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CSDJ - F7300111020002017001910120180207181104-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002017001910120180207181104-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 730011102000201700191 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto de terminación parcial de procedimiento del 31 de agosto de 2017, emitido por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, a favor del investigado, abogado Hernando Bonilla Montealegre. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Queja. Originó la presente actuación la queja elevada el 21 de febrero de 2017 por el ciudadano Jorge Eliecer Alcalá, quien denunció la indiligencia en que pudo incurrir el abogado HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE, dentro de un proceso de pertenencia. Precisó el denunciante que para el citado proceso pagó por honorarios al citado profesional la suma de $2’000.000,oo.; el togado el 3 de noviembre de 2015 presentó demanda de pertenencia contra la señora María Liliana Silva Quiroga,

correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima bajo radicado 2015-00354-00; el citado despacho mediante auto del 17 de noviembre de 2015 inadmitió la misma, concediendo el plazo de 5 días para subsanar; no obstante ello el referido abogado no subsanó a tiempo la misma; circunstancia 1 Ponencia del Mg. José Erasmo Guarnizo Nieto. 2

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Radicado Nº 730011102000201700191 01 – A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de P y C P. que derivó en el rechazo de la demanda, mediante decisión del 15 de diciembre de 2015.

Señaló el quejoso que ante tal panorama, buscó y reclamó al profesional los motivos de tal indiligencia en compañía del Ingeniero Germán Horta (quien había recomendado al profesional); ante ello el togado le dijo que iba a “enderezar el asunto”; pero para ello debía entregar al Juez, con quien había hablado, la suma de $5’000.000,oo, precisó el denunciante que frente a esa suma entregó $4’000.000 en presencia del citado ciudadano Germán Horta. Destacó que el dinero se lo entregó el primer sábado de febrero de 2016 ( 6 de febrero), ante lo cual el togado le dijo que, como era sábado lo guardaba pero que

el lunes siguiente se lo entregaba al juez. Agregó el denunciante que ante el silencio del togado lo reconvino a efectos de saber qué había ocurrido con su asunto, ante lo cual éste le afirmó haber entregado el dinero al juez. Ante las evasivas del abogado Bonilla, en abril de 2016 intentó comunicarse con el togado en su oficina pero ya no la tenía en la dirección conocida, tampoco le contestaba los llamados al celular; cuando le contestó el togado le informó que tanto el dinero de sus honorarios como los $4’000.000 del juez se habían perdido. Acreditación de la condición de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogado del ciudadano Hernando Bonilla Montealegre identificado con la cédula de ciudadanía N° 2’374.800 y es portador de la tarjeta profesional N° 36.601, vigente. (f.8) Apertura del proceso disciplinario. Mediante decisión de 17 de marzo de 2017, el Seccional de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del citado togado, fijando audiencia de pruebas y calificación para el 4 de mayo siguiente; decisión la cual ante la no comparecencia del profesional se notificó mediante edicto emplazatorio. El sustanciador a su vez dispuso requerir al Juez 3

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Radicado Nº 730011102000201700191 01 – A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de

P y C P.

Primero Civil del Circuito de Ibagué a fin de certificar el estado y trámite del proceso objeto de denuncia. (f.10;11;23) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de aplazamiento los días 4 y 24 de mayo de 2017 (fs.29-34) el día 14 de junio siguiente se dio inicio a la primera sesión de audiencia de prueba y calificación la cual contó con la presencia del disciplinable, su defensor de confianza doctor Oscar Mauricio Rodríguez y del quejoso. Se informó la queja y demás documental obran. El quejoso se ratificó de la denuncia. Acto seguido, procedió el despacho a recepcionar la versión libre del abogado Hernando Bonilla Montealegre, quien básicamente señaló: No aceptó los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostuvo que distinguía al señor Jorge Eliécer Alcalá desde el año 2014, aduciendo que los argumentos que enunciaba el denunciante eran “falacias” (Sic) con el fin de afectar su buen nombre, toda vez que el dinero que había solicitado y recibido es por concepto de honorarios por el valor de $2’000.000, con el objeto contractual de la representación legal dentro del proceso ordinario de pertenencia del señor Jorge Eliecer Alcalá y la señora María Liliana Silva Quiroga ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima. Adujo que por esas afirmaciones ya había tomado las acciones pertinentes de orden penal por la calumnia e injuria emitida por el querellante (aportando copia

de la denuncia). Frente a la solicitud elevada por el accionante al profesional del derecho, exteriorizó que radicó un documento ante la unidad judicial para el desarchivo del expediente, para la respectiva toma de fotocopias, pagando los correspondientes aranceles judiciales por parte del mismo señor Jorge Eliécer Alcalá, quien ya debería tener mencionados documentos, tachando de falso el testimonio de la 4

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Radicado Nº 730011102000201700191 01 – A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de P y C P. señora Diana Sofía Buitrago, por su relación de unión marital de hecho con el señor denunciante.

Seguidamente, el togado aportó el siguiente acopio documental:  Copia de declaración extraprocesal, rendida bajo la gravedad del juramento el 13 de junio de 2017 por el señor Germán Horta Villanueva, ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ibagué – Tolima, en la cual adujo básicamente que en efecto había relacionado al quejoso con el abogado investigado, así como que, el quejoso pagó la suma de $2’000.000 para que el jurista le adelantara un proceso de pertenencia de un bien urbano. (fs.44-45) Puso de presente que sí había acompañado al quejoso a la oficina del

disciplinable a finales o inicios de febrero de 2016 a charlar lo relacionado con el proceso, ante lo cual el togado rendía el correspondiente informe, en el sentido de exponerle que el asunto estaba para sentencia. Negó que el abogado le hubiera deprecado al quejoso en su presencia dineros con el fin de pagarlos a algún funcionario de la Rama Judicial, rememorando que el señor quejoso para esa fecha sí le había comentado que había solicitado un préstamo bancario por la suma de $4’000.000 o $5’000.000 pero que según supo eran para iniciar un negocio de venta de lociones o perfumes con su compañera sentimental Diana Sofía Buitrago.  Copia de la denuncia penal incoada el 8 de junio de 2017 contra el quejoso por la posible comisión de los punibles de Injurias y Calumnias. (Folios 49 a 52 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de un poder conferido el 5 de junio de 2014 por el quejoso al togado investigado a efectos que lo representara en el curso del proceso de pertenencia que previamente había incoado contra la señora María Liliana Silva Quiroga, el cual cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – 5

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Radicado Nº 730011102000201700191 01 – A.

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de

P y C P.

Tolima bajo radicado 2011-00231-00, así como de las demás actuaciones surtidas allí. (Folios 53 a 62 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de un poder conferido por el quejoso al togado investigado con destino al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué – Tolima – Reparto, a efectos que en su nombre y representación incoara demanda de pertenencia contra la señora María Liliana Silva Quiroga. Seguidamente, se escuchó en declaración al señor Germán Horta Villanueva quien señaló que conocía al doctor Hernando Bonilla Montealegre en el ejercicio de la profesión y en el trascurso de su vida; precisó que al quejoso lo distinguía a raíz de su vida laboral en la Gobernación del Tolima. Destacó que no tenía algún tipo de conocimiento jurídico de cómo se desarrolló el proceso de pertenencia, explicando, frente a las afirmaciones del quejoso, que sólo había escuchado la inconformidad por parte del señor Jorge Eliécer Alcalá, al refinanciar su deuda para poder pagarle al togado, lo que le pedía. Culminada esta declaración, se escuchó en declaración a la señora Diana Sofía Buitrago Camargo, quien básicamente expuso que tenía una relación sentimental con el señor Jorge Eliécer Alcalá (quejoso) hace diez y distinguía al profesional del derecho (investigado) como consecuencia de una anterior representación profesional. Esbozó que el investigado solicitó a su compañero sentimental Jorge Eliécer $4’000.000,oo para facilitar, mediante un contacto, que el fallo saliera a su favor.

Agregó que el quejoso solicitó respaldo al BBVA para lograr los pagos solicitados por el querellado. La judicatura dejó de presente el oficio N° 526 del 24 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima informó que en el proceso de pertenencia de Jorge Eliecer Alcalá contra la señora María Liliana 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de

P y C P.

Silva Quiroga cursado ante su despacho bajo radicado 2011-00231-00, había sido fallado el 26 de enero de 2015 en contra de las pretensiones de la demanda principal ( incoada por el quejoso) y a favor de las pretensiones de la demanda de reconvención de reivindicación del dominio promovida por la señora María Liliana Silva Quiroga, declarándola como propietaria del inmueble objeto de litigio, ordenándole al señor Jorge Eliecer Alcalá la restitución del inmueble, decisión contra la cual se interpuso apelación, recurso que posteriormente fue declarado desierto.(f.20) Finalmente, se decretaron pruebas y se fijó el 27 de julio de 2017 a las 8:00 a.m. a efectos de continuar con la presente etapa procesal.

