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CSDJ - F73001110200020170017301ADJUNTA20180723104040-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170017301ADJUNTA20180723104040-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201700173 01 (14958-34) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, 1 Magistrado Ponente JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en Sala con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 26 de febrero de 2017, por la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR,

quien señaló haber contratado al abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, para ser representada en proceso penal a partir de la Audiencia de Imputación de Cargos contra el señor JOSE VICENTE LIZCANO RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo. Relató la querellante que el 3 de febrero de 2015 el togado asistió a la Audiencia de Imputación de Cargos entregando ese mismo día la suma de $5.000.000 como un pago parcial de los honorarios. Posteriormente indicó la quejosa que en la Audiencia de Lectura de Fallo realizada el 9 de julio de 2015 el profesional del derecho no asistió recurriendo a la representación de la abogada LEYDY PAOLA TAFUR ALTURO exclusivamente para que se llevara a cabo dicha audiencia. A partir de ese momento manifestó la denunciante que tuvo que emprender una lucha para poder comunicarse con el abogado utilizando todos los medios de comunicación existentes, con el fin de coordinar el paso a seguir con respecto a la reparación integral que le correspondía como víctima, sin embargo el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN no emitió respuesta alguna. Afirmó la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR que sólo fue hasta el 11 de febrero de 2016 que logró que el denunciado atendiera sus llamados, acordando que se debía iniciar una investigación referente a los bienes del indiciado, lográndose recaudar dichos documentos hasta el 16 de agosto de 2016, pese a lo anterior el letrado no presentó

ninguna demanda. Anexó la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR como pruebas:  Fotocopia del recibo de pago por $5.000.000 firmado por el abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN y sello personal en relieve.  Fotocopia del recibo de pago por $80.000 firmado por la doctora LEYDY PAOLA TAFUR ALTURO, por la representación en la audiencia del 9 de julio de 2015.  Impresión de todos los correos electrónicos enviados al letrado desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2017, insistiendo por el cumplimiento de lo acordado y de programar un encuentro para tener claridad en lo que se está adelantando.  Fotocopia del cálculo actuarial de los daños morales y materiales con fecha del 5 de septiembre de 2013. (fls. 1 - 20 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, mediante certificado No. 47970 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 22 de febrero de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.339.951 y tarjeta profesional No. 43.436 vigente. (fl.21 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 9 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN,

ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efecto de que informara detalladamente la participación del disciplinable dentro del proceso con radicado No. 201200-291 en especial se sirviera certificar si el profesional del derecho asistió a las audiencias programadas y si promovió el incidente de reparación integral, finalmente fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 23 c. 1a. instancia) 4.- El 25 de abril de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa y la representante del Ministerio Público doctora Romelia Bocanegra, no así el disciplinable, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario informó que el disciplinable allegó memorial de aplazamiento el 24 de abril de 2017 a pesar de ser convocado desde el 14 de marzo de 2017, por lo cual en aras de evacuar la inspección judicial al proceso penal bajo el radicado 201200-291 que se solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad nombró como Defensora de Oficio a la doctora ERIKA TAFUR RAMÍREZ. 4.2.- Procedió el Instructor de Instancia a realizar la Inspección Judicial al proceso antes mencionado, encontrando que consta de 241 folios que contienen: - A folios 120 a 121, Acta de Audiencia Preliminar realizada el 3 de febrero de 2015, diligencia a la cual asistió el investigado. - A folio 196, Poder otorgado por la señora MYRIAM PERDOMO

