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CSDJ - F73001110200020170019001ADJUNTA20200731150537-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170019001ADJUNTA20200731150537-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUB:.:CA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de julio de 2020

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación N 730011102000201700190 01.

Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarsa an ter;o al recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional ¿a ta Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida «iliger:.¿a profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 20072 en la modalidad culposa, e HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lhagué con Funciones de Conocimiento, en virtud a la inasistencia del abogar» JN ANDRES VARGAS TORRES en calidad de defensor al interior del procesc: pera: Ernio el radicado No. 2015 00226 por el delito de receptación, seguido contra Facil andrés Leyva y Sirley Salazar Espinosa.

El abogado una vez realizado preacuerao entre la Fiscalía y la :efensa; dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con ' Ponencia del Magistrado Juan Carlos Cabaro Fsuseca, Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, decisión vista en folios 162 u ¿Pdo y de primera instancia.

2. Artículo 37 Constituyen falias « la dobea dibigencia profesional: f..J 1. Demorar la iniciación prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarias o abundonaVas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 730011102000201700190 01 Abogado en Apelación de sentencia. Funciones de Conocimiento, 19 de octubre y 28 de noviembre de 2016, 23 de enero y 8 de febrero de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de disciplinable, Mediante Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N 93.236.786 es portador de la tarjeta profesional N 201468 y se encuentra vigente. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveico de marzo 17 de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó al doctor JEISON

ANDRÉS VARGAS TORRES y demás intervinientes a audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa se llevó a cabo en las siguientes sesiones: 9 de mayo de 2017, 8 de junio de 2017 y 4 de julio de 20177, destacándose que en esta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable como más adelante se expondrá. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como juridicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Ponencia del Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, decisión vista en folios 162 a 175 del c.o, de primera instancia, Folio 18 del c.o. de 1" Inst 3 Acta de audiencia vista en folio 28 y 29 del c.o. de |" Inst audio en CON? 2. ? Acta de audiencia vista en folio 33 a 37 del c.o. de 1? Inst audio en CD N3. ? Acía de audiencia vista en folio 42 y 43 del c.o.de 1" Ínstaudio en CD N4,

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 75001 1102000204700190 01 Abogado an Apelación de sentencia.

Una vez instalada la Audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado instructor el día 9 de mayo de 2017, siendo las 9 y 20 a.m., contando solo con la presencia del abogado disciplinado, no se hizo presente el representante del Ministerio Público, se realizó una síntesis de ta compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, razón por la cual el Magistrado Instó al abogado investigado para que, si a bien consideraba aceptara los hechos objeto de compulsa, le explicó los benefi >s que otorga la ley; dado que el abogado no aceptó los hechos, asumiendo su propia de“ensa y se procedió a escucharlo en versión libre. Versión libre Señaló el abogado investigado que dos de las audiencias no se habrían realizado, en virtud a que en una el padre del Fiscal habría fallecido, indicó que el 19 de agosto y 19 de octubre de 2016, el Despacho se encontraba en juicio oral y que el juez ha percatado con la secretaria y que las anotaciones se hicieron, que su presencia fue con los detenidos, señalando que los mismos se encontraban cumpliendo medida domiciliaria, a su vez manifestó que el proceso peral terminó con condena de un año, porque él había realizado un preacuerdo con la Fiscalta. Pruebas solicitadas por el abogado investigado JEISON VARGAS: - EL versionista solicitó copia del expediente penal, bajo radicado No, 730016000000201500226 00, en el que se encontraban acusados el señor Andrés Leyva noguera. y la señora Lorena Sirley Salazar Espinosa,

investigados por el delito de receptación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. - Una escrita al señor juez, que le podrá narrar que el abogado se presentó a las audiencias. Pruebas decretadas; - Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento anexando la certificación obrante a folio 23 y 24, para que se sirva precisar dicho despacho judicial, sí es verdad, como lo anota el abogado, que dos de 3 0 apio o e

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Radicado N 730011102000201700100 01 Abogado en Apelación de sontencia, esas diligencias no se pudieron llevar a cabo; una por el fallecimiento del padre de! señor Fiscal el 26 de mayo de 2016 y la siguiente porque el despacho se encontraba en juicio. El 08 de junio de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, se dejó constancia de la comparecencia del abogado investigado, no compareció el representante del Ministerio Público. En desarrollo de la sesión, el Magistrado sustanciador procedió a escuchar nuevamente en ampliación de versión libre al abogado investigado. El abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES señaló que, frente a los incumplimientos realizó diferentes diálogos con el Juez, porque el proceso penal de la señora Lorena Sirley y el señor Fabián Andrés Leyva Noguera no fue terminado por

