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CSDJ - F73001110200020170020801ADJUNTA20200625173555-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170020801ADJUNTA20200625173555-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de junio de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201700208 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 17 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ERNESTO DE JESÚS ESPINOZA JIMÉNEZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Bryan Alejandro Díaz Ortiz.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Decisión adoptada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Bryan Alejandro Díaz Ortiz, quien indicó que la Procuraduría Provincial de Chaparral, inició proceso disciplinario en su contra, en condición de Personero Municipal de Ataco – Tolima, imputándole

un único cargo por “(…) haber suministrado documentación con contenido que no correspondía a la realidad respecto de su situación académica, para obtener posesión en el cargo de Personero Municipal de Ataco – Tolima para el año 2016. (…)” (Flio 1) Como consecuencia de lo anterior, otorgó poder especial al abogado investigado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y denegara el cargo formulado, sin embargo, refirió que el doctor Espinosa Jiménez no presentó los correspondientes descargos dentro del proceso disciplinario en ejercicio de su derecho de defensa, con el fin de refutar, aclarar y desmentir lo aseverado por la Procuraduría Provincial. Así mismo, indicó que el disciplinado no aportó ni solicitó pruebas, que el mismo decidió intervenir únicamente hasta el momento de los alegatos de conclusión sin su consentimiento. Manifestó en la queja que el abogado en su condición de defensor, prácticamente aceptó su responsabilidad disciplinaria, de manera injustificada y sin su consentimiento, agravando aun más su situación jurídica y conduciendo a que la Procuraduría Provincial de Chaparral lo sancionara con destitución del cargo como Personero Municipal e inhabilidad general por el término de diez años.

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez.

Por otro lado, indicó que, una vez la sentencia le fue notificada al doctor Espinosa Jiménez, este interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando exactamente los mismos argumentos utilizados en los alegatos de conclusión, sin debatir verdaderamente el sentido del fallo, y sin informarle sobre el estado del mismo. Que posterior a esto, en el mes de noviembre de 2016, le solicitó paz y salvo y renuncia para designar nuevo apoderado, documentos que el disciplinado entregó hasta el mes de febrero de 2017. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 93395989 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 151454 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 30). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de mayo de 2017, sin embargo, dado que el Magistrado observó que citaron al disciplinado a una dirección errónea, decidió reprogramar la audiencia para el 13 de julio de 2017. 4.- El día 13 de julio de 2017, el Magistrado emitió auto en el que registró comparecencia del abogado inculpado y del quejoso, y de la inasistencia del señor Agente del Ministerio Público. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por el

inconforme, se escuchó la versión libre del encartado, quien manifestó que

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. conoció la situación del quejoso cuando fungía como asesor del Municipio de Ataco – Tolima, así mismo, refirió que en el proceso se estableció que el querellante no era abogado, contrario a los documentos que había aportado para ser nombrado como personero, situación que era considerada falta gravísima. Que su defensa no consistía en absolverlo debido a que lo anterior ya estaba demostrado, sino velar por disminuir la falta gravísima a una falta grave en los alegatos de conclusión. 6.- El 17 de julio de 2018, el Magistrado dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y de la Procuradora Judicial y de la inasistencia del quejoso.

Una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, consideró la Sala que había mérito para la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminando anticipadamente la investigación a favor del abogado investigado por atipicidad en la conducta. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, dando aplicación al

artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción.

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez.

En efecto, consideró el Despacho que el togado investigado sí adelantó las gestiones para las cuales fue contratado, sin embargo, lo que motivó la queja, fue el inconformismo del quejoso con el resultado obtenido por el togado en el proceso. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de la parte querellante apeló la decisión señalando que el abogado investigado no elaboró una buena defensa a favor del señor Bryan Alejandro Díaz Ortíz. Refirió que no presentó los correspondientes descargos dentro del proceso disciplinario en ejercicio de su derecho de defensa. Que prácticamente aceptó su responsabilidad disciplinaria, de manera injustificada y sin su consentimiento, agravando aun más su situación jurídica y conduciendo a

