vez que no se tiene certeza de los hechos o acontecimientos, ya que no se puede acusar a un funcionario sin demostrar la respectiva responsabilidad disciplinaria, por lo tanto dicho vocablo se considera pertinente para no incurrir en error y no endilgar conductas sin haber disputado el derecho a la inocencia de toda persona investigada. Al punto cuatro, manifestó el quejoso que contra el Secretario del
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la sustanciadora y el partidor de la época presentó denuncia disciplinaria y penal por desconocer el derecho. Ante dichos comentarios, esta Instancia debe indicar que todo ciudadano tiene derecho a presentar las denuncias ante las autoridades competentes para garantizar sus derechos y serán los jueces que conozcan de la materia los que tomarán las decisiones correspondientes de acuerdo con las pruebas valoradas. En el punto cinco, consideró el recurrente que no se tuvo en cuenta el veredicto final de la Corte, ya que las funcionarias incurrieron en falsedad en documento público y al Magistrado no se le pidió determinar si la partición adicional era testada o intestada, sino disciplinar a las funcionarias por “torcer el derecho” y se debió tener en cuenta la providencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual anexa. (fls. 130170 c.o. primera instancia). En consecuencia de lo plasmado, es importante traer a colación, que cuando se inicia un litigio, se debate en diferentes escenarios, que para ello existen las garantías en la segunda instancia, donde se revisa y tramita el asunto bajo los parámetros de la valoración de la prueba, reglas de la sana crítica y experiencia, es por ello precisamente que los procesos judiciales trascienden en las esferas de los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes, para que se tenga la oportunidad de debatir ante diferentes contextos y por esa misma razón se reitera que las actuaciones judiciales de las investigadas, no son constitutivas de reproche disciplinario, porque como funcionarias judiciales, obedecen y
dan cumplimiento a la normatividad aplicable al caso, por lo que esta Corporación no aceptará los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso de alzada y procederá a confirmar la decisión emitida en primera instancia. Resulta preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las Jueces, máxime cuando sus decisiones judiciales, se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción
disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, se considera imperativamente debe esta Instancia confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ quien se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Honda y MIRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial