CSDJ - F73001110200020170019102ADJUNTA20201126112343-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170019102ADJUNTA20201126112343-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso ordinario de apelación de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE, y se le impuso una SANCIÓN de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, por infracción al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y 34 literal d), por haber infringido el deber de lealtad con el cliente, contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la ley en cita, ilicitud cometida a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, que deberá ser declarada en esta providencia.
1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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ANTECEDENTES Hechos expuestos por la primera instancia.
1. El señor Jorge Eliecer Alcalá, confirió poder al abogado Hernando Bonilla Montealegre, para que lo representara en un proceso ordinario de pertenencia adelantado en contra de la señora María Liliana Silva Quiroga, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. (Folio 190, del cuaderno original de primera instancia)
2. Señaló el a quo, que conforme a la queja se informó, que el togado investigado había presentado el día tres (3) de noviembre de 2015, una nueva demanda la cual había correspondido al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la cual resultó inadmitida a través de auto del 7 de noviembre del mismo año, sin haber sido subsanada dentro de la oportunidad legal, siendo entonces rechazada mediante proveído del 15 de diciembre de 2015, ordenando el Despacho la devolución de la demanda y sus anexos. (Folio 190, del cuaderno original de primera instancia)
3. Continuó narrando el a quo, que el quejoso había señalado en su denuncia, que pese haber entregado al disciplinable una suma de dinero, los resultados no se habían dado y que tiempo después el togado había
manifestado que el Juez no había cumplido su promesa, quedándose con el dinero indebidamente. (Folio 190, del cuaderno original de primera instancia)
4. Se dijo en la sentencia de primera instancia, que el quejoso consideró indigente el actuar del abogado encartado y desleal, al no haberle informado de manera honesta lo ocurrido con la demanda presentada en el mes de noviembre de 2015, la que finalmente fuere rechazada, sino, que por el contrario había seguido extorsionándolo, pidiéndole dinero, para comprar los favores de un Juez. (Folio 190, del cuaderno original de primera instancia)
ACTUACIONES PROCESALES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 1 El día 21 de febrero de 2017, el ciudadano Jorge Eliecer Alcalá, presento queja disciplinaria contra el abogado Hernando Bonilla Montealegre. (Folios 3 al 7, del cuaderno original de primera instancia) 2 El 2 de febrero de 2017 fue repartida al Magistrado José Guarnizo Nieto. (Folio 02, del cuaderno original de primera instancia) 3 El día 3 de marzo de 2017, se acreditó la condición de abogado del Dr. Hernando Bonilla Montealegre, identificado con la cédula de ciudadanía número 2374800, y tarjeta profesional No. 36601. (Folio 8º
del cuaderno principal de primera instancia). 4 Por auto del 17 de marzo de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho Hernando Bonilla Montealegre. (Folio 191, del cuaderno original de primera instancia). 5 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de 2017, se recepcionó ampliación de queja versión libre y se recepcionaron los testimonios de Germán Horta Villanueva y Diana Sofía Camargo. 6 El 31 de agosto de 2017, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la primera instancia disciplinaria profirió pliego de cargos en los siguientes términos: …Se formulo pliego de cargos al profesional al profesional del derecho HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE por haber quebrantado el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la comisión de la falta contenida en el literal d) del artículo 34 del CDA, ilicitud que se le atribuyó a título de dolo. En lo atinente a la falta de lealtad para con el cliente, se precisó en esa oportunidad que presuntamente el señor abogado BONILLA MONTEALEGRE, habría omitido informar con veracidad al quejoso las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 resultas del proceso de su interés, haciéndole creer que el asunto se adelantaba de manera correcta. Se señaló igualmente, que su cliente
debió enterarse del resultado del proceso, por una tercera persona, siete meses después que el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 26 de enero de 2015, había sido declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior, por falta de sustentación por parte del togado BONILLA MONTEALEGRE. Del mismo modo, se le formularon cargos disciplinarios por haber quebrantado el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, realizado así la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, falta que se le atribuyó a título de culpa. En cuanto a la indiligencia profesional señaló el auto de cargos, que posiblemente el abogado HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE habría incursionado en la órbita disciplinaria al haber omitido sustentar ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada el 26 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. En la misma audiencia, por no contarse con la prueba idónea que permitiera inferir de manera razonable que el señor JORGE ELICER ALCALÁ entregó al letrado la suma de cuatro millones de pesos para sobornar al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué a efecto fallara a su favor el proceso, se dispuso el archivo de la actuación. Dicha decisión fue recurrida por el ciudadano quejoso…”2 (Subraya y negrilla de la Sala) 2 Folios: 191 y 192 del cuaderno principal de Primera Instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 7 La providencia constitutiva de pliego de cargos, recurrida por el quejoso, fue confirmada por la Sala Superior, en providencia del 25 de enero de 2018, única y exclusivamente en aquello que fue objeto jurídico de alzada por parte del quejoso, es decir, en lo relativo a la exculpación del abogado, por los presuntos hechos de haber solicitado una cantidad de dinero al quejoso, con el fin de comprar favores judiciales. (Folio 191, del cuaderno original de primera instancia). 