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CSDJ - F73001110200020170019801ADJUNTA20180406093002-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170019801ADJUNTA20180406093002-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700198 01 Aprobado según Acta Nº. 24 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado PAUL BRAYAN TORRES DÍAZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte en el presente asunto una causal de nulidad por violación al debido proceso que se procederá a declarar de oficio. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la orden de copias emanada del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué en contra del abogado Paul Brayan Torres Díaz2, donde se extrae que el 1 de febrero de 2017, se instaló la audiencia de conciliación al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado No. 2015.00256.00, en la que el investigado

manifestó que actuaba con licencia temporal, representado a los denunciados en el pleito, para lo cual no contaba con la competencia suficiente, vulnerando el derecho de postulación. Junto con la queja, se anexaron copias de diferentes piezas procesales pertenecientes al expediente No. 2015.00256.003. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Juan Carlos Cabana Fonseca 2 Fl. 1 c.o. primera instancia 3 Fl. 2 al 59 c.o. primera instancia IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Por consulta efectuada a través de la página web de la Sala Administrativa de esta Corporación, se acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.558.375 y es portador de la licencia temporal No. 8135, la cual se encontraba vigente a la fecha 4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 9 de marzo de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Paul Brayan Torres Díaz y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de abril de 2017, fecha en que no se pudo realizar la diligencia.

2. Por auto del 31 de mayo de 2017, se declaró persona ausente al abogado Paul Brayan Torres Díaz, procediéndose a la designación de un defensor de oficio para que asumiera los intereses del mismo6.

3. El 4 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional7. En dicha diligencia se formuló pliego de cargos en contra del abogado Paul Brayan Torres Díaz, por considerar que infringió su deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Por otra parte, se formuló pliego de cargos en contra del abogado inculpado, por considerar que infringió su deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta contemplada en el literal C del artículo 34 de la misma normatividad, a título de dolo.

4. El 3 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento8, a la cual compareció el abogado de oficio, quien rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que el estudiante de derecho con licencia temporal no cometió las faltas enrostradas en el pliego de cargos. 4 Fl. 61 c.o. primera instancia 5 Fl. 63 c.o. primera instancia 6 Fl. 70 c.o. primera instancia 7 Fl. 85 y 86 y cd. c.o. primera instancia 8 Fl. 94 y cd. c.o. primera instancia Señaló que el estudiante actuó en un proceso de mayor cuantía, en el cual no podía actuar por no ser abogado inscrito, pero que sin embargo, no ocasionó ningún traumatismo ni irregularidad en el proceso objeto de informe, por cuanto no fue anulada la actuación por el Juzgado, considerando que de ser anormal el

comportamiento de su representado, se enmarcaría en un ejercicio ilegal de la abogacía. Afirmó que no se configuraba la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debido a que en el escrito presentado por el disciplinable, no se consignaron afirmaciones maliciosas, ya que correspondían a la verdad de la actuación, indicando que el hecho de anunciarse como abogado sin serlo, no tuvo la capacidad de desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales del despacho, en tanto que no se nulitó lo actuado, sino que de dispuso que otro profesional ratificara el desempeño del encartado. Respecto de la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, expuso que no se configuraba, porque las mandantes del investigado no comparecieron a la investigación, para afirmar o negar si el cuestionado les calló, en todo o en parte, la situación del encargo, recalcando que sin esa prueba no se configuraba la falta. Solicitó que se profiriera fallo absolutorio, toda vez que existía atipicidad de las conductas, pues la actuación se enmarcaba a un ejercicio ilegal de la profesión, que no encuadraba en los cargos atribuidos a su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado PAUL BRAYAN TORRES DÍAZ, por encontrarlo responsable de la

comisión de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. También, se absolvió al inculpado de la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, hallando razón en los alegatos del defensor de oficio, por cuanto no existían los elementos probatorios que acreditaran tal infracción.

Consideró el a-quo: “(…) De lo anterior se tiene sin lugar a dudas que el disciplinable consignó en esos escritos anotación inexacta de su verdadera calidad de abogado, no inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desviaron de decisión de la Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, requisito sine qua non para poder actuar en esa jurisdicción de Circuito en razón a la cuantía del asunto que en ese proceso se tramitaba y que esa información inexacta, por cuanto si tenía Licencia Temporal que o habilitaba para fungir como abogado, pero con restricciones de orden legal, entre ellas la ya consignada.