CORREDOR al abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN donde quedaba facultado para intervenir en las Audiencias Preliminares y de Trámite así como en el Juicio Oral, Incidente de Reparación Integral, Conciliar, Intervenir en Audiencia de Preclusión, transigir, sustituir, reasumir y todas las demás que la Ley le confiera. - A folios 205 a 206, Acta de Audiencia de Anuncio Sentido del Fallo, Individualización de la Pena y Lectura de Fallo Condenatorio del 28 de mayo de 2015, diligencia a la cual asistió el denunciado pero que no se pudo realizar por la inasistencia del apoderado del indiciado. - A folios 210 a 221, Sentencia Condenatoria del 9 de julio de 2015. - A folios 222 a 223, Acta de Audiencia de Individualización de la Pena y Lectura de Fallo Condenatorio, a la cual no asistió el togado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, pero fue representada la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR por la abogada LEYDI PAOLA TAFUR ALTURO. - A folio 227, Certificado del doctor Fernando López Villarraga Secretario del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, del 31 de julio de 2015, donde se informa que la sentencia proferida dentro del radicado 201200-291 quedó legalmente ejecutoriada el 9 de julio de 2015. - A folio 241, Oficio remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima suscrito por el

Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde certificó que no obra dentro del proceso constancia alguna que se haya dado trámite al incidente de reparación integral. 4.3.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas:  Oficiar al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, a objeto que certificara quien solicitó las copias de que da cuenta el oficio obrante a folio 227 de la encuadernación, al interior de la radicación 201200-291.  Requerir al investigado para que justificara con la certificación correspondiente la inasistencia a la audiencia que se estaba realizando. 4.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de junio de 2017. (fl. 5051 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El Juez Disciplinario el 1 de junio de 2014 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa sin comparecer el disciplinable y el Ministerio Público, evento en el que se informó que el investigado solicitó respetuosamente mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2017, aplazar las diligencias para las 4:00 p.m. del mismo día en razón a las audiencias que tenía programadas en las horas de la mañana por ser Defensor Público, solicitud a la cual accedió tanto el Magistrado de Instancia como la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR. (fl. 85 c. 1a. instancia, CD No. 2)

6.- El Director del Proceso el 1 de junio de 2018 a las 4:00 p.m. continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa y se nombró como defensor de oficio al doctor Héctor Morales González. 6.1.- Otorgó el a quo la palabra a la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR para la ampliación de la queja, oportunidad en la cual manifestó que en enero de 2015 contrató al abogado para que la asistiera no solamente en el proceso penal sino también para el de reparación integral, sin embargo después del 9 de julio de 2015 cuando se realizó la Audiencia de Lectura del Fallo Condenatorio a la cual no asistió el disciplinable, este último no se comunicó con la querellante ni presentó excusas por la incomparecencia, peor aún nunca contestó las múltiples llamadas que le realizó su cliente, ni los acercamientos que hizo por correo electrónico y whatsapp. Relató la quejosa que el 14 de Diciembre de 2016 el encartado prometió tener la demanda de reparación para enero del siguiente año pero no cumplió por lo cual la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR intentó ubicarlo en su oficina y en su residencia, sin obtener respuesta, concluyendo que el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN deliberadamente omitió atender todas las formas para contactarlo. Informó la querellante que contrató verbalmente con el abogado acordando unos honorarios totales por la suma de $15.000.000, entregando el 3 de febrero de 2015 un pago parcial por $5.000.000.

Cuestionó el Defensor de Oficio a la denunciante si tenía conocimiento sobre el tipo de demanda que debía instaurar el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN a lo cual respondió que no sabía toda vez que carecía de los estudios en Derecho y por lo mismo había contratado los servicios del togado para ser representada adecuadamente. Por otra parte indagó el defensor sobre los documentos que se entregaron al doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, afirmando la quejosa que se realizaron dos investigaciones referentes a todo lo que poseía el indiciado las cuales fueron entregadas al profesional del derecho la primera en el año 2015 y la segunda en agosto del 2016. 6.2.- Decretó como pruebas el Fallador de Instancia: - Escuchar en la siguiente audiencia al doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, a efecto de que rindiera su versión libre. - Citar a la doctora LEIDY PAOLA TAFUR quien representó a la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR en la audiencia del 9 de julio de 2015. - Allegar los antecedentes actualizados del abogado. 6.3.- Procedió el Director del Proceso a suspender la audiencia fijando como fecha de continuación el 4 de julio de 2016. (fl. 86 - 87 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 4 de julio de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el abogado defensor de oficio doctor Héctor Morales González, el disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público.