8 La actuación fue devuelta por esta Superioridad mediante oficio SJ JCAF del 6 de septiembre de 2018, arribando al Seccional de origen el 7 de septiembre del mismo año. (Folio 191, del cuaderno original de primera instancia) 9 El 21 de enero de 2019, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose el 4 de marzo de la misma anualidad. Actuación en la cual, el encartado solicitó prueba testimonial, decretándose también oficiosamente la práctica de otra. (Folio 192, del cuaderno original de primera instancia) 10 El 11 de junio de 2019, se celebró audiencia de juzgamiento, en donde se recepcionó el testimonio del señor GERMÁN HORTA VILLANUEVA y alegó de conclusión el investigado. (Folio 192, del cuaderno original de primera instancia)
11 El 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia disciplinaria de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al abogado Hernando Bonilla por la comisión de las faltas disciplinarias dispuestas en los artículos 37 – 1 a título de culpa grave, al infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y en el literal d) del artículo 34 a título de dolo, por haber infringido el deber de lealtad para con el cliente contenido en el numeral 8º del artículo 28; República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 normas pertenecientes a la Ley 1123 de 2007. (Folio: 208 del cuaderno principal de primera instancia) 12 El día 4 de julio de 2019 el abogado Hernando Bonilla Montealegre, interpone recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia sancionatoria de primer grado. (Folio: 211 a 220 del cuaderno principal de primera instancia) 13 El día 15 de julio de 2019, el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado sancionado. 14 El día 25 de julio de 2015, por acta individual de reparto, se asignó el conocimiento de alzada al Magistrado Sustanciador. (Folio: 4 del cuaderno de segunda instancia)
15 El día 18 de febrero de 2020, el Magistrado Sustanciador Fidalgo Javier Carvajal, profirió oficio disponiendo que, por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que de manera urgente remitiera a esta Superioridad, la copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el día 27 de julio de 2017, dentro del proceso disciplinario 73001110200020170019102, en razón a que: “…Revisado con detenimiento el expediente de la referencia se constató que a folio setenta y uno (71) del cuaderno original de primera instancia se encuentra un Cd con su respectiva acta de audiencia. De la lectura de dicha acta se tiene, que en la diligencia que tuvo lugar el día veintisiete (27) de julio de 2017, audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizaron las siguientes actuaciones procesales: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 Inspección judicial de proceso ordinario de pertenencia de Jorge Eliecer Alcalá contra Liliana Silva Quiroga con radicado No 2011-231. Ampliación de la queja. Versión libre del investigado. Sin embargo, el contenido del Cd al que se hace mención que se encuentra en el expediente, no se relaciona con el proceso de la referencia, por tal motivo, y teniendo encienta la
trascendencia de los actos procesales surtidos en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha veintisiete (27) de julio de 2017… (…) Realizado lo anterior, ingrese nuevamente y de manera INMEDIATA el expediente al Despacho para lo que corresponda, se insiste, en que la presente disposición sea acatada de manera urgente con el fin de evitar el fenómeno de la prescripción. (…)”3 16 El día 3 de marzo de 2020 la Secretaria Judicial de esta Superioridad elaboró y envió los oficios correspondientes. (Folio: 8 del cuaderno de segunda instancia). 17 El día 24 junio de 2020, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, profirió oficio de REITERACIÓN INMEDIATA, No. S.J.- JJJ 12983, dirigido al Señor Secretario denla Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del radicado: 730011102000201700191-02, con el fin de REITERAR el oficio SJAMBD 07255 del tres (3) de marzo de 2020, en el que dando 3 Folios: 6 y 7 del cuaderno original de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020), proferido por el Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, de manera inmediata, se allegara a esta Superioridad el Cd, de marras. 18 El día 8 de julio de 2020, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de oficio SJDSTS-0180, dentro del radicado 730011102000 2017-00191 02 JEGP, allegó por vía electrónica, respuesta a lo anterior solicitado, contestando que: “… En atención a su oficio SJ JJJ 12983 signado al interior del proceso de la referencia, seguido contra HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE, con sumo respeto me permito reiterar lo comunicado a través de nuestro oficio SJDSTS – 0126 del 18 de marzo pasado, manifestando que lamentablemente, efectuada la búsqueda en el computador en el que se registran las diligencias celebradas por el Despacho del Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, no fue posible encontrar resultados para la audiencia celebrada el 27 de julio de 2017, en razón a que, al parecer, el mismo fue formateado hace algunos meces, sin que se guardara copia de seguridad, según se nos informa por el personal que auxilia al señor Magistrado. (…)”4 19 Finalmente, el día veintiuno de agosto de dos mil veinte (2020), como obra en la constancia secretarial proferida por la Secretaria Judicial de esta Dependencia, cumplido lo dispuesto en el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), pasó el proceso radicado bajo el número: 730011102000201700191 02, al Despacho del Magistrado Sustanciador, informando que:
