CSDJ - F73001110200020170024301ADJUNTA20181006123722-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170024301ADJUNTA20181006123722-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201700243 01 Aprobado según Acta No. 080 Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 13 de septiembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a al abogado EDGAR TILAGUY MELO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. Juan Carlos Cabana Fonseca en sala dual con el Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes, decisión vista en folios 58 a 72 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201700243 01
Abogado – Apelación de Sentencia.
La presente actuación tiene origen en la queja formulada por la señora Esperanza Pinzón Garzón, el 6 de marzo de 20172, quien solicitó investigar al abogado EDGAR TILAGUY MELO, por cuanto para mediados del año 2013, se le encomendó la gestión de cobró de un título valor; para ello, le endosó una letra de cambio con el objeto de realizar la acción cambiaría en contra del señor DISNARLEY HERRERA, quien mantenía un crédito por un (1) millón de pesos, vencido en su pago; que pese a los requerimientos efectuados por ella, no obtuvo información del despacho judicial a quien correspondió el reparto. Indicó que a finales del año 2015, el encartado requirió la suma de $80.000 para gastos del proceso; tiene conocimiento del estado del proceso, sin embargo, pierde comunicación con el abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. El 8 de marzo de 2017, se expidió certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual informa que el doctor EDGAR TILAGUY MELO, con la cédula de ciudadanía N° 19'288.761, es portador de la tarjeta profesional N° 167.540 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha. (Fl. 5 del c. o.) Apertura del proceso disciplinario. 2 Folios 1 - 3 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. Demostrada la condición de abogado del doctor EDGAR TILAGUY MELO, el a quo mediante proveído del 30 de marzo de 2017, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, para audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 16 de mayo de 2017. (Fl. 7 del c. o.) Designación de defensor de oficio del investigado. Debido a la ausencia injustificada del investigado, atendiendo lo preceptuado en el artículo 104 in jure, procedió a emplazarlo, declarándolo persona ausente, designándole, en ese momento, defensor de oficio3, al doctor Ronald Chávez Barros. (Fls. 20-22 del c. o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 14 de 20174 y julio 19 de 20175, destacándose que en ésta última diligencia se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los acontecimientos jurídicamente relevantes que a continuación se relacionan: Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 3 Acta de audiencia del 16 de mayo de 2017 vista en folio 19 del c.o.
4 Acta de audiencia vista en folio 26 - 27 del c.o. Audio en CD 5 Acta de audiencia vista en folio 37 - 39 del c.o. Audio en CD 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia.
1. Oficio No. DESAJIB017-1617 del 3 de mayo de 2017, suscrito por la Asistente Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, en el que informa que no existe demanda alguna de EDGAR TILIGUY MELO en contra de DISNARLEY HERRERA. (Folio 13 c.o.)
2. Ampliación de queja de la señora Esperanza Pinzón Garzón, recolectada en las audiencias de fecha junio 14 y julio 19 de 2017, señalando que contrató al abogado EDGAR TILAGUY MELO, para que hiciera efectivo un titulo valor, letra de cambio, vigente para la época por valor de $1.500.000, pero no ha obtenido respuesta del avance del proceso, máxime porque perdió contacto con el abogado; quien no responde sus llamadas, muy a pesar de no haberle revocado el poder. Señaló que el título valor se lo entregó en el año 2014, siendo testigo del tal hecho la esposa de éste; además, le entregó una suma de dinero, para gastos del proceso. (Folios 2627, CD anexo; 37 – 39, CD anexo)
3. Oficio No. 1356 del 22 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué – Tolima, remitió el proceso ejecutivo singular radicado con el número 2016-00085-00 de Esperanza Pinzón contra José Disnar Herrera. (Folio 34 c.o.).
4. Inspección judicial del proceso ejecutivo singular No. 2016-00085-00, practicado en audiencia del 19 de julio de 2017. (Folios 37-39 y cd anexo)
Intervención del Ministerio Público 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. En la audiencia de pruebas y calificación del 19 de julio de 2017, se hizo presente el agente del Ministerio Público, quien se pronunció acerca de las conductas y actos desarrollados por el disciplinado, indicando que la demanda ejecutiva para el cobro del crédito garantizado con el título valor, fue presentada por el disciplinable en favor de la quejosa; sin embargo, no se realizó ningún impulso procesal por lo que advierte el incumplimiento de sus deberes profesionales. Calificación provisional de la actuación. En la sesión realizada el 19 de julio de 20176, concluida la fase probatoria, el a quo procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de
los hechos, valorar las pruebas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...", a título de culpa. La anterior imputación jurídica, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se coligió que el abogado inculpado fue contratado por la 6 Folios 37 – 39 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. señora Esperanza Pinzón Garzón para presentar demanda ejecutiva de cobro de título valor contenido en una letra de cambio, la cual le fue endosada; sin embargo, se observó la inactividad por parte del profesional del derecho, quien presentó la demanda pasados dos años, es decir, en los primeros días del mes de febrero de 2016, además no subsanó las falencias detectadas por la Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué al momento de inadmitir la
demanda, demostrando su alto grado de indiligencia profesional. Así mismo, emitió pliego de cargos por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”, por lo que señaló probablemente estar incurso en la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo, al no expedir los recibos por los pagos de honorarios o de gastos. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de aportar y/o solicitar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento; culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el inicio de la audiencia de juzgamiento para el 16 de agosto de 2017 a las 10:30 am. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 16 de agosto de 20177, destacándose que en esta se allegaron otras pruebas y se alegó de conclusión. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Copia de la consulta de la página de la rama judicial del proceso ejecutivo singular No. 730014023005201600085 00 demandante Esperanza Pinzón Garzón, demandado José Disnarley Herrera Contreras, en la cual se evidencia que la demanda fue inadmitida el 16 de febrero de 2016 y no se subsanó, venciendo el termino para esto el 24 de febrero de 2016, siendo la demanda rechazada el 02 de marzo del mismo año. (Folios 44-45 c.o.).
