CSDJ - F7300111020002017001800120170924153751-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017001800120170924153751-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte (20) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) Proyecto registrado el quince (15) de septiembre de 2017 Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700180 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, quejoso, contra la providencia proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO , mediante el cual 1 resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja radicada el 14 de febrero de 2017, por el señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, en la cual señaló que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trasgredió el ordenamiento legal adjetivo penal, al haberle negado el beneficio de la libertad condicional, no obstante haber cumplido las tres quintas partes de la pena, pues lleva en prisión
1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué domiciliaria más de 46 meses y la pena impuesta fue de 51 meses y 18 días (fls. 1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- A folios 5 a 9 del cuaderno de primera instancia, obra el historial de la actuación penal del quejoso, en el Sistema de Información Justicia XXI.
PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 23 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió inhibirse de plano, de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar que el Operador Judicial no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente. Afirmó el a quo, que revisado el historial de la actuación comprimida en el sistema de información Justicia XXI, se observaba que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 10 de agosto de 2016, se abstuvo de conceder el mecanismo sustitutivo de libertad condicional al señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, con base en
los informes que daban cuenta de trasgresiones al sistema de monitoreo GPS, y con ello a las obligaciones previstas para la prisión domiciliaria. Adujo además el fallador de instancia, que la decisión del referido Operador Judicial, fue recurrida el 30 de enero de 2017, concediéndose la apelación para ante el Superior. De lo anterior, consideró el Juez Disciplinario “que por parte del señor Juez, no se ha transgredido disposición disciplinaria alguna; por el contrario, ha garantizado al señor Sánchez Olmos el principio constitucional de la doble instancia; si se le denegó en la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué providencia del 10 de agosto de 2016 la solicitud por él invocada, fue por razones estrictamente de derecho y no por algún indebido proceder del señor Juez, pues se repite, quebrantó los reglamentos que rigen la medida de prisión domiciliaria y por ello, no se hacía acreedor a ninguno de los beneficios previstos en la ley 906 de 2004.” (Sic).
Concluyó la Sala, que ante la inexistencia de medios probatorios suficientes sobre la presunta comisión de falta disciplinaria que permitieran adelantar actuación alguna en contra del Funcionario Judicial, y con el ánimo de no congestionar la administración de justicia, en
atención a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo procedente era inhibirse de iniciar indagación preliminar en el presente asunto. (fls. 10 a 13 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en favor del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Recalcó el censor, que para la fecha, no se le había comprobado el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, “es porque, lo que se indica carece razón y verdad, ya que todo proviene que el brazalete que me fue impuesto ha permanecido dañado, y así lo he expuesto ante el Director de la Cárcel de Armero – Guayabal, y al Juzgado, apareciendo atestado en distintos escritos de descargos. También, se desconoce que me fue otorgado el beneficio para trabajar en la población de Venadillo, y como si fuera poco se desconoce precedentes constitucionales como el de ahora último proferido por la Corte Constitucional en Enero 20 de 2017, donde se aflora unos requisitos que los cumplo en su totalidad. Ahora bien, ya cumplí las tres quintas partes de la pena que me fue impuesto, para ser, dicho funcionario judicial califica con venganza jurídica y carente de verdad, falseando una
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realidad que no se ha establecido y mucho menos demostrado, prolongado ilegalmente mi detención.” (Sic) (fls. 10 a 13 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone:
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto).
Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.1.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que se pretende reprochar disciplinariamente al Juez Tercero de Ejecución de República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el haber incurrido en presuntas irregularidades al abstenerse de conceder el mecanismo sustitutivo de libertad condicional al señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, ello en auto del 10 de agosto de 2016, dentro del proceso penal No.734086000482201080086.
Al respecto, considera esta Colegiatura, una vez revisado el historial comprimido en el Sistema de Información Justicia XXI, allegada a la actuación a folios 5 a 9 del cuaderno original de primera instancia, que la decisión del a quo se ajustó en todas sus partes a la juridicidad demandada al caso de autos, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la decisión recurrida, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos que se escapan de la órbita disciplinaria. En efecto, estableció la Corporación que en auto Interlocutorio No.0977
del 10 de agosto de 2016, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió abstenerse de conceder al señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, en virtud de los informes allegados sobre la trasgresión del sentenciado al sistema de monitoreo tipo GPS, mientras gozaba del beneficio de prisión domiciliaria. Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que el Operador Judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al percatarse que el petente no cumplía con uno de los requisitos exigidos para concederle la libertad condicional, como lo era su buena conducta en el sitio de reclusión para inferir innecesario seguir ejecutándose la pena, le era imperativo abstenerse de conceder dicho subrogado penal. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Al punto, se observa por la Sala, como elemento fundante en la decisión reprochada por el quejoso, que en fecha 26 de agosto de 2015, se radicó el oficio No. 527, a través del cual el Director de la Cárcel de Armero – Guayabal, informó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, de la trasgresión al sistema de monitoreo GPS, por parte del penado SÁNCHEZ OLMOS. En este orden, oportuno resulta traer el texto de la norma bajo la cual el Funcionario Judicial, fundamentó su decisión de negar el subrogado penal al señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, al contarse con un informe negativo respecto a su disciplina, aportado por el Director de la Cárcel de Armero – Guayabal, en los términos vistos en precedencia, veamos: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez
podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En el señalado orden de ideas, considera esta Sala Disciplinaria que el funcionario denunciado si bien profirió una decisión desfavorable a los República de Colombia 10 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué intereses del quejoso, ello no implica per se encontrarse por fuera del ordenamiento jurídico o sea arbitraria respecto a la prueba recaudada, cuando por el contrario, se adecuo a los parámetros establecido por el legislador para conceder el subrogado penal reclamado por el señor
EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS.
En consideración a lo expuesto, oportuno resulta indiciar además, que la decisión proferida por el funcionario investigado interior del proceso traído en autos, se aviene razonable y fundamentada, máxime cuando la interpretación probatoria y normativa de cara al asunto a su cargo, ya fue sometida al análisis del superior funcional en punto de resolver el recurso de apelación incoado contra su decisión, según constancia secretarial del 30 de enero de 2017 . 2 Como puede apreciarse, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión,
distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Corporación que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actividad desplegada por el Juez 2 Recurso concedido para ser desatado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida – Tolima. Ver folio 6 c. 1ª instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como merecedor de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la gestión del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los
jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)3. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que
permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’4 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el 3 Sentencia T-302/96 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenamiento jurídico…’5.
En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos
hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respecto de la decisión de abstenerse de conceder el subrogado penal de la libertad condicional al señor EFRAÍN SÁNCHEZ OLMOS, como se analizó en precedencia, se torna imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del referido funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 República de Colombia 13 Rama Judicial
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la Judicatura del Tolima, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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