4 Folio: 20 del cuaderno principal de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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“…MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO EL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA INFORMA QUE NO ES POSIBLE
ALLEGAR LA AUDIENCIA, AL PARECER EL COMPUTADOR FUE
FORMATEADO, VER FOLIO 20 DE ESTE CUADERNO…”5
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado Hernando Bonilla Montealegre como autor de las faltas previstas en el literal d), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber de lealtad con el cliente, contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la ley en cita, ilicitud cometida a título de dolo; y por haber cometido la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la ley en cita, a título de culpa, imponiéndose sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Señaló la Sala que: El presupuesto factico que dio origen a la presente
investigación disciplinaria se desarrolló en el marco de un proceso ordinario civil de pertenencia, adelantado a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en donde el abogado Hernando Bonilla Montealegre, fungió como representante judicial del quejoso, es decir, la parte accionante en el proceso civil de marras. Señaló que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 31 de agosto de 2017, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho Hernando Bonilla Montealegre, por haber quebrantado el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la comisión de la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue cometida a título de dolo. 5 Folio 21 del cuaderno principal de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Señaló que el presupuesto fáctico de esta falta consistió, en que el encartado omitió informar con veracidad al quejoso, las resultas del proceso de su interés, haciéndole creer que el asunto se adelantaba de manera correcta, cuando efectivamente el señor Jorge Eliecer Alcalá, se pudo enterar de las resultas del proceso en cuestión, a través de un tercero, siete meses después que el recurso de apelación interpuesto por el encartado, en el
proceso civil de marras, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 26 de enero de 2015, había sido declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior, por falta de sustentación del togado Bonilla Montealegre. Por las mismas circunstancias fácticas, se formularon cargos al togado, por haber quebrantado el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, adecuándose su conducta a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley en cita, a título de culpa, de manera clara y expresa, el a quo describió y atribuyo el presupuesto factico de dicha imputación en los siguientes términos: “En cuanto a la indiligencia profesional señaló el auto de cargos, que posiblemente el abogado HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE habría incursionado en la orbita disciplinaria al haber omitido sustentar ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada 26 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.”6 (Negrilla y subraya de la Sala) Señaló que en las alegaciones finales el profesional del derecho investigado, manifestó que había sido contratado por el quejoso para continuar con el trámite del proceso civil de pertenencia adelantado ante el Juzgado Primero 6 Folio: 192 del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201700191 02 Civil del Circuito de Ibagué, que se encontraba adelantado en su mayor parte, señaló el togado, que se habían negado las pretensiones de la demanda, y que, si bien era cierto, que había manifestado que apelaba la sentencia proferida en el proceso civil, no resultaba viable sustentarla ante el Superior, en razón a que exponía a su prohijado a una dura condena en costas. (Folio: 192 del cuaderno principal de primera instancia). En la evaluación probatoria, a quo señaló que se encontraba acreditado que el abogado encartado le había sido otorgado poder el día 5 de junio de 2014, para llevar a cabo la representación del ciudadano Jorge Eliecer Alcalá, al interior del proceso civil ordinario de pertenencia adelantado en contra de la señora María Liliana Silva Quiroga, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Se estableció que con forme al poder conferido, el abogado Hernando Bonilla Montealegre, en escrito del día 10 de junio de 2014, solicitó al Juzgado la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 27 de mayo de 2014, a través del cual, se había corrido traslado para alegar de conclusión, en razón a que no se había recogido la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso. Luego de describirse todas las actuaciones desplegadas por el togado, el a quo, señaló: “…Tres meses después, esto es, el 26 de enero de 2015, el Juzgado profiere sentencia de instancia, negando las pretensiones de la
demanda promovida por el señor JORGE ELIECER ALCALÁ, simultáneamente accedió a las pretensiones de la demanda en reconvención promovida por la señora MARÍA LILIANA SILVA QUIROGA en contra del actor. Según consta en el expediente, el 19 de febrero de 2015, el abogado HERNANDO BONILLA se notificó de esa providencia y de su puño y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 letra consignó en el documento “…apelo la sentencia y en oportunidad procesal sustentaré el recurso ante el Superior… Feb.19-2015…” Consta igualmente, que el 2 de marzo siguiente, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. El 26 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior y en auto de 10 de abril siguiente, conforme lo prevé el artículo 360 del C.P.C., se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. De acuerdo con la constancia plasmada por el secretario de la Sala Civil Familia… visible a folio 106 vto. De este encuadernado, el término para presentar alegaciones por parte del abogado venció el 21 de abril de 2015, sin emitir pronunciamiento al
