CSDJ - F73001110200020170020301ADJUNTA20201106103840-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170020301ADJUNTA20201106103840-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201700203-01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas, tras declararla responsable de realizar las faltas descritas en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por la señora Adriana Parra González el 22 de febrero de 2017. En esta, relató que contrató los servicios de la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas el 25 de febrero de 2016 para que la profesional adelantara proceso de divorcio y liquidación de la sociedad patrimonial en representación suya, entregándole ese mismo día la suma de $1’000.000. Advirtió 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Folios 1-2 del cuaderno original.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 730011102000201700203-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que su apoderada la engañó haciéndole creer que el proceso saldría avante y que omitió informarle que las gestiones materia del encargo no prosperarían, teniendo en cuenta que la acción ya había caducado porque había pasado mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos relativos a la causal de divorcio que iba a ser alegada en la actuación judicial.
Reprochó la conducta de su abogada porque le cobró varias sumas de dinero por concepto de viáticos para la revisión del expediente en días no laborales y festivos, pese a conocer su difícil situación económica y que existe una forma de verificar las actuaciones de los procesos a través de internet. Tachó como desleal la actuación de la profesional del derecho encartada, dado que entregó información de su caso a la abogada de la contraparte, luego de que le fuera revocado el poder por mal manejo del proceso y por faltarle al respeto. Aportó con la queja copia de 1 documento. ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación. A través de reparto3 realizado el 22 de febrero de 2017, se le asignó la actuación al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Este, previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado y de la vigencia de su tarjeta profesional, profirió auto4
el 9 de marzo de 2017, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 16 de mayo5, 18 de julio de 20176 y 22 de marzo de 20187. En esta, se realizó la lectura de la queja, se escuchó la versión libre de la investigada, la ampliación y ratificación de 3 Folio 4 ibídem. 4 Folio 7 ibídem. 5 Folios 12-13 ibídem. 6 Folios 61-62 ibídem. 7 Folios 136-137 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 730011102000201700203-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la queja y se practicó el testimonio de la señora Yeimi Mireya Vargas por medio de comisión. Se recaudó el expediente del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio radicado bajo el número 2016-00226 y se le realizó inspección judicial.
No se practicó el testimonio del señor Andrés Cárdenas, quien manifestó que no acudiría a declarar porque temía por su vida. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra la inculpada. En su versión libre, la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas manifestó que acordó la
tramitación de la gestión con la quejosa y que recibió de esta la suma de $1’000.000 como cuota inicial para el desarrollo del mandato. Explicó que la relación contractual terminó el 23 de septiembre de 2016, pues en una llamada previa su cliente la trató mal y le exigió la renuncia al poder. Añadió que su poderdante quería que se le asignara un porcentaje de la pensión de su cónyuge, porque pensaba que el proceso de divorcio era remuneratorio. Indicó que la demanda fue inadmitida por medio de auto del 20 de mayo de 2016, por temas relativos a la cuantificación de los alimentos solicitados por la demandante y para que se aportaran unos documentos. Declaró que en el caso de la quejosa la acción civil no estaba prescrita y que se estaba confundiendo esa figura jurídica con la del perdón y olvido, porque de ser cierto eso no se habría admitido la demanda que interpuso. Al terminar su versión aportó una serie de documentos como pruebas. En la amplicación y ratificación de la queja, la señora Adriana Parra González expresó que acudió a los serivicios de la inculpada para que esta tramitara un proceso de divorcio en su representación. Advirtió que tuvo problemas con la profesional del derecho al momento de hacerle entrega de los medios de prueba que pretendía hacer valer en el trámite judicial. Indicó que la encartada no contestó la demanda de reconvención planteada por su exesposo y que envió una “carta” al juzgado que instruía el proceso en la que cuestionaba la forma en la que la había tratado e informó que hubo problemas a la hora de que su cliente le presentara las
pruebas para el proceso, cosa que no era cierta. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Explicó que la jurista no quería que reclamara alimentos en la actuación judicial y que se contradecía cuando le preguntaba si eso se podía realizar. Mencionó que su abogada comunicó a la apoderada de su contraparte sobre su renuncia al poder. La quejosa dio a conocer que obtuvo asesoría por parte de otro profesional del derecho, quien le indicó que las pruebas que tenía ya no servían porque daban cuenta de hechos ocurridos hace más de 3 años, contrario a lo que le había expuesto su mandataria.