él, sino que quien adelantó las últimas actuaciones fue e' abogado Sebastián Millán, ya que con él se obtuvo la libertad y se dictó sentencia; a su vez señaló que con relación a los incumplimientos por las peticiones hechas por el Despacho, iteró que para una de las audiencias el Padre del señor Fiscal habia fallecido y que en las otras fechas señaladas el Despacho se encontraba realizando otras audiencias y por lo tanto no se le habían dado constancia. Manifiesta que en el Juzgado no certifican las comparecencias a las audiencias. Manifestó haber entablado una comunicación con el señor Juez y la representante del Ministerio Público; conversación en la que el señor Juez presuntamente le había dicho que él si había participado en las audiencias, pero que estaban en otro juicio, sin que de ello se haya entregado constancia alguna. Finalmente manifestó que el proceso penal por el cual se realizó la compulsa de copias va tiene sentencia y hubo una reparación integral a las victimas. Formulación de cargos El Magistrado reiteró que el proceso disciplinario fue en virtud a una compulsa de copias por parte del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento, por lo cual señató la 4

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Radicado N 730011102000201700190 01 Abogado en Apelación de sentencia. instancia que todo abogado debe ser muy celoso en el cumplimiento de los deberes, s0 pena de ver afectada la obligación de ditigencia, sino a su vez la labor de lealtad en

cierta medida con la Rama Judicial, por cuanto se puede ver entorpecida con los aplazamientos, Se formularon cargos al abogado VARGAS TORRES, por haber transgredido el deber establecido en el artículo 28 del numeral 10, falta 37.1, evidenciándose una indiligencia a título de culpa. Señaló la instancia de manera preliminar que, la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen el ejercicio de la abogacla como garantía de que los profesionales conserven la dignidad y el decoro; colaboren lealmente con la recta administración de justicia. Por lo anterior, indicó el magistrado de instancia que >! togado inasistió a las siguientes sesiones de audiencia el 28 de enero de 2016 a l2 audiencia de acusación, el 21 de julio de 2016 audiencia preparatoria, el 19 de octubre de 2016 audiencia preparatoria, el 23 de noviembre de 2016 audiencia de individualización de la pena y sentencia; 23 de enero de 2017 audiencia de individualización de la pena y sentencia; 8 de febrero de 2017 individualización de la pena y sentencia, para la cual presentó justificación, aceptada por el juzgado, tal y cómo se evidencia en el oficio penal No. CSJEP-0401 de 27 de julio de 2017, emitido por el Centro de Servicios Judiciales. Finalmente, el 28 de marzo de 2017 se cumplió con la audiencia de individualización de pena y sentencia, en el que intervino como defensor de los investigados el abogado Sebastián Millán otro profesional del derecho. A su vez, la instancia manifestó como prueba cardi: ¡ dentro del proceso “la

certificación del Juzgado” con base en la cual, al indagarse - obre las inasistencias del abogado, que no compareció en fas fechas anteriormente rr«.ncionadas.

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Radicedo N 730011102000201700190 01 Abogado en Apotación de sentencia, Examinado el material probatorio del expediente bajo radicado No. 2015-226 que se adelantaba contra la señora Lorena Sirley Salazar Espinosa y el señor Fabián Andrés Leyva Noguera, se logró evidenciar que en el proceso penal el abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES fungía como defensor de confianza =n el proceso penal a partir del 8 de septiembre de 2015, cuando se desarrolló la audie. cia de formulación de imputación, realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como aparece registrado en el acta de consignación de audiencia, El abogado investigado solicitó como prueba se oficiara al Juzgado Tercc-o Penal del Circuito de Ibagué con el fin de que certifique en detalle: - — Siel abogado efectivamente hizo presencia en las 5 audiencias referidas en el oficio, - Se encontraba en la hora en que se había citado en ese despacho y la audiencia para la que era citado no se realizaba porque el despacho estaba en otros procesos abiertos, porque esa era la información que le deban los mismos secretarios u las personas encargadas del despacho del despacho,

que se encontraban en otras audiencias y debía esperar un nuevo llamado y esta es una costumbre jurídica de muchos despachos juniciales por ser costumbre. Una vez se decretaron las pruebas se procedió a fijar fecha para la siguiente Audiencia de juzgamiento para el 04 de julia de 2017. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, Audiencia de Juzgamiento del 4 de julio de 2017, en hora previamente señalada, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del abogado disciplinable y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a informar que 6