respecto. En auto de ponente calendado 8 de septiembre de 2015, se indicó: “…Como la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en primera ni en segunda instancia, según lo informa la constancia secretarial vista a folio 11 de esta encuadernación se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer Alcalá contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué…”7 (Subraya y negrilla de la Sala). Así determinó la primera instancia disciplinaria, que con dicho actuar, el togado había cercenado la oportunidad a su cliente de acceder a la segunda instancia, para que la Sala del Tribunal Superior de Ibagué hubiera podido 7 Folios: 194 y 195 del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700191 02 examinar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en la sentencia del 26 de enero de 2015. DEL RECURSO DE APELACIÓN El día 4 de julio de 2019, el disciplinado Hernando Bonilla Montealegre, interpuso recurso ordinario de apelación en contra del proveído del 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando respecto de la imputación
por faltar a la lealtad con el cliente, que no había sido desleal con el señor Jorge Alcalá, y que además consideraba, que los testigos no habían corroborado dicha acusación, y que el quejoso había llamado a declarar a su compañera sentimental sobre otros aspectos, brindando por demás un testimonio amañado y poco veráz. Manifestó el apelante que el a quo, no se había manifestado sobre el documento constitutivo de declaración juramentada por el testigo German Horta Villanueva, sobre los hechos de la queja. Respecto de la indiligencia imputada, señaló el encartado, que la Sala de Instancia había desconocido los motivos aducidos en todo el trámite de la investigación disciplinaria, y que había hecho saber al quejoso que se encontraba en libertad de contratar otro abogado para que sustentara el recurso. Consideró que en el expediente se encontraba demostrado que no había cometido ninguna falta disciplinaria. Finalmente, luego de ofrecer su visión sobre las pruebas obrantes en el expediente, se vio abocado a recordar precedentes de esta Superioridad y de la H. Corte Constitucional, que desarrollaron el tema de la duda razonable, para solicitar que dicho principio fuera aplicado a sus circunstancias procesales. Culminó señalando, que lo manifestado por el quejoso Jorge Eliecer Alcalá, no era otra cosa que el producto de un resentimiento extremo, por no haber República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201700191 02 accedido a un inmueble, que por demás nunca ni jamás le asistió derecho alguno sobre el mismo. (Recurso de apelación obrante a folios 211 a 220 del cuaderno principal de primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente
claro que la atribución de esta Alta Corte de conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
DEL CONCURSO APARENTE DE TIPOS Y EL PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM República de Colombia Rama Judicial
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Observa la Sala que en las presente circunstancias procesales las imputaciones jurídicas en cuestión fueron realizadas sobre unas mismas circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, que no pueden ser divididas o fraccionadas sin que subsistan individualmente , en razón a que se trata de un solo obrar reprochable disciplinariamente que debió ser adecuado a la norma disciplinaria especial dispuesta en el artículo 37 numeral 1, razón por la cual, al haberse imputado disciplinariamente las dos faltas en cuestión, se desconoció el principio non bis in ídem. La Sala observa, que desde la primera instancia se vino incurriendo en el defecto hermenéutico denominado “concurso aparente de tipos”, lo que en consecuencia desconoce la garantía fundamental al non bis in ídem, en razón a que por una misma conducta de modo, tiempo y lugar, se realizaron dos imputaciones jurídicas, en un mismo acontecer fáctico imputado en el pliego de cargos y en la sentencia de primera instancia, tales circunstancias permiten determinar claramente que nos encontramos en presencia de una sola
conducta objeto de sanción disciplinaria, y no de dos comportamientos que hubiesen permitido imputaciones autónomas e independientes. Las presentes circunstancias revelan la existencia de una sola falta disciplinaria que por su estructura dogmática no solamente presenta una mayor riqueza fáctica que se adecua al acontecer expuesto, como lo es el tipo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, sino, que además teniendo en cuenta el denominado principio de subsunción, dicho tipo disciplinario efectivamente subsume la falta dispuesta en el literal d) del artículo 34, de la Ley en cita. Al respecto de la prohibición de doble imputación en materia punitiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad de la prohibición/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensión de la prohibición República de Colombia Rama Judicial
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Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política
(impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuesto para violación de la prohibición Para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”8 En relación con el error hermenéutico denominado concurso aparente de tipos, en que incurrió la Sala, la Honorable Corte Constituciona
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