En su declaración, la señora Yeimi Mireya Vargas indicó que fue apoderada de la parte demandada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la hoy investigada. Advirtió que la demanda fue notificada en el mes de agosto de 2016 y, que a partir de allí, el opositor contrató sus servicios. Explicó cuáles fueron las gestiones que desarrolló. Manifestó que el único contacto que sostuvo con la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas fue en la audiencia del 31 de marzo de 2017, diligencia realizada en el trámite del juicio mencionado. Añadió que esa causa judicial terminó en esa audiencia, pues en etapa de conciliación las partes acordaron divorciarse.
El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos contra la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas. El primero, por su presunta incursión en la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la posible violación al deber del numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa, dado que recibió encargo profesional para presentar una demanda de divorcio en representación de la señora Adriana Parra González, sustentando la pretención en la existencia de la causal de divorcio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, pese a que, respecto a esa causal, ya se había configurado la caducidad de la acción, porque los hechos relativos a esta ocurrieron en el año 2013 y el artículo 156 del Código Civil otorga el término de 1 año para demandar con base en esa regla. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El segundo, por la presunta incursión en la falta del literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la posible violación al deber del numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que la abogada radicó memorial el 22 de septiembre de 2016 en el despacho que instruía el proceso de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico, renunciando al mandato y revelando información privada que su poderdante la había confiado. Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 31 de julio de 20188. En el trámite de esta se practicó la ampliación y ratificación de queja, donde se reiteró lo que ya se había expuesto; se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios de la inculpada y se escucharon sus alegatos de conclusión. En sus alegatos de conclusión, Tatiana Carolina Moya Rojas aclaró que su cliente aceptó las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que planeó la demanda sobre la configuración de la causal de divorcio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, informándole a la quejosa que no podía acceder a indemnizaciones, teniendo en cuenta que ya se había configurado el término de “prescripción” respecto a las pretensiones de carácter patrimonial, según la sentencia C-985 de 2010 de la Corte Constitucional Advirtió que la demanda fue admitida por cumplir los requisitos de forma y de fondo, y que si no los hubiera cumplido, el despacho judicial que conoció de la causa hubiera decretado la caducidad de oficio y rechazado el libelo. Añadió que la caducidad no se configuraba respecto a la pretensión de divorcio y que en ese caso la acción se podía adelantar en cualquier momento. Concluyó de esto que no actuó con mala fe, dolo, o de forma imprudente. Manifestó que el concepto brindado a su poderdante fue claro y que su obligación era de medio y no de resultado, sumado al
hecho que el proceso terminó por acuerdo mutuo entre las partes. 8 Folios 194-195 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que está acostumbrada a pedir a sus clientes que redacten un documento con los hechos que serán presentados en la demanda y que esos hechos no constituyen secreto. Aclaró que no contactó con la apoderada de su contraparte, cosa que se podía ratificar con el testimonio de esta última. Expuso que la doliente se comunicó con ella y la trató de forma grosera y, que ante esto, acudió al despacho donde se tramitaba el juicio, donde le indicaron que debía renunciar al mandato, cosa que finalmente hizo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de octubre de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente a la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas, tras hallarla responsable de realizar las conductas descritas en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa.
En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas. Consideró que el comportamiento de la investigada se adecuó a lo descrito en la falta del literal a) del artículo 34, teniendo en cuenta que recibió poder para adelantar el trámite de una demanda de divorcio por hechos ocurridos en el año 2013 por la causal primera del artículo 154 del Código Civil y que planteó como pretensión que el demandado tuviera que pagar alimentos a su mandante, sin explicarle a su cliente que ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad respecto a las pretensiones de carácter sancionatorio para este tipo de trámites, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil y en la sentencia C-985 de 2010 de la Corte Constitucional. 9 Folios 136-142 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Esa Sala estimó que la profesional investigada incurrió en la falta del literal f) del artículo 34 de la citada Ley 1123, dado que presentó un escrito de renuncia al poder el 20 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, aportando con este 2 documentos donde su mandante narraba hechos relativos al trato que le daba su cónyuge y que le habían sido confiados en virtud de la relación profesional, cosa que no era necesaria para manifestar que ya no iba a representar
los intereses de quien era su cliente. La primera instancia consideró que se debía acudir por remisión normativa a los postulados del numeral 2° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 para la dosificación de la sanción, porque en este caso existía un concurso homogenéo de faltas y que la Ley 1123 no daba indicaciones sobre cómo se gradúa la sanción en ese tipo de casos. Determinó que la falta de mayor gravedad fue la del literal a) del artículo 34, ídem, dado que: “…se afectó el patrimonio de la señora Adriana Parra González, en la medida en que por la falta de información respecto a la opinión que le merecía el proceso, por parte de la disciplinable, la quejosa decidió darle poder no solo para con el propósito de romper el vínculo matrimonial, sino además para que su cónyuge le pagara alimentos, entregándole para tal efecto la suma de $1’000.000…”. En consecuencia, impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por dicha falta, sumándole la sanción de multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente por la conducta del literal f) del artículo 34, ejusdem. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada mediante estado fijado el 18 de octubre de 2018 sin que se hubieran presentado recursos en contra de esta, la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.10 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 6 de noviembre de 2018, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.11 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 7 de noviembre de 2018, para surtir el grado de consulta.12
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 10 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 4 ibídem.
