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CSDJ - F73001110200020170022001ADJUNTA20200708232519-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170022001ADJUNTA20200708232519-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Irregularidades en la instrucción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201700220-01 (17009-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Sería del caso que la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 27 de Junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna “7” de Ibagué, por infringir injustificadamente las disposiciones legales contenidas en los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1 Sala Dual conformada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES 1999, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 ibídem, calificada a título de culpa grave, sancionado con REMOCIÓN DEL CARGO, de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad que debe declarase. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Queja presentada por la señora Mabel Lugo Clavijo en contra del

señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, al indicar que el denunciado actúo de forma contraria a su deber dentro de un asunto puesto a su conocimiento por la señora Deisi Castañeda. Destacó que tuvo un proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes con función de Conocimiento en contra de su hijo, en el cual le fue impuesta en audiencia del 9 de Septiembre de 2016, una condena declarando responsable a su hijo adolecente al pago de 10 S.M.L.M.V. con ocasión a los hechos ocurridos el 16 de Julio de 2012, por lo cual la madre de la menor afectada acudió ante el denunciado para que la citara a una audiencia de conciliación, pero nunca hubo acuerdo alguno entre las partes de acudir ante el Juez de Paz, sin embargo, fue citada el 17 de Noviembre de 2016 bajo la advertencia “LA NO COMPARECENCIA DEMOSTRARA DESINTERÉS Y SE PROCEDERÁ DE ACUERDO A LA LEY 497 DE 1999”. Destacó la quejosa, que el señor Juez en la audiencia del 17 de Noviembre de 2016, aseguró que las partes acudieron voluntariamente y de común acuerdo, no siendo ello cierto, pues solamente concurrió a esa diligencia por temor a las consecuencias anunciadas en la citación, habiéndose sentido intimidada en ese momento y sin garantías en esa actuación, pues el denunciado le recriminaba por el no pago de la condena y al final le manifestó a la convocante que no se preocupara

por cuanto le iba a decir que hacer, por ello se firmó un acta como de “NO ACUERDO” y al momento de pedir una copia me informaron que costaba $10.000, y al volver el 26 de Enero de 2017 le indicaron que no estaba el acta. Posteriormente recibió una sentencia en equidad, anunciándose que las partes concurrieron de común acuerdo, y recibiendo otra condena de prestar servicio comunitario por un mes y pagar una multa hasta de 15 salarios mínimos, habiendo recibido dos condenas por parte del Estado. Allegó algunas copias de las piezas procesales comentadas en su denuncia (fl. 1 – 26 c.o.). 2.- El 24 de Marzo de 2017, el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna “7” de Ibagué, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 27 c.o.). 3.- El instructor de instancia escuchó en ampliación de queja a la señora Mabel Lugo Clavijo el 11 de Mayo de 2017, quien reiteró lo dicho en escrito de denuncia, anunciando que el investigado ha tenido actitudes temerarias en su contra, destacando que en ningún momento su concurrencia ante ese despacho fue de común acuerdo y voluntariamente, simplemente fue citada, habiendo sido presionada para pagarle lo adeudado a la convocante (fl. 33 c.o. y Cd 1).

4.- El 21 de Septiembre de 2017, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna “7” de Ibagué (fl. 34 – 35 c.o.). 5.- Mediante proveído del 19 de Febrero de 2018, la magistrada María Rocío Cortés Vargas ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 40 c.o.). 6.- La Procuradora 101 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación, luego de un recuento de los hechos objeto de investigación, encontró un presunto incumplimiento del encartado al haber asumido un asunto sin competencia para ello, deprecando la imposición del pliego de cargos respectivo. Así mismo, solicitó se acreditara la calidad de sujeto disciplinado del encartado en su condición de Juez de Paz durante el periodo de los fácticos denunciados, escuchar en declaración a la señora Deisy Castañeda y al disciplinado en versión libre. Allegó copia del acta de posesión del denunciado, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna “6” de Ibagué (fl. 44 – 48 c.o.). 7.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación No. 110063628 del 22 de Mayo de 2018, de la que se advierte que el señor Álvaro Vargas Vargas, registra una sanción por el término de 2 meses impuesta por esta Jurisdicción Disciplinaria (fl. 49 c.o.).