7.1.- Otorgó la palabra el Magistrado de Instancia a la quejosa quien informó que conoció al encartado por referencia y lo contactó en febrero del 2015, contratándolo para que la representara en un proceso penal y en el incidente de reparación pero para la audiencia del 9 de julio de 2015 nunca llegó ni presentó excusa, por lo cual a partir de ese momento no realizó ninguna otra actuación pese a las insistencias de la denunciante a través de todos los medios de comunicación para que se acordara una cita y se iniciara la demanda por los perjuicios causados. Realizó la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR un recuento de los documentos entregados concluyendo que no se le devolvió los certificados de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, Medellín y la Calera. Cuestionó el abogado investigado sobre las razones de no haberse realizado la audiencia de mayo y el por qué no utilizó al abogado que él envió para que lo reemplazara en la audiencia de julio, afirmando la quejosa que no sabía que pasó que la audiencia de mayo y cuando llegó el abogado que él envió la audiencia de lectura de fallo había iniciado. 7.2.- Procedió el Operador Disciplinario a dar la palabra al doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN en aras de que rindiera su versión libre, contextualizando el investigado sobre el proceso que le fue encargado por la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR y manifestó que el 9 de julio de 2015 no asistió a la diligencia por un inconveniente mecánico, consecuentemente se comunicó con la

querellante quien no quiso aplazar la audiencia recurriendo a un compañero de la Defensoría para que lo reemplazara, sin embargo la quejosa ya había contratado a otra abogada para que la asistiera. Hizo referencia al Incidente de Reparación Integral el cual no se interpuso al igual que la demanda Civil toda vez que faltaba información para ejecutar el encargo proferido, situación que comunicó a la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR de forma verbal y sin nadie que lo verifique. 7.3.- Recibió el Magistrado de Instancia la declaración de la doctora LEYDY PAOLA TAFUR, quien afirmó que cuando llegó el doctor que reemplazaría al abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN ya había comenzado la audiencia, además de aclarar que si no estaba quien representaba a la víctima la diligencia se aplazaba, situación que no era conveniente para la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR. 7.4.- Ordenó el Instructor de Instancia decretar como pruebas: - Citar por intermedio del investigado a Juan Angarita quien realizó el segundo informe del indiciado y al doctor Carlos García quien asistió el 9 de julio de 2015 a la audiencia de lectura del fallo condenatorio en reemplazo del abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN. 7.5.- Suspendió el a quo la Audiencia fijando como fecha para su continuación el 10 de agosto de 2017. (fl. 100 - 102 c. 1a. instancia, CD No. 4) 8.- El 10 de agosto de 2017, el Fallador de Instancia continuó con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo la quejosa, el disciplinable y la representante del Ministerio Público, doctora Romelia Bocanegra. 8.1.- El Director del Proceso dio la palabra a la quejosa quien recalcó que es evidente el cobro excesivo de honorarios por cuanto el encartado solo asistió a una audiencia y recibió la suma de $5.000.000, además de presentar una conducta despreocupada, desinteresada, abandonándola como cliente pese al dolor que estaba sobrellevando por la muerte de su hijo. Indagó el encartado sobre el tiempo que le tomó al señor Angarita rendir el informe sobre los bienes del indiciado, asegurando la quejosa que la demora obedeció primero a que fue solo hasta que ella se logró reunir con el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN que se identificó la necesidad de la investigación y posteriormente el señor Angarita tenía muchas obligaciones viajaba mucho demorándose en entregar el informe. 8.2.- El a quo dio la palabra a la representante del Ministerio Público quien rindió su concepto asegurando que con respecto al cobro excesivo de honorarios no observa que se esté transgrediendo algún deber por cuanto la quejosa contrató con el investigado antes de la realización de la audiencia de Imputación de Cargos teniendo como responsabilidad representar a la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR hasta inclusive el Juicio Oral y el incidente de reparación sin embargo en la audiencia del 3 de febrero de 2015 el indiciado se allanó a los cargos imputados reduciéndose considerablemente el encargo proferido sin que eso afectase los honorarios pactados. Por