que la Procuraduría Provincial de Chaparral lo sancionara con destitución del cargo como Personero Municipal e inhabilidad general por el término de diez años. Por otro lado, indicó que, el doctor Espinosa Jiménez, no le informó sobre el estado del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el ultimo de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. disciplinaria: “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo, los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.”, siendo esta, la razon por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por el señor Bryan Alejandro Díaz Ortiz, quien indicó que la Procuraduría Provincial de Chaparral, inició proceso disciplinario en su contra, en condición de Personero Municipal de Ataco – Tolima, imputándole un único cargo por “(…) haber suministrado documentación con contenido que no correspondía a la realidad respecto de su situación académica, para obtener posesión en el cargo de Personero Municipal de Ataco – Tolima para el año 2016. (…)” (Flio 1) Como consecuencia de lo anterior, otorgó poder especial al abogado investigado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y denegara el cargo formulado, sin embargo, refirió que el doctor Espinosa Jiménez, no presentó los correspondientes descargos dentro del proceso disciplinario en ejercicio de su derecho de defensa, con el fin de refutar, aclarar y desmentir

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. lo aseverado por la Procuraduría Provincial. Así mismo, indicó que el disciplinado no aportó ni solicitó pruebas, que el mismo decidió intervenir únicamente hasta el momento de los alegatos de conclusión sin su consentimiento.

Manifestó en la queja que el abogado en su condición de defensor, prácticamente aceptó su responsabilidad disciplinaria, de manera injustificada y sin su consentimiento, agravando aún más su situación jurídica y conduciendo a que la Procuraduría Provincial de Chaparral lo sancionara con destitución del cargo como Personero Municipal e inhabilidad general por el término de diez años. Por otro lado, indicó que, una vez la sentencia le fue notificada al doctor Espinosa Jiménez, este interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando exactamente los mismos argumentos utilizados en los alegatos de conclusión, sin debatir verdaderamente el sentido del fallo, y sin informarle sobre el estado del mismo. Que posterior a esto, en el mes de noviembre de 2016, le solicitó paz y salvo y renuncia para designar nuevo apoderado, documentos que el disciplinado entregó hasta el mes de febrero de 2017. Mediante proveído del 17 de julio de 2018, el Magistrado de instancia,

resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, con ocasión de la queja formulada por Bryan Alejandro Díaz Ortiz.

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez.

Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el apoderado de la parte querellante apeló la decisión señalando que el abogado investigado no elaboró una buena defensa a favor del señor Bryan Alejandro Díaz Ortiz. Refirió que no presentó los correspondientes descargos dentro del proceso disciplinario en ejercicio de su derecho de defensa. Que prácticamente aceptó su responsabilidad disciplinaria, de manera injustificada y sin su consentimiento, agravando aún más su situación jurídica y conduciendo a que la Procuraduría Provincial de Chaparral lo sancionara con destitución del cargo como Personero Municipal e inhabilidad general por el término de diez años. Por otro lado, indicó que, el doctor Espinosa Jiménez, no le informó sobre el estado del proceso. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que tal y como lo sostuvo el disciplinado se

encontraba totalmente demostrada la responsabilidad disciplinaria del quejoso quien para ocupar el cargo de personero municipal de AtacoTolima, entregó unos documentos que no correspondían con la realidad, lo cual obviamente constituía una falta gravísima. Así las cosas su estrategia se centró en lograr que la falta fuera degradada a grave y consideró que no era necesario presentar descargos debido a la solidez de las pruebas en contra de su defendido. Por consiguiente, considera esta instancia judicial, al igual que el a quo, que la Jurisdicción Disciplinaria no puede

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. entrometerse con las estrategias que los abogados adoptan en el ejercicio de sus gestiones profesionales. En este caso no existió indiligencia alguna, pues el encartado participó activamente en el proceso, presentó los alegatos y apeló la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la

Nación. Igualmente, es menester anotar que lo que se denota es un profundo desacuerdo del quejoso con el resultado de su proceso disciplinario fallado por la Procuraduría General de la Nación, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en

acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”.

Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por

el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez.

Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo

consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 17 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ERNESTO DE JESÚS ESPINOZA JIMÉNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Disciplinado: Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez.

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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