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Abogado an Apelación de sentencia. no se allegó ta prueba por parte del Juzgado. El abogado señaló que se debia insistir en la prueba, el agente del ministerio público insistió que se debe reiterar la prueba solicitada pues no se ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado. El Magistrado instructor señaló que por ser conducente, pertinente y útil la prueba se relteraria la solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento en el oficio No. 7218 librado el.9 de junio de 2017, y se suspende la audiencia señalando fecha para continuarla el 3 de agosto de 2017 en la que se escucharia al abogado en alegatos de conclusión.

Continuación audiencia de Juzgamiento, Se llevó a cabo el 3 de agosto de 20178, se contó con la presencia abogado disciplinable y la representante del Ministerio público quien alegó una causal de impedimento por haber conocido del proceso penal en calidad de juez, sin que la compulsa de copias hubiese sido durante el tiempo en el que se encontraba en el cargo, pues ella estuvo al frente del despacho judicial Juzgado Tercero Penal del Circulto con Función de Conocimiento hasta septiembre de 2016, el Magistrado aceptó en virtud de lo expuesto por ella, Se le puso de presente la prueba alegada al expediente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al señor abogado disciplinable para que pudiese disertar. 28 de enero 2016 ninguna de las partes. 26 de mayo de 2016, asistencia no se llevó acabo por fallecimiento del padrede l señor fiscal,

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Señaló el abogado VARGAS TORRES que en las notificaciones se dejó constancia que el 15 de diciembre de 2015, no se llevó a cabo la audiencia, porque no se hizo presente la Fiscalia, a su vez que no se realizó la audiencia del 28 de enero 2016 Y Acta de audiencia vista en folio 148 y 149 del co. de 1" Inst audio en CON? S.

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Radicado N 730011102000201700190 01 Abogado an Apelación de sentencia. audiencia de acusación porque no se hizo presente niguna de las partes, indicó que para el 26 de mayo de 2016, no se adelantó la actuación, ya que habia fallecido el padre del Fiscal, por lo cual manifestó que de ninguna manera ha querido entorpecer ni decir mentiras en el proceso, toda vez que de esas tres actuaciones mencionadas, dos de las audiencias que no se realizaron fueron por hechos extemos que nada tienen que ver con el actuar o no actuar por parte del togadc y con relación a una cuarta inasistencia señaló haber presentado la correspondiente excusa motivada por encontrarse en una audiencia en el municipio de Tuluá Valle del Cauca proceso bajo radicado No. 2016-014500 proceso en el que se encontraban detenidos la señora Edith Argenis Galindo y el señor Néstor Solano García. (Verificar en audio) SENTENCIA APELADA El Seccional de instancia mediante proveido de 20 de septiembre de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES por su incursión en la falta contenida en el numeral 1” del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Sostuvo la instancia Que, en relación con la carga imputativa, la misma se mantuvo con relación a la infracción imputada, lo que deviene en un fallo sancionaforio. Expresó, que la obligación primordial de todo abogado en ejercicio de la profesión, al lado de la probidad, la constituya la debida diligencia profesional, entendida como la

acuciosidad con la cual debe manejar los asuntos ajenos el jurista, en clara armonía con el mandato que implica poner todo el empeño de su parte en prou.:ra de lograr el objetivo propuesto con el encargo profesional deferido. Indicó la instancia que ¿a nditigencia del letrado se habría consumado en una investigación adelantada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimienta de Ibagué, frente a los señores FABIAN ANDRÉS LEYVA MOSQUERA y LORENA SIRLEY SALAZAR ESPINOZA, los cuales eran investigados por el delito de receptación. Por lo cual por la primera instancia graficó de la siguiente manera, como se habria verificado la inasistencia por parte del togado:

