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Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170019001ADJUNTA20200731150537-ocr-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSEJO SUPE RIOR DE SALA JURIsDy ICCIONAL T Dh I SJ CU IPD LI IC NA AT RU IR A A

Bogota D.C., 4 de marzo de 2020 M R Diaa sdg cii ucs tat icr dia ood no y P N a°o p n re 1 on 1 bt 0 ae d0: o1 11C e0A n 2M 0 SI a0L l0Q a2 0 N1M o9 .O 20N 10 T 9O 9 de3Y A la 0 1.R m E iY sE mS a, f' e cha, Funcionario en apelacion de auto interiocutorio — Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre gf recurso de apelacion promovido contra la decision! 23 de abril de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, mediante Ia cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuacion disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bogota. SITUACION FACTICA Dio inicio a la actuacion la queja presentada por el sefior Roberto Ignacio Angulo Rodriguez, denunciando las presuntas iregularidades cometidas por la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bogota, aduciendo: “Primero: La parte demandante de mala fe, presentd un escrito denominado avalio eee + Deciscn tomada en sala dual conformada por las Magisradas Elka Vanagas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara

Malano, decision vista en folios 6 a 12 cuademo original primera instanci wis’ Mo que no cumple con los requisits legales para ser aceptado como tal dentro del proceso, N0S referimos a la mala fe, al probarse que la parte demandante habia solictado una actualizacion del avalio presentado la primera vez y que al ser contrario a sus intereses (Un valor muy elevado y real del bien inmueble), no lo presento y en cambio present6 un documento con faltas y omisiones como el simple hecho de no haber realizado la visita y reconocimiento del bien inmueble entre otros, esto demuestra la MALA FE del demandante induciendo en error a su sefioria, puesto que recibieron este avaliio y presentaron ofro totaiment diferente que carecia de rigor y que los beneficiaba en una cifra millonaria. El actuar en detrimento de mi poderdante es evidente y raya en la falta de ética profesional al ver que un avaliio solicitado no les sirvio por el valor (Solicitado por ol demandante) y presenten otro totalmente diferente que ademas de no cumplir con los requisitos leales es & todas luces un intento por afectar repito a mi poderdante.

Segundo: Como pruebas se adjuntaron la solicitud por parte del demandante la actualizacion del avalio que al final le fue contrario a sus intereses y que adicionalmente si cumplia con los parémetros legales, también se le hizo ver a su sefioria que ef supuesto avalio no cumple con lo establecido en la ley.

Tercero: Se presenta ron los documentos y avalio en tiempo y con la firma y con toda Ia validez y rigor que se exige, se presento un concepto del doctor Pela que no es el avaliio y que en el mismo escrito se complementd en cuanto al escrito del avalio

presentado por la parte demandante y en el que repito, sé evidencia ademas de la mala fe, la falta de rigurosidad. iC gu na or rt da : lL oa s J hu ee cz, h osa l v de er s ce rs it ta os s i pm oe rg ul ma ir id aa bd oes g, a don o ya ct lu as s, pa rv ual eo b ase sto as p ora tc at do as s”d .e m Sa il ca af ee lo transcrito. Pagina 2de 19 Escaneado con CamScanner vax]

‘CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA

ARISDCCONAL DCP

WP. CAMILO MONTORYEYAES .

Radicado N°, 11001110200020190099031 , Funclonarios en CR DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Baséandose en el contenido del pargrafo 1° del articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptia lo siguiente “...Parégrafo 1°. Cuando la informacion 0 queja Sea menifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente iirelevantes o de imposible ocurrencia 0 sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, ef funcionario de plano se inhibiré de iniciar actuacion alguna...” (Lo subrayado es nuestro), el & quo emitio auto adiado 23 de abril de 2019 por medio del cual se INHIBIO de plano de iniciar actuacion disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Bogot4, sefialando: “En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que no hay lugar a iniciar actuacion

disciplinaria alguna, puesto que la informacion suministrada en la solicitud inicial carece de los requisites minimos que permitan adelantar, por lo menos, una indagacién de caracter preliminar, en la medida que alli no hay el mas minimo sefialamiento que permita identificar el expediente a que hace referencia. En punto de lo aqui advertido, es necesario precisar que toda queja, compulsa de copias, informacién, o remisién por compelencia, debe contener seflalamientos que permitan determinar no sblo contra quien se dirige o contra qué funcionario se refiere la presunta imegularidad, sino que también debe mencionar, cul es el expediente o el asunto en que ocurren los hechos u omisiones que constituyen la situacion disciplinariamente relevante. No toda informacion que sea puesta en conocimiento de esta jurisdiccién, implica que deba darse inicio a una investigacion disciplinaria, ya que la faculta de ejercer la accion esta en cabeza del organo comespondiente, que en cada caso deberd Pagina 3 de 19 SAL 0 MONTOTA REYES, RuPa.d cadoN i “ . determiner su mérito y la necesidad de proceder con las actuaciones de orden legal a que hubiere lugar. Parémetros que guardan relacién directa con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional al sefialar que es claro ef fin perseguido a través de la interposicion de la queja es de forma especifica poner conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propésito que se adelante una investigacion disciplinaria que determine la existencia real de esa situacion anémala y que aplique los correctivos pertinentes.

En el evento bajo analisis, brillan por su ausencia los datos del proceso o asunto cuyas imegularidades en forma genérica, indica el quejoso, de modo que ante la evidente inconcrecion, no hay lugar a adelantar tramite disciplinario. En efecto, haciendo un esfuerzo por entender el inconformismo del quejoso, lo que se observa del contenido de la queja es una evidente diferencia entre el criterio de éste y la postura de la servidora judicial, en punto de la valoracion de los avalos presentados por las partes, lo que per se no significa que estemos de cara a una conducta susceptible de ser investigada disciplinariamente. El hecho de que la Juez implicada, haya decidido avalar el avalio del demandante, no puede ser reprochable por la via disciplinaria, la cual como se dijo, se encuentra amparada por el principio de autonomia e independencia judicial. (...) Adems, esta Colegiatura no puede fungir como una instancia superior para revisar los procedimientos previamente esteblecidos por la Ley en la jurisdiccion correspondiente, y tampoco es posible pretender por via disciplinaria reprochar las decisiones de los jueces de la Republica emitidas dentro del marco de su autonomia Pagina 4 de 19

‘SALA JURISDICCIONAL

WP. CAMLO MONTORYEYAES .

Radicado N°. 11001110200020190098031 , Funclonarios en _ apelacitn de autos Itaocutoron - Inhbkore. © independencia judicial, dentro de un trémite, para el cual el legisiador ha previsto los mecanismos de contradiccion”. DE LOS RECURSOS INSTAURADOS Notificado el quejoso de Ia providencia, incoo recurso de reposicion y apelacion,

aduciendo: “ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadania No. 79'555.506 de Bogots, actuando en nombre propio, me permito dentro del término legal, en relacion con el fallo de fa referencia, inferponer reposicion y en subsidio apelacion sobre la decision adoptada; toda vez que no se esta de acuerdo con la decision tomada, ya que si bien es cierto que existe autonomia de la sefiora Juez en su ejercicio y es una proteccion constitucional, también lo es mis derechos y que su actuar, independientemente de dicha autonomia debe esta enmarcado en los parémetros legales, constitucionales y el debido proceso”. DECISION FRENTE A LOS RECURSOS Por auto 18 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, resolvié negar el recurso de reposicion impetrado por el quejoso, tras considerarlo improcedente al tenor de lo establecido en €l articulo 113 de la Ley 734 de 2002. A su vez, concedi6 el recurso de apelacion del quejoso en el efecto suspensivo. Pagina 5 de 19 Abogado en Consulta Radicacion 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sumado a lo anterior, explicd que dados los términos desobligantes en los que se pronunciaba el quejoso, utilizando expresiones irrespetuosas que se alcanzan a ver en sus escritos, éstos llegaban al correo electronico de su secretaria y ella era quien

les daba oportuna respuesta, pues lo que requeria el sefor quejoso era saber cuando fe cancelarian lo atinente a la sancion moratoria, pese a que se le informé que en ef caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el Departamento tomé ta decision de no cancelar esos dineros por lo resuelto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, informacion suministrada en ese mismo afio - 2019, cuando sostuvieron conversacion telefonica. Pregunté el Magistrado instructor al abogado, si él conocio de esos correos dirigidos al quejoso, respondiendo el doctor CASTANO OVIEDO que su secretaria le comentaba solamente de la situacion c. Calificacion juridica provisional. En la misma sesién del 23 de mayo de 20197, se procedio a calificar juridicamente la falta consagrada en el articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. a titulo de culpa, por incumplir el deber consagrado en el articulo 28 numeral 10° del Estatuto del Abogado. Lo anterior, toda vez que en el plenario se encuentra demostrado que el quejoso contraté al disciplinado en el ado 2014 para que gestionara un tramite de cobro de sancion moratoria ante la Gobernacion del Valle y la Secretaria de Educacion Departamental, por cesantias no consignadas y ante la ausencia del disciplinado el senor Gerardo Antonio Ospina debié requerirlo los dias 24 de enero de 2018, 9 de marzo de 2018 y el 27 abril de 2018, por medio de trazados para que le hiciera un informe de gestion de manera escrita respecto de caso para el cual lo habia

