CSDJ - F7300111020002017001860120170502110824-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017001860120170502110824-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 32 del 19 de abril de 2017
Expediente Nº 730011102000201700186-01 ASUNTO A RESOLVER Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento signada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferida el 13 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte del Tolima1, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y non bis in ídem de la ciudadana JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, en contra de la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 2013-00219 -012. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Como se esbozó, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante escrito del 19 de abril de 2017, declaró su impedimento para conocer
del asunto de la referencia, argumentando que participó en la decisión 1 Con ponencia de Conjueces. 2 Aprobada en Sala 82 del 30 de septiembre de 2015. aprobada el 30 de septiembre de 2015, en la cual se aprobó la decisión dentro del proceso 2013-00219 -01 sancionatorio a la actual accionante, por lo que se encuentran inmersa en la causal contemplada en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20044, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte, participó y conoció del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-0021901 suscribiendo la decisión de segunda instancia cuestionada dictada en Sala 82 de 30 de septiembre de 2015. Por lo tanto, se aceptará el impedimento manifestado por el citado Magistrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 32 del 19 de abril de 2017
Expediente Nº 730011102000201700186-01 ASUNTO A RESOLVER Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento signada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferida el 13 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte del Tolima5, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y non bis in ídem de la ciudadana JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, en contra de la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 2013-00219 -016. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Como se esbozó, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ mediante escrito del 18 de abril de 2017, declaró su impedimento para conocer del
asunto de la referencia, argumentando que participó en la decisión aprobada 5 Con ponencia de Conjueces. 6 Aprobada en Sala 82 del 30 de septiembre de 2015. en Sala No.82 del 30 de septiembre de 2015, en la cual se aprobó la decisión dentro del proceso 2013-00219 -01 sancionatorio a la actual accionante, por lo que se encuentran inmersa en la causal contemplada en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20048, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte, participó y conoció del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-00219 -01 suscribiendo la
decisión de segunda instancia cuestionada dictada en Sala 82 de 30 de septiembre de 2015. Por lo tanto, se aceptará el impedimento manifestado por la citada Magistrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial