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CSDJ - F73001110200020170018701ADJUNTA20170508151233-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170018701ADJUNTA20170508151233-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700187 01 Aprobado según Acta Nº 36 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 13 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del cual resolvió NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano NIXON HARLEY RUBIANO MORENO contra la POLICÍA NACIONAL, por vulneración al derecho de petición. ANTECEDENTES A través de escrito de fecha 24 de febrero de 2017, el ciudadano NIXON HARLEY RUBIANO MORENO, presentó acción de tutela, por considerar vulnerado el derecho de petición. Como hechos relevantes, señaló que el 06 de mayo de 2017, se efectuó Junta Médico Laboral, en la que se concluyó “que no es apto para la labor policial”. Que como consecuencia de lo anterior, se le debía retirar de la institución, una vez vencidos los cuatro (04) meses contados a partir de la notificación para interponer recurso, sin embargo antes de que se cumpliera dicho término, el mismo lo solicitó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA mediante comunicado privado, enviado por correo certificado, el 14 de julio de

2016. Dicha solicitud le fue contestada a través de comunicado oficial, de fecha 27 de septiembre de 2016, firmado por el Teniente Jhon Alberto Hernández Collazos, Jefe Grupo de Pensiones, y en el que se le informó que su carpeta estaba sujeta a verificación para reconocimiento mediante acto administrativo. Manifestó el accionante, que no se le ha dado trámite a su solicitud, de manera negligente, pese a que renunció al trámite de recursos, dejando la decisión de la Junta en firme. Por lo anterior, consideró que se le vulneró el derecho de petición, que si bien no era de información, si de trámite, el cual no se encuentra resuelto, pues ha transcurrido el tiempo desde septiembre y aun no se resuelve su solicitud, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, que ha fijado un plazo máximo de seis meses para definir la pensión. Solicitó se ampare su derecho de petición y se ordene al Director de la Policía Nacional, reconocer sus derechos prestacionales, según lo que en derecho corresponda. Asimismo se ordene la expedición de copias, en tanto considera se ha puesto en riesgo su salud, ante la demora injustificada para darle una respuesta de fondo. Junto con el escrito de tutela, allegó copia de los siguientes documentos: la última historia clínica, de la cédula de ciudadanía y la de su esposa, del registro civil de

sus dos hijos y del acta de la junta Médico laboral 4114 del 06 de mayo de 2016.

ACONTECER PROCESAL

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

1. A través de auto del 28 de febrero de 2017, se admitió la acción por lo que fue ordenada su notificación a la accionada, y se le otorgó un término de dos días para pronunciarse.

Fueron vinculados al trámite la Secretaria General de la Policía Nacional, el Area de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la misma entidad; se les otorgó igual término para pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela.

2. En esta etapa procesal, mediante escrito del 06 de marzo de 2017, el accionan allegó escrito reiterando su solicitud de amparo, para lo cual anexó copia de las comunicaciones oficiales 002764 APROP-GRURE y 002648 APROP-GURE, ambas del 03 de marzo de 2017.

3. Por auto del 07 de Marzo de 2017, se requirió nuevamente a la entidad Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que se pronuncie sobre la acción, en tanto dentro del término inicialmente otorgado no se recibió respuesta.

4. El Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de Oficio S2017-DITAH-ASJUR 1.5 del 07 de marzo

de 2017, solicitó se declare improcedente el amparo y se denieguen las súplicas de la demanda. Luego de hacer un recuento de la solicitud del accionante, se indicó que con Oficio No. S-2017-002764-APROP-GRURE 1.10 del 03 de marzo de 2017, el Jefe Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud enunciada. Señaló que tal respuesta fue notificada en forma personal al patrullero NIXON HARLEY RUBIANO ROMERO, el día 06 de marzo de 2017, como consta en la copia con nota marginal de recibir que se anexó. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Aclaró que la Junta Médico Laboral de Policía No. 4114 del 06 de mayo de 2016, tiene una inconsistencia, pues determinó una disminución de la capacidad sicofísica del patrullero del 75,24, por lo que de acuerdo con el artículo 28 del Decreto Ley 1796 de 2000, se considera una persona inválida, luego no guarda coherencia, que la autoridad Médico laboral haya sugerido la reubicación laboral.

Por lo anterior, y en virtud de la acción de tutela, se solicitó el mismo 03 de marzo de 2017 a la Jefe del Area Médico Laboral, se estudie la posibilidad de realizar Acta Aclaratoria a la Junta Médico Laboral No. 4114 del 06 de mayo de 2016,

dada la inconsistencia presentada, para poder definir la situación administrativa del referido patrullero. Con base en lo expuesto, y al haberse resuelto la petición origen de tutela, consideró que no sería procedente la acción de tutela, al estar ante un hecho superado, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se allegaron documento soportes de todo lo expuesto en 12 folios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de decisión del 13 de marzo de 2017, resolvió negar el amparo incoado por el señor NIXON HARLEY RUBIANO MORENO contra la POLICIA

NACIONAL.

Concluyó la Sala que el hecho que originó la solicitud de amparo frente al derecho de petición, ya se encuentra superada, al realizarse la solicitud de acta aclaratoria por parte del Jefe Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, para definir la situación administrativa del accionante. 1 Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Por lo que al desaparecer las causales objetivas que prevalecieron al momento de incoar la acción constitucional, no es posible predicar la vulneración al derecho fundamental de petición, ni dar una orden en ese sentido, pues la petición del

accionan carece de efectos actuales, y en consecuencia lo procedente será negar el amparo. IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue impugnada mediante escrito del 17 de marzo de 2017, por el aquí accionante. Como fundamento señaló los siguientes: Aclaró que inicialmente su amparo, buscaba el amparo de dos derechos fundamentales, como lo son el derecho de petición y el derecho al debido proceso, sin embargo las consideraciones que motivaron la providencia emitida por el a quo, solo se hizo alusión al derecho fundamental de petición, quedando desamparado el debido proceso. Indicó que el derecho constitucional al debido proceso, se le violó y a la fecha continúa esa violación, sin que se hayan hecho las diligencias pertinentes para subsanarlo, en tanto hay demoras innecesarias y diligencias innecesarias para definir su situación militar. Señaló que la primera instancia, incurrió de igual manera, en una violación de sus derechos ante la escasa revisión efectuada a los antecedentes de la acción constitucional de tutela, vulnerándole también el debido proceso. Consideró que los accionados no pueden argumentar, la existencia de un hecho superado y solicitar la improcedencia del amparo, porque le hayan contestado a medias, pues la petición no se resolvió de fondo, pese a que la accionada aceptó su error, por lo que no comparte la decisión de instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

Insistió en que el fallador se fundó en consideraciones inexactas, errónea interpretación de los principios, por desconocimiento del manejo interno institucional, pese a que hubo errores de forma y fondo que afectan su situación administrativa, sin tenerse en cuenta toda la información por él anexada. Recalcó que antes de ser notificado de la decisión de fondo y desconociendo que había una providencia, presentó un memorial que no fue tenido en cuenta, y que debió ser incluido dentro de las consideraciones del Magistrado de instancia. Finalizó indicando, que si bien para la primera instancia, hay un derecho superado, también hay un daño causado, por lo que se debió ordenar la expedición de copias a la Procuraduría General de la Nación, tal y como lo solicitó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo

ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela El actor, NIXON HARLEY RUBIANO MORENO, pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, y debido proceso los cuáles cree vulnerados por la Corporación accionada. 3.- Procedencia de la Acción de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. 4.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación a la petición presentada ante la entidad accionada, a través de la cual solicitó el accionante “los tramites subsiguientes a una junta y se ordene a quien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA corresponda, es decir, a la Secretaria General y Área de Prestaciones Sociales de manera inmediata de inicio y culminación a los actos preparatorios en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez”.

Ahora bien, se allegó a este asunto escrito por parte del Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, junto con copia de la comunicación oficial 002764 APROP-GRURE del 03 de marzo de 2017, mediante la cual se respondió la petición al actor y se le informó el trámite impartido a su solicitud, además se le aclaró que su solicitud sólo fue conocida por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, el 20 de febrero de 2017; además que en su escrito NO consta la renuncia a la reubicación laboral. Igualmente se allegó copia de la comunicación oficial 002764 APROP-GRURE del 03 de marzo de 2017002648 APROP-GURE, en la que se solicitó a la señora Teniente Coronel Adriana Martínez Ávila, estudiar la posibilidad de realizar Acta Aclaratoria de la Junta Médico Laboral No. 4114 del 06 de mayo de 2016, dadas unas inconsistencias presentadas, que no permiten definir la situación administrativa del petente. Así las cosas revisada la respuesta dada se encontró que con ella se da respuesta al interrogante del accionante, siendo suficiente esta para asumir que se satisfizo

el motivo de reclamo tutelar, independientemente que la respuesta no fuera lo que al actor esperaba, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Además en este caso, considera la Sala que primero es necesario aclarar la recomendación de la Junta Médico Laboral hacia el actor, dadas sus especiales circunstancias, para posteriormente emitir los actos administrativos a que haya lugar. Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, tal y como lo señaló la instancia, lo que indica que en la actualidad la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar.

Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En

consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en

el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. 2 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora, en relación con los argumentos expuestos en la impugnación del actor, en los que señaló que no se tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso, debe manifestar esta Sala, que contrario a lo expuesto, lo que se observa, es una garantía adicional, pues al solicitarse el acta aclaratoria de la Junta Médico Laboral No. 4114 del 06 de mayo de 2016, lo que se pretende es subsanar la inconsistencia presentada frente a la sugerencia de reubicación laboral y la conclusión de “no apto para la labor policial” por considerarse incompatibles, y como consecuencia, de ello, continuar con el trámite para definir su situación administrativa.

Tampoco se ordenará la expedición de copias solicitada, en atención a que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, señaló que solo recibió la solicitud del actor en el mes de febrero de 2017 a través de correo electrónico firmado por la esposa del accionante anexando copia del mismo, además por cuanto de la copia de la solicitud firmada por el actor allegada con la acción de

tutela, no cuenta con ningún sello de recibido, que permita determinar la fecha en que se recibió en dicha oficina, no obstante se insta a esa dependencia y a la Policía Nacional, a dar respuesta dentro de los términos legales, a las peticiones que se le realicen. Finalmente, se debe señalar al accionante, que la primera instancia, no pudo tener en cuenta su escrito de fecha 15 de marzo de 2017, por cuanto, para esa fecha ya se había proferido decisión negando el amparo, por lo que no puede evidenciarse un desconocimiento arbitrario del mismo. Ahora de los documentos allegados con este escrito lo que se observa es la citación para realizar la Aclaración de la Junta Médico Laboral y una autorización signada por el mismo accionante para revocar la Junta Médico Laboral No. 4114 del 06 de mayo de 2016, en la que se aseguró hacerlo “en pleno uso de mis facultades legales, de forma libre, voluntaria y espontánea”, por lo que tampoco puede concluirse vulneración de derecho alguno. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada contestó la petición del accionante y no vulneró el derecho al debido proceso, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA proferida el 13 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió NEGAR el amparo deprecado por el señor NIXON HARLEY RUBIANO MORENO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida el 13 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió NEGAR el amparo deprecado por el señor NIXON HARLEY RUBIANO MORENO, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

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