8.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 27 de Junio de 2018 profirió pliego de cargos contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna “6” de Ibagué, por la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Centró el a quo como un primer cargo, que el encartado presuntamente desconoció lo normado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, que le obligaba a conocer de los conflictos sometidos a su despacho por las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo. Como un segundo cargo, encontró el fallador de instancia que el investigado presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 23 ibídem, al tenerse que el juez denunciado queda investido de competencia para actuar cuando los interesados lo requieran cuando le presenten la solicitud de su intervención de manera oral o escrita las partes comprometidas en el conflicto, habiendo manifestado la quejosa que jamás fue su intención que el denunciado en su controversia, pues fue la señora Deisy Castañeda la convocante. Dichas faltas fueron calificadas como graves al haberse afectado un derecho fundamental y bajo la forma de culpabilidad dolosa, al haber el denunciado tramitado un diligenciamiento sin el lleno de requisitos legales, careciendo de competencia para ello (fl. 51 – 65 c.o.). 9.- Ante la imposibilidad de notificar al Juez investigado, en auto del 26 de Septiembre de 2018, el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña,

resolvió designarle como defensor de oficio a la abogada Lina María Correa Henao (fl. 69 c.o.). Ante la imposibilidad de asumir el encargo, en proveído del 11 de Febrero de 2019, el a quo nombró en dicho cargo a la doctora Johana Milena Garzón Blanco, quien se posesionó el 18 de Marzo de 2019 (fl. 77, 82 c.o.). 10.- En escrito de descargos del 2 de Abril de 2019, la defensora de oficio del investigado indicó que su prohijado actuó de conformidad con lo normado en la Ley 497 de 1999, y que además los documentos anunciados en la queja no han sido objetados por esta, y si bien la iniciativa pudo haber provenido de una de las partes, de la señora Castañeda, conjuntamente las interesadas del conflicto decidieron someter sus diferencias a la jurisdicción especial de paz y al ser un asunto susceptible de transacción habilitada al encartado para actuar, como era el cobro de una sentencia de obligatorio cumplimiento y no a la reparación locativa de un inmueble como se anunció en el pliego. Destacó que el acta de conciliación debería estar firmada por las partes, por lo cual deprecaba la absolución de su mandante ante la inexistencia de falta alguna cometida (fl. 83 – 85 c.o.). 11.- En auto del 10 de Abril de 2019, el a quo decretó como prueba incorporar al expediente el certificado de antecedentes disciplinario “de la aquejada” (fl. 87 c.o.). Se allegó el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación del cual se extrae que el encartado

registra una sanción de suspensión, y otras 2 de remoción del cargo, finalmente la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos (fl. 88 c.o.). 12.- El fallador de instancia en auto del 6 de Mayo de 2019, corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos finales (fl. 94 c.o.). 13.- La Delegada de la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos señalando que de las pruebas acopiadas existía mérito para emitir un fallo sancionatorio, al comprobarse que la petición fue iniciada por parte de la señora Castañeda para convocar a la quejosa, situación conocida por el encartado quebrantando lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y su norma especial escrita en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 (fl. 99 – 106 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 27 de Junio de 2019, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, por infringir injustificadamente las disposiciones legales contenidas en los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 ibídem, calificada a título de culpa grave, sancionado con

REMOCIÓN DEL CARGO.

