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CSDJ - F73001110200020170019501ADJUNTA20200821122351-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170019501ADJUNTA20200821122351-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201700195 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Lucía Beatriz Castellanos Torres, contra decisión adoptada el 10 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los

abogados ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, CRISTIAN CAMILO RAMIREZ GUTIÉRREZ, ELMER QUINTANA CÁRDENAS y JUSTINIANO PERALTA LAMPREA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Lucía Beatriz Castellanos Torres el 22 de febrero de 2017 ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes. Disciplinaria Seccional Tolima2, solicitando investigar disciplinariamente a los

abogados ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ

GUTIÉRREZ, ELMER QUINTANA CÁRDENAS y JUSTINIANO PERALTA LAMPREA alegando que en calidad de apoderados judiciales del demandado Hospital San Carlos E.S.E. Saldaña al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00 en el que funge como demandante, han realizado todo clase de artimañas con la finalidad de dilatar el proceso y evitar que se ejecute medida de embargo contra la entidad accionada. Calidad de los Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogado de JUSTINIANO PERALTA LAMPREA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.967.779 y tarjeta profesional vigente número 83118, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Igualmente, se acreditó la calidad de abogada de ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía número 65.555.578 y tarjeta profesional vigente número 117045, conforme a la certificación allegada al expediente. Así como sus direcciones de domicilio y residencia4. Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.105.679.378 y tarjeta profesional vigente número 243430, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia5. Finalmente, se acreditó la calidad de abogado de ELMER QUINTANA CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía número 14.219.883 y tarjeta profesional

vigente número 37738, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia6. 2 Fl. 1 a 20c. o. 3 Fl. 22 c. o. 4 Fl. 23 c. o. 5 Fl. 24 c. o. 6 Fl. 25 c. o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 17 de febrero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 4 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Así mismo, ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña para que allegara copia del proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de los investigados ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ8 se les emplazó, declaró personas ausentes y se les designó defensora de oficio.9 Es de resaltar que en tal data, el a quo ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña para que informara en detalle las actuaciones surtidas por los encartados al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00, e indicara si evidenció en alguno de los disciplinables comportamientos dilatorios para efectivizar el pago de la suma adeudada por la entidad representada. El 13 de junio de 2017 se realizó la primera sesión10, con asistencia del defensor de

oficio de ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO y los investigados CRISTIAN

CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, ELMER QUINTANA CÁRDENAS y JUSTINIANO

PERALTA LAMPREA.

Se escuchó en versión libre a CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ quien manifestó que actuó conjuntamente con la abogada GUZMÁN GIRALDO en el asunto Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00 en calidad de apoderados judiciales de la E.S.E. ejecutada, entre junio de 2014 hasta febrero de 2016 y sus actuaciones no fueron dilatorias como lo pretende hacer ver la quejosa. 7 Fl. 26 c.o. 8 Fl. 47 c.o. 9 Fl. 61 c.o. 10 Fl. 68 c.o. Seguidamente, se recepcionó versión libre a JUSTINIANO PERALTA LAMPREA quien refirió actuó como apoderado de la E.S.E. accionada en el proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00 desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. Resaltó que en el desarrollo del asunto, presentó solicitud de levantamiento de embargo para la adecuación del área de urgencias de la E.S.E. cuyo valor ascendió a la suma de cuatrocientos millones cuarenta mil pesos ($400.040.000), requerimiento sustentado en que los dineros del Estado que tienen una destinación específica no pueden ser embargables. Igualmente, se recepcionó la versión libre de ELMER QUINTANA CÁRDENAS,

quien indicó que desde el 22 de septiembre de 2016 funge como apoderado de la E.S.E. en el proceso ejecutivo de marras, advirtiendo que si bien presentó solicitud de levantamiento de medida de embargo decretada en la litis, fue debidamente fundamentada en que los bienes con destinación específica son inembargables. Como pruebas a practicarse a petición de los investigados el a quo ordenó escuchar los testimonios de Rocío Arias Silva –directora financiera de presupuesto del departamento del Tolima-, Emilce Marroquín Salas y Maritza Fernanda Rozo Riveros –adscritas a la Dirección de Tesorería del Departamento del Tolimay requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña para que informara por qué no accedió a adelantar el levantamiento de medidas cautelares sobre el Hospital San Carlos E.S.E. referente a dineros que hacían parte del convenio interadministrativo 0886 del 19 de junio de 2015 al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00. La segunda sesión se adelantó el 10 de junio de 201911, con presencia de los investigados, con asistencia del defensor de oficio de ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN 11 Fl. 325 c.o.