La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación 390692 del 15 de junio de 2007 acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado (f.67-68) Así mismo, por medio de oficio N° 1134 del 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima allegó en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso de pertenencia de Jorge Eliecer Alcalá contra la señora María Liliana Silva Quiroga cursado ante su despacho bajo radicado 2011-00231-00. (f.69) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de julio de 2017 se instaló la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. Se practicó inspección judicial al expediente del proceso de pertenencia, y se ordenaron copias de actuaciones de relevancia para la investigación. (fs. 74 a 108) 7

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de

P y C P.

Acto seguido, se escuchó en ampliación de declaración al señor Jorge Eliecer Alcalá, quien se reiteró de las afirmaciones consignadas en la denuncia y en la

ratificación de la queja. Finalmente se fijó el 31 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m. a efectos de continuar con la presente actuación. Audiencia de pruebas y calificación. El 31 de agosto de 2017 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del disciplinable, del defensor de confianza, del quejoso y del Agente del Ministerio Público, procediendo el despacho a concederle uso de la palabra a este último, quien rindió concepto previo a la calificación: El agente del Ministerio Público señaló que de acuerdo con los hechos expuestos en el informativo, se evidenció que si bien es cierto el abogado disciplinado presentó recurso a la sentencia de primera instancia, no lo sustentó en debida forma como lo requirió el Juzgado limitando el derecho del señor Alcalá a poder controvertir el asunto en la segunda instancia; sin que el investigado haya informado al mandante previamente los motivos y razones de dimisión inobservando con ello el deber contenido en el numeral 18 del artículo 28, incurriendo en la falta prevista en el artículo 34 literal d). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la intervención del Ministerio Público en la misma sesión del 31 de agosto de 2017 el Magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación. Pliego de cargos.

I. En cuanto al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de P y C P. numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el despacho le endilgó al disciplinable la eventual comisión en la falta contenida en el literal d) del artículo 34 ídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.

El anterior cargo provisional se imputó dado que, el abogado investigado obrando como apoderado del señor Jorge Eliecer Alcalá al interior del proceso de pertenencia promovido en contra de la señora María Liliana Silva Quiroga cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima bajo radicado 201100231-00, si bien el 19 de febrero de 2015 adujo que apelaba la decisión que en contra de las pretensiones del mandante el despacho había tomado el 26 de enero de 2015, pues no era su intención a de sustentar el recurso, al punto que el mismo fue declarado desierto por el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de auto dictado el 8 de septiembre de 2015. No obstante lo anterior el investigado le informaba a su cliente que el asunto

estaba a la espera de emitirse el respectivo fallo de segunda instancia, situación que se prolongó hasta cuando el mismo quejoso en abril de 2016 se enteró de la realidad de los hechos, pues el mismo abogado le dijo que el asunto se había perdido. Destacó el Seccional de instancia la afirmación del ciudadano Germán Horta Villanueva, rendida previamente en declaración extra proceso ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ibagué – Tolima; testigo quien señaló que cuando acompañó al quejoso ante el abogado a finales de febrero de 2016 el abogado le había dicho que su asunto estaba para sentencia cuando, como viene de señalarse, no era cierto; comportamiento que se imputó a título de DOLO.

II. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de

P y C P.

Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual prevé textualmente lo siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución

de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. El anterior cargo provisional se imputó, como viene de señalarse, al no sustentar y propiciar la declaratoria de desierto de un recurso; y si bien el 19 de febrero de 2015 adujo que apelaba la decisión que en contra de las pretensiones de mandante el despacho había tomado el 26 de enero de 2015 no la sustentó, se reitera, al punto que el recurso fue declarado desierto por el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de auto emitido el 8 de septiembre de 2015, comportamiento imputado a título de CULPA. Terminación parcial Aunado a lo anterior, consideró el despacho que era procedente la terminación parcial del procedimiento por la presunta falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 en favor del abogado Hernando Bonilla Montealegre; ello acorde a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva, destacó el Seccional que para ese momento no estaba acreditado el ofrecimiento y posterior recibo de dineros a los operadores de la Rama Judicial con el fin de obtener una decisión favorable a los intereses de su mandante, en el curso del proceso de pertenencia promovido en contra de la señora María Liliana Silva Quiroga cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima bajo radicado 2011-00231-00. Destacó el a quo, que no obstante las afirmaciones del quejoso quien señaló

como testigo presencial al ciudadano Germán Horta Villanueva; éste, en declaración extraprocesal surtida el 13 de junio de 2017 ante la Notaría Primera 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de P y C P. del Círculo Notarial de Ibagué – Tolima, ratificada bajo juramento en audiencia en el presente asunto, negó tajantemente haber presenciado dicho suceso.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la anterior decisión en estrados, inconforme el quejoso con la terminación parcial del asunto interpuso recurso de apelación, reiterando que el abogado sí le había exigido dinero en enero de 2016 para pagarlos al juez de su caso, quien le ayudaría a unas pretensiones favorables en el proceso de pertenencia promovido en contra de la señora María Liliana Silva Quiroga cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima bajo radicado 201100231-00; para el efecto aludió a las pruebas obrantes en el informativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la

Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de

P y C P.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Cabe recordar, de cara al procedimiento aplicado dentro de la problemática propuesta que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, prevé que e vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte el artículo 103 ejusdem, dispone que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”; presupuestos normativos los cuales permiten colegir que la decisión del a quo se surtió dentro del trámite procesal una vez se practicaron las pruebas solicitadas y ordenadas en la respectiva audiencia. Por lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de P y C P. terminó y archivó parcialmente la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Hernando Bonilla Montealegre, por presunta conducta contenida en el artículo 353 del CDA; ello en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. De la apelación Cabe recordar que el objeto de este análisis se circunscribe, a lo planteado en la alzada por el quejoso, quien demostró su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo al disponer la terminación parcial a favor del investigado, por cuanto en su sentir el proceder del togado, de cara a las pruebas obrantes develan que éste sí solicitó en enero de 2016 dineros para pagárselos al juez de su caso, el cual le ayudaría a una sentencia favorable a sus pretensiones en el proceso de pertenencia promovido en contra de la señora María Liliana Silva Quiroga cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima bajo radicado 201100231-00. Analizados los argumentos del apelante y desde luego de la primera instancia, para haber terminado en forma parcial el procedimiento a favor del investigado profiriendo cargos por una (37-1) de las dos conductas denunciadas (37-1 y 35-3);

la Sala desde ya debe colegir que la problemática propuesta por el quejoso se dirige a cuestionar a la Sala si las pruebas obrantes en el informativo habilitaban o no al Seccional de instancia para disponer la terminación parcial de la actuación a favor del investigado. En esa perspectiva y previo a desatar el referido problema jurídico; esta Superioridad considera pertinente, de cara a la temática objeto de debate, realizar unas precisiones de carácter conceptual frente al principio rector de la duda razonable previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 20072. 2 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. 13

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de

P y C P.

La duda razonable Dentro del conocimiento humano de un hecho una persona frente a su existencia puede estar bajo el influjo de dos juicios o conjunto de ideas: de un lado, frente a la certeza de existir tal hecho y de otro frente a la duda de la existencia del

mismo. Cabe recordar que la certeza dentro de un derecho sancionador supone la i) convicción plena de la existencia de un hecho jurídicamente relevante ( entendiendo por tal aquel que tiene consecuencias penales o disciplinarias) y ii) la convicción plena de la responsabilidad de alguien frente al mismo. No obstante lo anterior, puede suceder que el juzgador frente al conocimiento de un hecho y su responsable, una vez apreciados los elementos de convicción o pruebas incorporadas dentro de una actuación, se encuentre en un estado de probabilidad o incertidumbre (ausencia de certeza) lo cual desdibuja la plena convicción exigible para sancionar a un sujeto disciplinable o penalmente condenable; y es entonces cuando en aquel momento surge la duda razonable. Vale decir, que desde el punto de vista probatorio la única base para el juzgador dirigida a obtener un mayor conocimiento en situaciones de incertidumbre es una mayor información; de allí que cuando falte toda prueba de un hecho, debe el juzgador declarar la inocencia del investigado; pero cuando esa prueba no obstante existir la misma se ofrece insuficiente debe el juzgador absolver por presunción de inocencia soportada en una duda razonable. En esa perspectiva se impone concluir que el grado de creencia razonable que tenemos de una proposición, o, para el caso de un hecho jurídicamente relevante, depende de la información (o, elemento de convicción) que se tenga; de allí que, se reitera, cuando la prueba se ofrezca insuficiente debe el operador jurídico 14

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de P y C P. disponer la terminación o absolver según sea la etapa procesal en que se encuentre.

Cabe recordar que de antaño, la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y reiterada en la sentencia T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, frente a la duda en favor del disciplinado determinó: “…el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la

Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración …. según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado” En consecuencia, se impone concluir que el operador jurídico al momento de apreciar y valorar la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana 15

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación parcial en audiencia de P y C P. crítica, debe llegar a la c

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