Encontró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al

plenario se constatan las faltas endilgadas en el pliego de cargo, pues el disciplinado actuó sin competencia al asumir un conflicto presentado por la señora Castañeda sin que hubiese concurrido de igual forma la quejosa, desconociendo la libertad de las personas para someterse a la jurisdicción especial de paz, tomando una conducta que riñe con los presupuestos que gobernaban esa jurisdicción como tenerse en cuenta la voluntad y el común acuerdo de los interesados, desconociendo antijurídicamente de manera directa los fines del estado el encartado incurriendo en una culpa grave, por lo cual la sanción a imponerse era la de remoción del cargo (fl. 1088 – 123 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el a quo el 27 de Junio de 2019, de no ser porque se advierte irregularidades que afectan garantías constitucionales y procesales del disciplinado que debe ser subsanada en favor de los intereses del investigado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la

Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son

personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, evidencia la Sala que la instrucción disciplinaria de instancia presenta varias falencias procesales que 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. afecta derechos y garantías constitucionales del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, pues en primer lugar, para este momento no se encuentra debidamente individualizado con el documentos idóneo que lo acredite como Juez de Paz, en tanto al revisar de forma detallada el expediente no se arrimó dicha prueba como lo establece los artículos 150 –indagación preliminary 153 –apertura de investigaciónde la Ley 734 de 2002, para señalarse su posible responsabilidad. Dicha situación fue advertida por la Procuradora 101 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación en su escrito obrante a folio 44 al 48 del plenario, solicitando se acreditara su calidad allegándose al parecer una copia de un acta de posesión del señor Vargas Vargas,

sin embargo, la misma no fue ni advertida por el fallador de instancia. Otra irregularidad advertida corresponde a una consecuencia de dicha omisión al verse que tanto en la indagación como en la apertura de investigación se anunció una investigación contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna “7” de Ibagué y luego en el pliego de cargos se lo anunció Juez de Paz de la Comuna “6” de Ibagué, sin tenerse certeza por esta Sala cuál es su verdadero nombramiento, pues nunca se llegó la prueba idónea para ello. Además, tampoco compareció el encartado a rendir sus explicaciones, teniéndose que la única defensa la ejerció la defensora de oficio nombrada quien presentó descargos, edificados de las copias aportadas por la misma quejosa, en tanto no se allegó copia del proceso objeto de revisión, sin entenderse como se estructura un juicio disciplinario bajo una instrucción tan precaria y poco garantista de los derechos de investigado. De otra parte, no debe desconocerse igualmente, que el pliego de cargos y sentencia se estructura contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna “6” de Ibagué, pero la apertura formal de investigación en su condición de Juez de Paz de la Comuna “7” de Ibagué, hecho inadvertido por los múltiples instructores que adelantaron la investigación disciplinaria. Ahora bien, del pliego de cargos, claramente se observa inconsistencias en los aspectos fácticos imputados en el pliego de cargos, como bien lo anunció la defensora de oficio, pues la

investigación obedece al querer de la señora Castañeda del pago de una sentencia y no a unas reparaciones locativas. Así mismo, se tiene que los cargos endilgados, que fueron dos, se basaron bajo el mismo supuesto de hecho, es decir la falta de competencia del encartado para asumir conocimiento, pero se anuncia como hechos distintos, nombrándose de forma separada dos normas procesales que se complementan como son los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por lo cual el pliego, eje central del juicio disciplinario también presenta serias irregularidades. Destaca la Sala que dentro de la construcción del documento de cargos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en anunciar que no resulta lógico calificar la forma de culpabilidad o de la falta de la conducta reprochable a los jueces de paz, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, pues al tenerse una única sanción su conducta no depende del grado o no de conocimiento de su comportamiento irregular, pues se conoce, que estos colaboradores de la administración de justicia no cuentan con la formación jurídica idónea para poder exigírseles un comportamiento determinado, por su régimen disciplinario solo establece una única sanción. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse el desconocimiento de normas propias de preservación de garantías procesales de raigambre constitucional, como resulta ser no haberse analizado el cargo contenido en el artículo 29 de la C.N., el mismo resulta lesionado para el investigado en esta investigación, pues en el fallo consultado, se lo estaría juzgando sin el lleno de los requisitos legales propios de la