Afirmación que desvió el recto criterio del empleado de la Secretaría al tener como contestada la demanda, y de la funcionaria judicial que fijo fecha para la celebración de la audiencia de conciliación sin que pudiera pronunciarse por la falta del derecho a la postulación frente al apoderado de las demandas; al tener el convencimiento de buena fe que lo consignado en los poderes y el escrito de contestación por el abogado era cierto, es decir que tenía tarjeta profesional y por tanto estaba habilitado para actuar en ese asunto en particular, por lo que solo hasta la audiencia de conciliación,

instalada el 1 de febrero de 2017, la Funcionaria Judicial ante la manifestación que hiciera el abogado PAUL BRAYAN TORRES DÍAZ, luego de solicitarle la Tarjeta Profesional para el registro, se evidenció que realmente tenía Licencia Temporal, por lo que decidió suspender la diligencia por indebida representación de las encartadas y disponer que designaran un nuevo abogado que avalara el contenido de la contestación del mandatorio. (…). Esta actuación temeraria del abogado no titulado, evidentemente indujo a error a los servidores judiciales como ya se expresó y de contera afecto también el normal desarrollo del proceso, vulnerando sin duda su deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia. (…). Se elevó esta falta al considerar que se había ocultado esa situación a sus mandantes, es decir, que no tenía tarjeta profesional sino licencia temporal y que ella no lo habilitaba para representarlas en el proceso RAD. 201500256-00, pero de las pruebas aportadas, se tiene que los poderes suscritos con las señoras BERTILDA MESA TALAGA Y ERMELINDA RIVERA TALAGA, los suscribió indicando L.T. 8135 C.S DE LA J., lo que indica que las mismas conocieron de tal circunstancia a momento de leer y suscribir el poder, no así con la señora Luz Delia Mesa Talaga, sin embargo, frente a esta falta le asiste razón a la defensa al afirmar que no se obtuvo el testimonio de la señora LUZ DELIA para que indicara si tenía o no conocimiento de esta realidad. (…)”. (Sic).

DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 18 de enero de 2018, el apoderado de oficio del disciplinado interpuso el recurso de apelación, haciendo un recuento de los hechos que sucedieron y dieron origen a la presente investigación disciplinaria, además, de la formulación de cargos endilgada a su prohijado. Relevantemente, señaló que hubo una inconsistencia en la sentencia de primera instancia, por cuanto en el numeral tercero de la resolución, se impuso una sanción en contra de su defendido, por la incursión de la falta por la cual fue absuelto en el numeral segundo del mismo proveído. Mencionó que se encontraba en desacuerdo con la falta endilgada a su prohijado, en razón a que la tipificación de la conducta era errada, pues se estaba ante el ejercicio ilegal de la profesión y no ante la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Citó la falta reseñada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la conducta irregular del numeral 1 del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, indicando que su representado, al anunciarse como abogado sin serlo, nunca realizó afirmaciones o negaciones maliciosas, citas exactas, inexistentes o descontextualizadas que pudieran desviar el recto criterio de los funcionarios del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, sino que cometió un ejercicio ilegal de la abogacía. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se dictara la sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la nulidad Sería del caso para esta Colegiatura, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado Paul Brayan Torres Díaz, si no fuera porque de lo estudiado, se observa una causal de nulidad insaneable que hacen imperativa su declaratoria. En efecto, conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

(Negrilla fuera de texto). De igual manera, determina el artículo 99 ibídem: “Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Así las cosas, sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el a-quo, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el abogado Paul Brayan Torres Díaz.

En efecto, revela esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo en que el encartado efectuó afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que desviaron el criterio de la Juez 6 Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto el mismo inició actuaciones dentro del proceso No. 2015.00256, contando con Licencia Temporal de abogado y no con tarjeta profesional, lo que le impedía insertarse como apoderado en el mentado proceso, desviando las consideraciones de la operadora judicial. Como consecuencia de lo anterior, el fallador de primer grado declaró responsable de la falta endilgada al doctor PAUL TORRES DÍAZ al señalar que, del material probatorio legalmente obtenido, se demostró la materialización de la falta atribuida. Ahora bien, advierte esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al calificar la conducta desplegada por el disciplinado, erró en la tipificación de la misma, por cuanto la misma corresponde, tal como lo reiteró el defensor de oficio en múltiples ocasiones, al ejercicio ilegal de la abogacía, tal como se argumentará. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva

en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima,

media o máxima según la intensidad del comportamiento). (Sic.). Nótese que la falta imputada al doctor Torres Díaz, por el a quo fue la contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que ésta posee varios elementos normativos importantes, como son efectuar las afirmaciones o negaciones de manera maliciosa o el desviar el recto criterio de un funcionario, situación que si bien aparentemente se configuraba, dejaba a la deriva aquella malicia que se debía tener en el actuar del investigado, pues si bien se demostró que el letrado presentó la contestación de la demanda y un poder al Juzgado informante, indicando que contaba con la T.P. 8135 C.S. DE LA J., también presentó dos poderes donde referenció L.T. 8135 C.S. DE LA J, es decir, ello no podría catalogarse como un actuar netamente malicioso, pues de una u otra manera el togado puso de conocimiento que contaba con licencia temporal, aunque se tornara confusa la situación, al consignar en otros escritos que poseía tarjeta profesional, lo cual posiblemente podía obedecer a un error del disciplinable. Aunado a ello, obsérvese que tampoco se finiquita estrictamente una posible desviación del criterio del operador judicial, por el hecho de que aquel al parecer omitió la lectura completa de los mentados poderes, ya que fácilmente podía deducir, que se presentaba una inconsistencia en determinar si el apoderado era portador de tarjeta profesional o de licencia temporal, lo cual solo se percató hasta la celebración de la primera audiencia, en otras palabras, el acto no conllevó a un

estricto desvío del criterio recto de un funcionario judicial, pues si bien existía una confusión o un acto inentendible del investigado, también le correspondía a la Juez, estudiar minuciosamente los documentos aportados, para concluir que se encontraban presentados en debida forma. Lo anterior cobra relevancia e importancia, en el entendido de que, atendiendo a la complejidad del asunto, se debe analizar minuciosamente lo pertinente al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, en razón a ello, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). Al respecto conviene decir, que no basta únicamente con la observación de dicha falta para determinar el argumento toral que conlleve a adecuarse la misma en un caso concreto, pues fíjese que contrario a las demás faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, el ejercicio ilegal de la profesión no cuenta con un esclarecimiento de las situaciones en que aquel se configura, por ello, es útil señalar lo normado en el numeral 4 del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, el cual fue derogado parcialmente por la Ley 1123 de 2007, que ilustra: “ARTICULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: (…) 4o. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la

abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma”. En armonía, los artículos 31 y 32 ibídem, señalan: “ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; (…)”. “ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”. Es decir, si bien la Ley 1123 de 2007 derogó algunas disposiciones del mentado Decreto, no todas fueron cobijadas por tal efecto jurídico, por lo que no resulta improcedente la remisión a observar que conductas se catalogan como atentatorias del ejercicio legal de la profesión de abogado que, descendiendo al

caso que nos ocupa, se puede observar que sin dubitación alguna, el análisis de los hechos y las pruebas que hacen parte del investigativo, conllevan a que el actuar del inculpado se asemeje más a la falta del ejercicio ilegal de la profesión, atendiendo a que su conducta se adecua perfectamente a una de las causales que disponen dicha infracción, las cuales no se implementaron en la Ley 1123 de 2007, conllevando a que se configurara un tipo disciplinario abierto, ya que como se ha dejado sentado, se debe remitir a otras disposiciones para su estudio concreto. Del anterior análisis del caso en estudio, observa la Sala una afectación al derecho fundamental al debido proceso del encartado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, carta que dispone en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. Así, se tiene que la garantía del debido proceso, fue consignada entre otras, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”. Sentencia

C-339 de 1996. De igual modo, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 de la carta hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los cuales vemos: “(…) (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. Sentencia T-1034 de 2006. En materia disciplinaria, una de las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, fue recogida en el artículo 6, que resalta: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de

especificidad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, al evidenciarse en este evento una indebida adecuación típica de la conducta por la cual fue llamado a responder disciplinariamente el abogado enjuiciado, constituyéndose así una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado a partir del 4 de septiembre de 2017, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se dispuso la formulación de cargos contra el disciplinable por la incursión en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. Lo anterior, por cuanto de lo reseñado, no es viable considerar, como lo indicó el Seccional de Instancia, que la falta que debiera atribuirse fuera la descrita contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues si bien es cierto

la conducta materializada se asemeja ampliamente a la infracción que fuere endilgada, por tratarse de un asunto de alta complejidad, no cumple con la materialización estricta de los elementos normativos que la integran, a contrario sensu, la misma se enmarca a cabalidad, al interior de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión. De esta manera, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración del derecho de al debido proceso, estima esta Corporación que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, se itera, a partir de la decisión de cargos emitida en la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2017, inclusive, en razón a la indebida adecuación típica. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir del auto proferido en la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se profirió pliego de cargos en contra del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dejando a salvo las pruebas practicadas y aportadas legalmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las notificaciones pertinentes y remítase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que

rehaga la actuación con la mayor celeridad posible, respetando el debido proceso del disciplinable, conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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