otra parte con referencia a la no interposición del Incidente de Reparación Integral consideró la doctora Bocanegra que el letrado podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 8.3.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió por una parte terminar la investigación disciplinaria en relación con el excesivo cobro de honorarios al concordar con lo planteado por el Ministerio Público ya que no era posible prever por parte del encartado el desarrollo del proceso penal designado el cual constituyó en la realización de únicamente dos audiencias. Sin embargo con respecto a la realización del Incidente de Reparación Integral el Operador Disciplinario formuló cargos contra la abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN, indicando que pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar de manera diligente de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Observó el Director del Proceso que en el poder otorgado por la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR al doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN se evidenciaba la obligación que tenía de interponer el Incidente de Reparación Integral y pese a las constantes comunicaciones que realizaba la querellante al disciplinable inclusive

antes de la audiencia del 9 de julio de 2015 y vencido el término para interponer el incidente es decir el 13 de agosto de 2015, cometiendo la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, a título de culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. 8.4.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia: - Citar al señor Juan Angarita a través del disciplinable a efecto de presentar testimonio, así mismo solicitó requerirle los informes de su investigación referente al contrato suscrito con la quejosa. - Ampliar la denuncia de la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR y la versión libre del doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN. 8.5.- Fijó el Operador Disciplinario como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 20 de septiembre de 2017. (fl. 180 - 183 c. 1a. instancia, CD No. 5) 9.- El 20 de septiembre de 2017 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la quejosa y del disciplinable. Posteriormente en vista de la inasistencia de los llamados a declarar, dio la palabra el Juez Disciplinario al togado para que rindiera los alegatos de conclusión. En ese orden el doctor JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN solicitó se emitiera una sentencia absolutoria por considerar que para cuando estaba ejecutoriada la sentencia condenatoria aún se continuaba en el proceso de averiguación con respecto a los bienes del indiciado por lo cual acordó con la quejosa que se debía optar por la demanda civil de

indemnización de perjuicios. Aseguró el investigado que inclusive a esa fecha, es decir, 20 de septiembre de 2017 continuaban haciendo falta documentos como la copia autentica del registro civil del fallecido y solo hasta el 7 de septiembre de 2017 recibió el poder de la hermana del occiso. Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 198 c. 1a. instancia, CD No. 6) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de sentencia del 19 de octubre de 2017, sancionó al abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre del investigado se logró demostrar que al profesional del derecho se le confirió mediante el poder otorgado la facultad especifica de presentar el incidente de reparación integral el cual, de acuerdo a lo constatado en la investigación disciplinaria, no se presentó en el término señalado en la Ley 906 de 2004, es decir, ejecutoriada la sentencia el 9 de julio de 2015 el togado contaba con 30 días para presentar el incidente lo cual no hizo pese a ser su deber, pues a ello se comprometió al asumir la representación legal de la

víctima. Señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto el encartado nunca aportó prueba de las solicitudes documentales realizadas a la quejosa por el contrario quedó claramente demostrado la entrega y dedicación de la quejosa para avanzar y finiquitar este proceso tan doloroso en su vida, estando presta a colaborar con la consecución de los documentos que fueran necesarios, recalcó la Corporación las innumerables comunicaciones que realizó la querellante que no contestó el investigado donde solicitaba se le aclararan dudas, requería se acordara una cita, informaba de los adelantos en las investigaciones, sin que le mereciera ningún interés por parte del encartado para cumplir con su deber. Adicionalmente con respecto a la opción de interponer la demanda de responsabilidad civil extracontractual no es razón para eliminar la obligación que se tenía de recurrir al proceso más expedito y con el cual se había comprometido el denunciado. Finalmente el fallador disciplinario afirmó que el abogado JORGE ENRIQUE LOZANO GUARÍN pasó por alto el deber de diligencia profesional condensado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente

que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el grave perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 216 - 228 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 14 de noviembre de 2017 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Solicitó la nulidad inclusive a partir de la audiencia del 10 de agosto de 2017 en la cual se formuló el pliego de cargos toda vez que se vulneró el derecho a la defensa al no efectuar la obligatoria valoración jurídico probatoria de donde se concluye que el comportamiento que se desplegó fue a título de culpa. - Consideró además, que no solo existía la opción de interponer el incidente de reparación integral sino que además permanecía la opción civil de liquidación de perjuicios que tiene exactamente la misma finalidad. Afirmando que la segunda opción era más viable al haberse insolventado el indiciado requiriéndose numerosa documentación que no era posible obtener 30 días después de ejecutoriada la sentencia condenatoria y que inclusive solo fue entregada para la fecha de realización de la Audiencia de Juzgamiento del proceso de marras, es decir, que por optar por la vía civil no es circunstancia para que se le endilgue falta disciplinaria. - Afirmó el querellado que erradamente se infirió que su actuar se limitó a la asistencia a la audiencia del 3 de febrero de 2015,

cuando en realidad también asistió el 28 de mayo de 2015 y recurrió a un reemplazo para la del 9 de julio de 2015 además de trabajar conjuntamente con el investigador contratado por la quejosa, todo lo cual quedó probado. - Solicitó reducir la sanción impuesta, al no existir el perjuicio causado a la quejosa teniendo en cuenta que persiste la opción de tramitar la reclamación de los perjuicios por la vía civil, además reseñó jurisprudencia de la Sala en la cual se sancionaba con censura por la misma falta. - Realizó una lista de los documentos entregados por la quejosa para la Audiencia de Juzgamiento los cual eran indispensables para instaurar la demanda civil, elementos de prueba de la imposibilidad de actuar con anterioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de diciembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 24 de enero de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 7 c. segunda instancia), por lo cual emitió concepto el 31 de enero de 2018, solicitando se confirme la

decisión de primera instancia, toda vez que primero en la audiencia del 10 de agosto de 2017 se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 ya que se motivó el cargo formulado a través de las pruebas recaudadas señalando la falta y el deber transgredido además de verificarse que a min 41:00 de la referida audiencia sostuvo el Magistrado de Instancia que fue a título de culpa, ya que no se observó una intención voluntaria de ocasionar un perjuicio a la quejosa, de lo contrario se estaría ante otro tipo de falta, en consecuencia infirió que no existe la argüida violación al derecho de defensa ni al debido proceso. Por otra parte analizó el Ministerio Público que el Operador Disciplinario siempre reseñó la existencia de la vía civil, pero imputó la conducta omisiva frente al incidente de reparación integral por cuanto para este fue que se confirió en forma específica el poder al encartado. De esta manera no fue de recibo ninguno de los planteamientos esbozados por el recurrente ya que pese a la falta de documentación era necesario presentar el incidente en el entendido de que era prioritario evitar la caducidad de la acción y proferida una decisión se podía actuar respecto a los bienes propiedad del indiciado, para finalmente recalcar que el perjuicio sí existió por cuanto la señora MYRIAM PERDOMO CORREDOR no contó con la posibilidad de que se le reconocieran los perjuicios de la forma más expedita. (fl. 13 - 21 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de febrero de 2018 expidió certificado No. 109804, según el cual el abogado JORGE

ENRIQUE LOZANO GUARÍN no registra sanciones. (fl. 22 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 23 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por

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