actuación disciplinaria lo cual quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo afectándose garantías constitucionales como el derecho de defensa y debido proceso, irregularidades que deberán ser subsanadas, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de indagación preliminar emitido el 24 de Marzo de 2017, a fin que se corrijan los yerros advertidos, dejando en firme las pruebas recaudadas. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que se rehaga la actuación conforme las

observaciones señaladas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de indagación preliminar emitido el 24 de Marzo de 2017, a fin que se corrijan los yerros advertidos, dejando en firme las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Referencia: Jueces de Paz en Consulta Radicado: 730011102000201700220-01

Asunto: Consulta de la sentencia emitida el 27 de Junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna “7” de Ibagué, por infringir injustificadamente las disposiciones legales contenidas en los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 ibídem, calificada a título de culpa grave, sancionado con REMOCIÓN DEL CARGO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 065 DE 8 DE JULIO DE 2020

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVO VOTO en la decisión adoptada Tuvo origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado por la señora Mabel Lugo Clavijo contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué.Indicó que el denunciado actúo de forma contraria a su deber en un asunto puesto a su conocimiento por la señora Deisi

Castañeda. Destacó que tuvo un proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes con función de Conocimiento contra su hijo, en el cual le fue impuesta en audiencia de 9 de septiembre de 2016, una condena en la que se declaró responsable a su hijo, con ocasión a los hechos ocurridos el 16 de Julio de 2012. La madre de la menor afectada acudió ante el Juez de Paz denunciado, para que la citara a una audiencia de conciliación, pero nunca hubo acuerdo alguno entre las partes. Sin embargo fue citada el 17 de Noviembre de 2016 con la siguiente advertencia “LA NO COMPARECENCIA DEMOSTRARA DESINTERÉS Y SE PROCEDERÁ DE ACUERDO A LA LEY 497 DE 1999”. Indicó además que el Juez en la audiencia de 17 de Noviembre de 2016, aseguró que las partes habían acudido voluntariamente y de común acuerdo, sin que eso fuera cierto. Firmó un acta de “NO ACUERDO”, y al pedir una copia, le informaron que costaba $10.000,oo; al volver el 26 de enero de 2017, le indicaron que no estaba el acta. Señaló que posteriormente recibió una sentencia en equidad, en la que se anunciaba que las partes habían concurrido de común acuerdo. Manifestó que recibió otra condena de prestar servicio comunitario por un mes, y pagar una multa hasta de 15 salarios mínimos. Dijo haber recibido dos condenas por parte del Estado. La Sala de instancia determinó en la sentencia, que el disciplinado actuó sin

competencia al asumir el conflicto presentado por la señora Castañeda, y sin que concurriera la quejosa, con lo cual se desconoció la libertad de las personas para someterse a la jurisdicción especial de paz. Aseveró que el funcionario asumió una conducta que reñía con los presupuestos que gobiernan esa jurisdicción, esto es, la voluntad y el común acuerdo de los interesados, con lo cual desconoció los fines del Estado, e incurrió en una culpa grave. La Sala mayoritaria en decisión de 8 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de indagación preliminar emitido el 24 de Marzo de 2017, a fin (sic) que se corrijan los yerros advertidos, dejando en firme las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que no estoy de acuerdo con la decisión, dado que en la misma se advirtió una falencia procesal, que a juicio del suscrito no afecta los derechos y garantías constitucionales del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, al no obrar documento idóneo que lo acreditara como Juez de Paz de la comuna “7” de Ibagué, conforme lo establecen los artículos 150 y 153 de la Ley 734 de 2002. Se destacó que en el pliego de cargos se anunció al Juez de Paz de la Comuna “6” de Ibagué, sin tenerse certeza por la Sala, cuál fue su verdadero nombramiento. Contrario a lo expuesto en la providencia aprobada por la Sala mayoritaria,

considero que en este caso no debió declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto qu

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