contratado, sin que hubiera recibido respuesta favorable alguna, pese a ser una obligacion del abogado. siendo solamente hasta la presente audiencia disciplinaria donde el sefior Ospina Lotero se enterd del estado de su proceso mediante la version libre que realizo el investigado ante la Seccional "Folios 24a 25 del CO, mediante la cual se INHIBIO de plano de iniciar actuacion disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, en su condicion de Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bogota. Si bien, en razon a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adopté una reforma a fa Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el paragrafo transitorio primero del articulo 19 de la referida reforma constitucional, enuncié: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerén sus funciones hasta ef dia Que se posesionen los miembros de la Comision Nacional de Disciplina Judicial...”, En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse fespecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantd el alcance e interpretacion de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relacion a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: . (i) la relacionada con el sjercicio de fa Jurisdiccion

disciplinaria, pas a la Comision Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de | Disciplina Judicial, 6rganos creados en dicha reforma (articulo 19), y (i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Core Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencion, el parégrafo del articulo 19 dispuso expresamente que “la Comision Nacional de Discipiina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no seran competentes para conocer de acciones de tutela..." Reiterd la Corte Constitucional que en relacion a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, asi: “..Jos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Ia Judicatura, ejerceran sus funciones hasta el dia que se Pposesionen los miembros de la Comision Pagina 7 de 19 T—S —

SALA WP. CAMLO MONTORYEYAES , RadicadoN °. 1100111620002019009830 1

Funcorerdos on swecin de macs WtrocutorbhibRoorse, Nacional de Discipina Judicial, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimo la guardiana de la Constitucién que hasta tanto log miembros de la Comision Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la funcién jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones ¥ para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, ademas de no observar una causal que invalide la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelacién. Nétese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el paragrafo del articulo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “...Articulo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujelos procesales podrén

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la préctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuacion disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuacion, salvo que por mandato constitucional o legal ést tenga carécter reservado.

Pargrafo. La intervencién del qusjoso se limita tnicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisién de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podra conocer el expediente en a secretaria del despacho que profiié la decision...". (Lo

negreado y a la vez subrayado es nuestro). Pagina 8 de 19

REPUBDEL CIOLCOMABI A

RAMA| O CW 7!

QNBE.0 SUPERIOR DE LA woe oSALA JURwISDICCIONAL a Radicade Ffuncioniariose. irN p elacitn onao l Aunado a lo anterior, conforme ef articulo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelacion procede contra la decision de archivo, como se lee: i" n 15. Recurso de apetecion. £1 recurso de apelacion proceds inicamente las siguientes decisiones; Ja que niega la préctica de pruebas solicitadas en los — ta decisién de archivo y el fal de primera nstancia.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, en tanto fue radicado el dia 8 de octubre de 2019, siendo que la ultima notificacion data del 29 de octubre de la misma anualidad, conforme lo establece el inciso primero del articulo 111 dela de la Ley 734 de 2002, asi: “...Articulo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposicion y apelacion se podrén interponer desde la fecha de expedicion de la respectiva decisién hasta el vencimiento de los tres dias siguientes a la ultima notificacién...”. (Sic). Limites del Juez Ad Quem en apelacién. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la érbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe Unicamente en relacién con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos topicos que no son objeto de la alzada no

suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelacion. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporacion, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y juridico sobre el asunto, sino que su labor consiste en Pagina 9 de 19 = 7 SALA JURISDICCIONDAILS CIPLIVARA WP. CANILO MONTOYA REYES, ‘RadicadNo°. 11001116200020190098031 , Funclonaros en apelacion de autos Interiocu-t ionhribiltoorsio , realizar un control de legalidad de Ja decision impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Al respecto, esta Sala tendra por sustentado en debida forma el recurso y procedera al estudio del caso. De la declaratoria de inhibicién, Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio segun el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, segin la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “...ia facuttad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores pblicos, se toma en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales abitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones

publicas lo hagan de manera negiigente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales..."3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el paragrafo primero del articulo 150 de la Ley 734 de 2002 (Codigo Disciplinario Unico): “...Parégrafo 1°. Cuando la informacion o queja sea manifiestamente temeraria 0 se refiera a hechos disciplinariamente imelevantes o de imposible ocurmencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibira de iniciar actuacion alguna...". (Sic). 2 Corte Supremade Justicia, Sala de Casacién Penal, Sentencidael 21 de marzo de 2007, radicado 26125. Sentenci de consttuconadCa-0d28 del Pagina 10 de 19 cousexo surenoRoDeE LA JuDCAT SALA. mSoccouL Dice samy Rpadeicardos et ir Funclonarion bwin En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibicién del funcionario para dar apertura al Proceso disciplinario no hace trénsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irtelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibiita si Quiera la aperturacion de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Corporacion en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “..La