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Radicado N 7300111020006201700190 01 Abogado en Apelación de sentencia. FECHA AUDIENCIA TIPO DE AUDIENCIA ASISTENCIA 28 de enero de 2016 Audiencia de acusación inasistió 21 de julio de 2016 Audiencia preparatoria inasistió 19 de octubre de 2016 Audiencia praparatoria Inasistió 23 de noviembre de 2016 Audiencia dé irdividualización de | Inasistió pena y sentenc:a 23 de enero de 2017 Audiencia de individualización de | Inasistió pena y sentencia 8 de febrero de 2017 Audiencia de individualización de | Inasistió — justifico y fue aceptada

pane y sentencia por el juzgado. Ahora bien, en cuanto a la debida diligencia en cabeza del aquí litigante disciplinable, se estableció que sin justificación alguna incompareció a cinco (5) de las fechas enunciadas, en el proceso penal referido lo cual entorpeció el trámite en las diligencias adelantadas contra los sindicados; lo cual generó impedimento en el desarrollo de la investigación penal. En ejercicio de contradicción el abogado disciplinado que contrario a lo señalado por el Juzgado, puso de presente lo señalado en la compulsa, indicando que él comparecía puntualmente a las audiencias programadas por «í Juzgado de Conocimiento y estas no se llevaban a cabo en algunas oportunidades, en razón a que en la misma techa y hora se cumplía con otras diligencias judiciales, de lo cual no se dejaba constancia en el proceso y tampoco se expedía documento alguno por el personal de unidad judicial, Argumento que no fue adoptado por la ins:ancia, al considerar que no tenla relación procesal, en el entendido que de las prueb:s aportadas se evidenció, que el togado no compareció a esas audiencias y tampoco justificó su ausencia. Por lo anterior, al tenor del artículo 37 numeral 1? de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector - descuidar — se sancionó el comportamiento del abogado investigado, donde consideró el a quo, que el hecho que dio inicio a la compuls?, no tiene relación

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Radicado N 730011102000201700190 01 Abogado en Apelación de sentencia. con lo manifestado por el profesional, toda vez que lo que si se evidenció fue que el togado no compareció y tampoco justificó su inasistencia. Concluyó la Primera de Instancia, que la prueba condujo a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, fue el informe secretarial que indicó que la defensa, sindicados y Fiscalia no comparecieron en diferentes oportunidades a las audiencias mencionadas en el cuadro anterior. A su vez señaló que las audiencias en las que el togado presentó excusa, fue en las audiencias de 8 de febrero de 2017, presentó justificación y tue aceptada por el Juzgado y la audiencia de individualización de pena y sen:encia que se cumplió el 28 de marzo de 2017, en el que intervino como defensor de los investigados otro profesional del derecho; a pesar de que el abogado JEISON VARGAS se encontraba representando a la señora Lorena Sirley Salazar Espinosa, pese a ello no asistió. Al tenor de lo previsto en el articulo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado en su patrimonio, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo cual la Instancia sarnionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, y confirmó la modalidad de la falta a título de culpa; pues no admite duda que en el sub

lite, se hacía necesaria la imposición de una sanción por el incumplimiento a sus deberes profesionales. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida, el disciplinado mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, interpuso Recurso de Apelación y solicitó se dec =tara la nulidad conforme a los siguientes argumentos: 10 iS

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Radicado N 730011102000203700190 01 Abogado en Apelación de sentencia, En primer lugar, fundamentó la nulidad señalando que por parte dei operador disciplinario se vulneró el debido proceso, defensa técnica y contradicción, por cuanto en la audiencia de 9 de mayo 2017, una vez rindió versión libre, solicitó se examinara la totalidad del expediente penal, ya sea solicitando copia del proceso o practicando inspección judicial al mismo, a lo cual el Magistrado sustanciador de la época, se limitó a decretar como única prueba que se oficiara al Juzgado Tercaro Penal del Circuito de esa localidad, con el fin que se precisara solamente si una audiencia no se pudo llevar a cabo en razón a que el padre del Fiscal había fallecido, y se certificaran si en otra diligencia no se efectuó porque se cruzó con el trá:.:ite de un juicio oral, fijándose como nueva fecha para continuar con ta audiencia de pruebas y calificación el día 8 de junio de 2017.

Señaló que el Magistrado de instancia sin haberse recopilado la única prueba decretada por el despacho y a pesar que él la solicitó procede a formularle cargos sin permitirsele pronunciarse y controvertir con pruebas documentales la responsabilidad disciplinaria que se le endilgaba. En segundo lugar, señaló que si la Procuradora Judicial 361, era 2 doctora Romelia Bocanegra Mosos y se encontraba designada desde que se hizo el reparto del proceso disciplinario, no entiende porque hasta la audiencia de juzgamiento ella se declaró impedida para desarrollar tal actuación, De otro lado, alegó que la investigación tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por su presunta inasistericia a las audiencias programadas el 19 de octubre de 2016, 23 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017, y 8 de febrero de

2017. Por lo tanto, se le debía investigar por las circunstancias denunciadas, en ese orden de ideas debían descartarse las adiencias de fecha 28 de enero de 2016 y 21 de julio de 2016.