GIRALDO y CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ y los investigados ELMER

QUINTANA CÁRDENAS y JUSTINIANO PERALTA LAMPREA.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficios del 31 de marzo, 14 y 17 de julio de 2017, allegados por el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Saldaña. (Fl. 39, 82, 83 y 96 a 110c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 10 de junio de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO y CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ y los investigados ELMER QUINTANA CÁRDENAS y JUSTINIANO PERALTA LAMPREA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, respecto a las presuntas irregularidades cometidas por la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00, que las mismas se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues la última actuación de la disciplinable databa del 13 de julio de 2013, por ello lo procedente era la terminación del proceso en su favor. Respeto a las presuntas maniobras dilatorias alegadas por la quejosa indicó el Seccional de Instancia que de conformidad con el oficio allegado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña el 14 de junio de 2017 se advertía que los litigantes CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, ELMER QUINTANA CÁRDENAS y JUSTINIANO PERALTA LAMPREA no incurrieron en maniobras

dilatorias al interior del proceso Ejecutivo de marras, pues las solicitudes de levantamiento de medida cautelar decretadas en el asunto estuvieron dentro del parámetro legal y en defensa de los intereses de la entidad representada, pues los dineros afectados con la medida tenían una destinación específica que correspondía a la remodelación de la sala de urgencia de la E.S.E. accionada, por lo que consideraban que los mismos eran inembargables. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Lucía Beatriz Castellanos Torres interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida por el Magistrado de Instancia alegando que existe violación al debido proceso pues la queja se interpuso en término y fue por las dilaciones de los investigados al no concurrir al trámite permitidas por el a quo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. De otro lado, alegó que faltó análisis por parte del Seccional de Instancia al expediente radicado No. 2010-00128-00, ya que solo se basó su decisión en un certificado expedido por el Juzgado de conocimiento, desconociendo que ese asunto llevaba más de once años en trámite y no había podido concluir por los múltiples recursos y maniobras dilatorias de los disciplinables, por lo cual solicitó se revoque la decisión y se tenga en cuenta para la nueva decisión la totalidad del expediente precitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.12 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 10 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, CRISTIAN CAMILO RAMIREZ GUTIÉRREZ, ELMER QUINTANA 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. CÁRDENAS y JUSTINIANO PERALTA LAMPREA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a

que se revoque la decisión de terminación y archivo, alegando en primer lugar que existe violación al debido proceso pues la queja se interpuso en término y fue por las dilaciones en la inasistencia de los disciplinables que permitió el a quo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Pues bien, frente a este punto se le indica a la recurrente que en el plenario no existe violación al debido proceso, pues si bien en la decisión proferida por el Seccional de Instancia se terminaron y archivaron las diligencias disciplinarias adelantadas contra ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, al advertir se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues su última actuación al interior del proceso Ejecutivo 2010-00128-00 se adelantó el 13 de julio de 2013, ello no es circunstancia atribuible al a quo y menos generó desconocimiento de garantías procesales como lo sugiere la querellante. Lo anterior, por cuanto si bien la queja fue radicada el 22 de febrero de 2017 y la decisión de primera instancia se profirió el 10 de junio de 2019, en este no se advierten dilaciones injustificadas, pues si bien en el plenario se observa la reprogramación de la diligencia de pruebas y calificación provisional en varias ocasiones, ello precisamente se realizó en aras de garantizar el debido proceso de los implicados que para el caso corresponde a 4 profesionales del derecho, a quienes se les debía brindar las garantías para su defensa, como en efecto se realizó al aceptarles en algunas ocasiones sus solicitudes de aplazamiento

debidamente sustentadas y en otras nombrándoles defensor de oficio quien los representara en el juicio y con quien se pudiera avanzar en las diligencias. De otro lado, indicó la recurrente que faltó análisis por parte del Seccional de Instancia al expediente radicado No. 2010-00128-00, pues basó su decisión en un certificado expedido por el Juzgado de conocimiento, desconociendo que ese asunto llevaba más de once años en trámite y no había podido concluir por los múltiples recursos y maniobras dilatorias de los disciplinables, por lo cual solicitó se revoque la decisión y se tenga en cuenta para la nueva decisión la totalidad del expediente precitado. Este punto de apelación tampoco encuentra eco en esta Superioridad, pues el Seccional de Instancia con el ánimo de determinar las presuntas irregularidades alegadas por ella, en auto del 4 de mayo de 2017 obrante a folio 47 del cuaderno original ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña para que informara en detalle las actuaciones surtidas por los encartados al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00128-00, e indicara si evidenció en alguno de los disciplinables comportamientos dilatorios para efectivizar el pago de la suma adeudada por la entidad representada. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña remitió auto el 14 de junio de 2017 obrante a folios 82 y 83 del cuaderno original, en el que tal y como lo requirió el Magistrado de Instancia relacionó detalladamente las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de marras por los abogados

disciplinados e indicó "Como puede observar el H. Magistrado en los cuadros presentados anteriormente se puede ver con claridad las actuaciones solicitadas y realizadas por los profesionales del derecho referenciados y las decisiones del Despacho, donde por el tipo de solicitudes y la sustanciación de las mismas, no se observan situaciones dilatorias dentro de la intervención de los abogados disciplinados" Así las cosas, se le indica a la apelante que no se evidencia en el plenario falta de valoración probatoria del a quo, pues si bien en el disciplinario no obra copia íntegra del expediente ejecutivo, ello se estructuró en la autonomía que tiene el director del proceso de instancia para el recaudo del material probatorio que le permita proferir decisión en derecho, la cual por demás se advierte está ajustada a derecho, pues con el certificado que se relacionó en precedencia se determinaron claramente las actuaciones que realizaron los encartados en el proceso civil, por lo que no era necesario allegar la litis en su totalidad, siendo conveniente resaltar que el Juez Promiscuo fue claro en advertir que en el asunto no se evidenciaban actuaciones dilatorias del trámite por parte de los disciplinables. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de junio de 2019, por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de los abogados ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN

GIRALDO, CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, ELMER QUINTANA CÁRDENAS y JUSTINIANO PERALTA LAMPREA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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