decision inhibitoria, no hace transito a cosa Juzgada materiel, sino formal, de tal surte, que ef quejoso puede antes de que prescriba la accibn, concreter la denuncia y aportar prugbas que Ppermitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados. , (Sic). Asi mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T - 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “.En la sentencia C-666 de 1996[16] con ocasién de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los articulos 91[18] (parcial) y 333/19] (parcial) del Codigo de Procedimiento Civil referidos a que el fallo_inhibitorio no interrumpe la prescripcién ni la caducidad de la accién y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definié las caracteristicas y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento juridico colombiano. El andlisis realizado se centré en establecer si, tal como lo sefialaba el demandante, las normas acusadas desconocian los articulos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordé la cuestion sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definié como “ en cuya virtuc diversas causas, ol fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de ad solucion de mérit esto es, ‘resolviendo’ aj formalment lo cual resulta que el ema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinicién subsiste”. Co oo

Sefialé la Corte que el acceso a la administrecién de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitucion, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligacién Pagina 11 de 19 Radicado N. 10011102000201%000830 1, Funclonarios on _ spalcién “ bor, es pArimordTial d e adoptar, en principio i , decisi i ones de fondo en los asuntos somefidos a su — w ps o o ok s !e e er xe as mp ee ec nst eo n dc ei d ae ll le oss d e jr uce eo cc n eh s sio ,s tef s u e n end o a bm g le a en r nt gaa anl t i ua z nf aa d rae l d b eci fd i io u n d ia ip odr nao nce o as co q e, e r c, a c o un dn es ai id ,ve er z ‘ deq s u oe m d e ot nu i dn d eo o sd e se l 'e que normalmente la sent r Ee ns ol tu alc io sn e ntj iu dd oi ,ci al c'[ o2 n1 c] l. uys que “fla inhe ibe ic ion to nr oe jud se t itcp al da a sma o r ajo enan s as et lona s debherbes constitucionales y legales del jusz configura en realidad la negacién de Justicia y la prolongacién de los conflctos que precisamento ella est llamada a resolver[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento juridico colombiano, pues impiden la garantia de los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudié a la Jurisdiccién, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la_Corte manifesté dicha_afimacién no podia_ser consid i la posibilidad de xistan fallos inhibitorios en “casos extremos’, cuando_quiera se establezca con plena irided que el juez no tier altemativa. Seguin lo indicado por esta ién, lo anterior debe corre r ‘a una excepcion fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente Ia negativa de resolucion sustancial’, pues de lo contrario como ya se exprest, constituiria una forma de obstruir a las personas el acceso 8 la ‘administracion justicia y, en consecuencia, la incursion por parte del juez en uno de los defectos sefialado por la jurisprudencia para que la la accién de tutela. | ] () En lo relativo a que las decisions inhibitorias no hacen trénsito a cosa juzgada, considerd también que dicha disposicion esté conform a la Constitucién toda vez que T Al“l sdJe a u ie yal od ma Eil na t c i oj oi sm a mtlvi r p as ofo cm o ri ,n a o td n ac o a de r es led ae e c dn l ee n c foi a ia j mjds e u eu zu zd s g ae n af t rot -i dt o yaoo cb nd j e oa i l le alt a o c6o si g a e in i r nh c éd ti a eeb a t ri neoc grn ai iu ,tpo bn rrn ic io bi lb lC a a iuuE , e i dS s r afO d. u es ae ru l z ds a ei t e s e ce o ytn ‘

‘ e ot ls e oi l, d jo judici ralu v n d eaoc i sl od c uoe n i erf a s la li l t ls d" oat e,a ” e .eb , .ns l .at n "oe p cqn o ouc dr (seei Lac o od i n e d s jf e .e i u, snd z ie ugl c c a b i n do o o rn aj a, n ,u e yj sz u a" z ae q dgn uga oe e.n r fa dq Y eul e, y eo l negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias si tienen cabida en nuestro ordenamiento juridico, 1as cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que 1a gener, por lo cual I, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente valida. Pagi12n dea 1 9 Del caso concreto, Se tiene como punto de partida, las inconformidades del quejoso originada en las presuntas imegularidades cometidas por la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bogotd, durante el trémite de un proceso en el cual, el primero funge como demandado, donde la funcionaria denunciada dio tramite a una solicitud presentada por la parte actora, aceptando nuevo avalio, pues “al ver estas iegularidades, no actus, aval estos actos de mala fe e ignord los hechos descritos por mi abogado y las pruebas aportadas”. Para el a quo, la actuacion de la funcionaria no amerita el inicio de investigacion disciplinaria, en tanto sus decisiones se encuentran cobijadas por el principio de