12 Folio 5 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente.
El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las
actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.”13
Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto.
Tipicidad. El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La faltas atribuidas a la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas son las descritas en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 13 Sentencia C-421 de 2003, expediente T-692242, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito;” Por lo tanto, en sede de tipicidad corresponde verificar si el comportamiento de la abogada Tatiana Carolina Moya Rojas se subsume en las descripciones normativas presentadas. Previo a ese análisis, hay que indicar que no existe duda respecto a la existencia de la relación profesional que se dio entre la inculpada y Adriana Parra González, pues resulta claro que la primera recibió encargo profesional de la segunda para adelantar un proceso de divorcio donde se alegaría que su cóyuge había dado lugar a la configuración de la causal de divorcio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil14. La declaración de la quejosa, la versión libre de la investigada y las copias de la actuación procesal dan cuenta de esto.
La conducta de la investigada se subsume en la descripción normativa de la primera falta imputada, pues omitió comunicarle de forma concreta a su cliente que la acción civil respecto a las pretensiones sancionatorias –es decir, patrimonialesderivadas de la configuración de la causal de divorcio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, había caducado, pues los hechos relativos a esa puntual regla habían
ocurrido en el año 2013 y la relación cliente-abogado se concretó para febrero del 2016. 14 ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonando. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Originalmente, el artículo 156 del Código Civil15 establecía que la acción civil de divorcio respecto a la causal 1.ª del artículo 154 de la misma norma caducaba 1 año después de que el cónyuge que no hubiera dado lugar a los hechos se enterara de estos, o bien 2 años después del acaecimiento de los hechos, lo que primero ocurriera. En sentencia C-985 de 2010, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, indicando que la caducidad de la acción se configuraría 1 año después de que el cónyuge que no dio lugar a la conducta se enterara de los hechos relativos a esta, pero solo respecto a las sanciones aplicables al caso, no al divorcio, pues este último se puede plantear en cualquier momento.
Del escrito de queja y de la diligencia de amplicación y ratificación se puede extraer que la investigada jamás explicó esa circunstancia con claridad a su mandante, contrario a lo expuesto en su versión libre. Esto se puede verificar del escrito de
demanda presentado por la abogada inculpada, pues en la pretensión sexta se indica: “SEXTO: que por haber dado lugar al divorcio, el Demandado continúe con la obligación de contribuir a la subsistencia de su conyuge Demandante, dicha contribución sea por el valor de $800.000.oo MCTE.”. Es decir, planteó como pretensión que el despacho judicial impusiera al opositor el pago de una cuota alimentaria como sanción por ser el cónyuge culpable, pese a que la acción civil respecto a ese tipo de solicitud estaba caduca, pues la consorte inocente se había enterado en mayo y febrero de 2013 de la supuesta infidelidad de su pareja, cosa que también quedó establecida en el libelo genitor. ¿Para qué iba a consignar la mandataria esa pretensión si supuestamente ya había explicado a su poderdante las implicaciones de la caducidad en ese caso? Sencillamente los hechos encajan con la versión expresada por la quejosa. 15 ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.. Modificado por el art. 10, Ley 25 de
1992. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la segunda falta, se puede verificar que el comportamiento de la jurista inculpada se adecuó a la descripción típica de la falta. La disciplinable radicó un escrito el 23 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué donde manifestaba que renunciaba al mandato otorgado. Junto a ese memorial aportó un documento manuscrito donde su cliente plasmó pensamientos personales relativos a la relación que tenía con su cónyuge.
La revisión de esa misiva y de la demanda permite concluir que lo consignado en ese anexo no tenía nada que ver con la actuación judicial, y que, por tanto, no existía ningun motivo para que fuera revelado por la investigada a quienes tenían acceso al expediente de ese proceso. Resulta claro que la disciplinable dio a conocer una información que le fue confiada por su cliente sin tener una justificación válida para ello. Por las razones expuestas queda acreditada la tipicidad de las faltas. De la antijuridicidad. La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria:
“Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta de la implicada es el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte de la profesional de derecho encartada. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que omitió poner en conocimiento de su cliente el tema
de la caducidad de la acción civil respecto a las pretensiones de carácter sancionatorio en el proceso de divorcio, y que también reveló una información que le había sido confiada, concerniente a la rel
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