Á su vez, con relación a la audiencia de 8 de febrero de 2017, en virtud de las certificaciones emitidas por el juzgado se podía observar que obra una excusa con la que justificó su inasistencia debidamente. 11

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Abogado en Apelación de sentencia. Además, respecto de las presuntas inasistencias el 19 de o: “ubre de 2016, 23 de noviembre de 2016 y 23 de enero de 2017, reiteró que en razón del devenir de los juzgados las audiencias se cruzan y se hace necesario darle prioridad a los asuntos con personas privadas de la libertad y juicios orales que son bastante extensos, e incluso en una oportunidad no se llevó a cabo la audiencia en virtud a que el padre del fiscal había fallecido, a su vez esgrimic aber solicitado como prueba citar al Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, a lo que indicó que el direclor del proceso disciplinario se abstuvo de citarlo o de pedir una certificación juramentada y finalmente dijo que no se allegaron por parte del Juzgado las citaciones que se le hubiesen hecho para las audiencias programadas ni constancias del envío. Indicó que por parte del Juzgado no se le requirió para que justificara las inasistencias, ni se le advirtió de la posibilidad de que se compulsara copias. Y finalmente señaló que, en el afán de juzgarlo por el Magistrado sustanciador, no se decretaron las pruebas necesarias para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en el presente caso, por lo que no hubo una investigación integral y dada la ausencia de certeza debe ser absuelto, Concesión del recurso. - Mediante auto de 30 de octubre de 2017, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se remitió el proceso a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria — Consejo Superior de la Judicatura, por reparto correspondió el 11 de diciembre de 2017 al despacho de quien aquí funge como ponente, avoco conocimiento el 18 de noviembre de 2017 y se dispuso en el auto se acreditará los antecedentes dis: 'narios del abogado disciplinado y se notificó el 19 de febrero de 2018 al Ministerio P" blico, 12 A

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Radicado N 73001 1102000201700190 01 Abogado sn Apelación de sentencia. PRONUNCIAMIENTO DEL, MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2018, la Procuraduria Delegada para los asuntos contra la ética profesiona! con funciones de Viceprocuradora General de la Nación, adjunto que los argumentos de alzada no lograron rebatir la materialidad de la falta y la responsabilidad en cabeza del implicado, por lo que la sanción impuesta resulta adecuada a sus fines, Señaló que con relación a las solicitudes de nulidad las mismas tienen una naturaleza residual, por lo cual solo pueden decretarse cuando no existe ningún otro mecanismo para subsanar la irregularidad, es decir proceden como un remedio extremo. Á su vez

indicó que, con relación, al decreto de pruebas si el abogado se encontraba inconforme estaba facultado para interponer los recursos de ey establecidos. Con relación a la segunda solicitud de nulidad, no se evidenció que la presencia de la Procuradora en el asunto en mención menoscabara los derechos del abogado investigado, por lo cual no se observó ninguna postura parcializada por parte de la funcionaria, ni las actuaciones de la misma afectaron el debido proceso y/o el derecho a la defensa del investigado. Ahora bien, con relación a las alegaciones del fallo de primera instancia, le quedó vedado al apelante el hecho de que el operador investigara las otras fechas a tas que el mismo no compareció, como quiera que los hechos se relacionaban con la falta endilgada. Á su vez, que las afirmaciones esgrimidas por el recurrente no concuerdan con las inasistencias imputadas en su contra, Y finalmente se refirió a la forma de notificación señalando que la misma por regla general, es realizada por estrados y en ninguna parte se indica que es obligación del 13

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Radicado N 730011102000201700190 01 Abogado en Apelación de sentencia. despacho realizarla por medios escritos o de forma telefónica, ya que dichos mecanismos se encuentran estipulados de forma general; por lo anterior señaló que los anteriores términos se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3” del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejc Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla propia), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación le que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigor del Acto Legislativo N? 2 del primero (1) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1” del artículo 19 ejusdem, “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superor de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesiones los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial f...)”. 14 AE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 730011102000201700190 01 Abogado en Apelación de sentencia. Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveido que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de le Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencia

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