autonomia funcional, méxime cuando el querellante no expuso con precision cuales fueron las posibles imegularidades de la Juez denunciada, mas alla de la simple inconformidad por haberse favorecido al demandante, aunado a la falta de informacion del proceso en cuestion; dicha tesis no fue de recibo para el querellante, quien indico no estar de acuerdo con la decision tomada, “ya que si bien es cierto que existe autonomia de la sefiora Juez en su ejercicio y es una proteccion constitucional, también lo es mis derechos y que su actuar, independientemente de dicha autonomia debe estar enmarcado en los parémetros legales, constitucionales y el debido proceso”. Sin mayores elucubraciones, se dira que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, toda vez que su analisis se ajusta a los lineamientos decantados por esta Corporacion de Cierre Disciplinario, en lo tocante al principio de autonomia funcional de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, en su condicién de Juez Tercera Civil Pégi13n dea 19

JURISDICCIONAL

WLP, CAMLO MONTOYA REYES.

RadicadoW" . 110011102000201900983 01. Foncoon n_spaslecrkin io0 ssu is Ineriocutohribiloorno. del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bogots, para adoptar las providencias en los procesos de su cargo. En el caso de marras, el querellante luego de exponer un hecho acaecido, relacionado con la presentacion de un nuevo avalio por parte del demandante, solicitud que tuvo acogida por la funcionaria y al parecer no favorecio a aquel. Ciertamente, la sola

inconformidad de uno de los sujetos procesales intervinientes, frente a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las acciones ordinarias, no es suficiente para iniciar una investigacion disciplinaria en su contra, lo anterior, por cuanto el Estatuto Procesal vigente consagra los mecanismos legales con los cuales es dable controvertir cada una de las providencias adoptadas en el curso de los procesos, siendo deber de los interesados, utiizarlos en las oportunidades pertinentes, atendiendo la naturaleza rogada de los procesos civiles. Retomando la idea primigenia, les corresponde a los interesados en cada evento, determinar con precision, las razones de hecho y de derecho que soportan una acusacion por violacion del régimen legal aplicable a cada asunto, pues tales circunstancias habilitan a esta Jurisdiccion para dar curso a las acciones respectivas. No obstante, en el presente asunto, el quejoso se limitd a exponer: “La Juez, al ver estas imegularidades, no actud, aval6 estos actos de mala fe e ignord los hechos descritos por mi abogado y las pruebas aportadas”. En punto al principio de autonomia funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria¢ ha decantado: “Una equivocada interpretacion, si es que asi se puede callficar la decision del disciplinado al considerar derecho fundamental el reconocimiento de los dias de risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia 30 de septiembre de 2019, disciplinable José William Gonzdlez Zuluaga, Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, radicado No. 18001 1102000201400341 01. M.P. Camilo Montoya Reyes.

Pégina 14d e 19 SAA. MP.CAMLO MONTOYA Radicado N°. 11001110200020190098031 , Fanchonacos an spaecion Ge my hbloro. compensacion para que los trabajadores compartan con su familia, no puede tildarse de falta disciplinaria y menos hacer tal proceder objeto de sancion, pues con ello se atenta contra Ja autonomia funcional de los jueces de la Republica, sobre todo cuando fo pretendido por ef fallador al reconocer el amparo es proteger la salud fisica ¥ emocional de los trabajadores accionantes. Ahora, en cuanto a la Autonomia e Independencia de la Rama Judicial, esta sala trae a colacién lo preceptuado en el articulo 5° de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5°. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y auténoma en el ejercicio de su funcion constitucional y legal de administrar justicia. Ningin superior jerérquico en el orden administrativo o jurisdiccional podra insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (.) En este orden de ideas, solo son susceptibles de accion disciplinaria las providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente ef ordenamiento juridico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado via de hecho, o cuando, para cimentar su decision, distorsiona los principios de la sana critica, orientadores de la valoracién probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente

las que obran en el plenario”. Pagina 15 de 19 ‘CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICAT, ‘SALA JURISOICCIONAL ry Radicado N°. 11001110200020130098031 , wpe de aor ~ Inhibltorlo, Mirese como en nuestro caso, el Quejoso

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