2. Copias del proceso ejecutivo singular radicado No. 2016-0085-00.
(Folios 46-53 c.o.).
3. Declaración rendida por la señora Erika Pinzón Garzón, afirmando que es hermana de la quejosa y conoce al abogado, toda vez que vivían en el mismo barrio; su hermana lo contrató para que hiciera efectivo el cobro de una letra de cambio, entregándosela hace unos 5 años, cuando estaba aún vigente el título valor, pero hasta el momento no se ha obtenido respuesta 7 Acta de audiencia vista en folios 55 – 56 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD.
7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. por parte del abogado; en tres ocasiones asistió junto con su hermana a la oficina del abogado, concluyendo haber sido ella quien facilitó el dinero de la póliza. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión del 16 de agosto de 2017 de 2017, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinado. Afirmó haber sido vecino de la testigo; indicó que el capital de la letra de cambio era de $1.200.000, la cual recibió para efectuar el cobro al deudor, sin hacerlo por vía judicial; dicha gestión se entorpeció al desconocer la dirección del deudor, por lo cual optaron por presentar la demanda, siendo inadmitida, no la subsanó, por considerar que las medidas cautelares no eran posibles, pues el deudor no cuenta con ningún bien y el salario mínimo es inembargable; manifestó haberse cambiado de residencia, por ello perdió el contacto con la quejosa; es falso que hubieran ido a su oficina, pues no es precisa ni verídica la información rendida en la declaración; pidió disculpas a la quejosa porque al retirarse del barrio perdió todo tipo de comunicación, comprometiéndose a tratar de recuperar el dinero; advirtió no haber recibido ninguna suma de dinero por concepto de honorarios; propuso la suspensión del proceso por el término de 90 días, para recuperar el dinero, y la decisión
no se tome hasta que termine su gestión. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. El apoderado del disciplinado. Señaló que el abogado disciplinado indicó los alcances del proceso, observando dentro del expediente que hubo un pequeño error del cual ofreció disculpas, motivo por el cual solicitó tener en cuenta la petición de suspensión propuesta por el disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 13 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado EDGAR TILAGUY MELO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal de falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada por la señora Esperanza Pinzón Garzón, al interior del proceso ejecutivo singular No. 2016-00085-00, la cual fue inadmitida y al no subsanarse fue rechazada por el Juzgado
Quinto Municipal de Ibagué. Indicó el a quo que la quejosa no cambio de dirección, y el letrado sabía perfectamente donde ubicarla si a ello hubiere lugar; tampoco se aprecia que el letrado hubiese solicitado la medida cautelar de bienes muebles o 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. inmuebles pertenecientes al demandado, que hicieran pensar que no figuraba ninguno a su nombre, por cuanto solamente solicitó el embargo de su porción salarial como empleado de Coca Cola (SIC), lo cual fue denegado, quedando en el aire esa expectativa de embargo con las debidas consecuencias para la demandante. De igual forma señaló que no era procedente la solicitud del disciplinado de suspender por 90 días el proceso disciplinario, con el fin de realizar diligencias para recaudar el dinero contenido en la letra de cambio, por cuanto dicha figura no es permitida en la Ley 1123 de 2007, además si no realizó la gestión para el pago años atrás, cuando la acción cambiaría no había prescrito, no es posible realizar el recaudo ahora cuando ya caducó cualquier posibilidad de hacer exigible la obligación contenida en el titulo valor. Consideró que el anterior comportamiento fue realizado a título de CULPA, pues se tuvo con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al asunto encomendado, incurriendo en falta
disciplinaria, al afectar sin justificación sus deberes como profesional del derecho, tal como refiere el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En relación al segundo cargo, esto es, la contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la ley deontológica del abogado, la descartó por duda, pues, si bien, existe el testimonio de la señora ERIKA PINZÓN GARZÓN, en su valoración le resta credibilidad ante la cercanía con la quejosa, pues puede parcializar su declaración en favor de la misma, sobre hechos colocados en la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. queja. Por la responsabilidad disciplinaria en el cargo de indiligencia, dispuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual dosificó teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada; de igual forma, se constató la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder en procura de una recta y eficaz justicia, debe existir una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó, no
solo en la imagen de la profesión de la abogacía, sino en los intereses de su prohijada, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión (Fl. 72 rvso del c. o.), el togado sancionado incoó recurso de apelación el 5 de octubre de 2017 (Fls. 76 - 78 del c. o.), deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que su actuación no encaja concretamente dentro del fallo de primera instancia, por cuanto los verbos rectores descritos en la falta del artículo 37 numeral 1o son "demorar, dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar"; además la quejosa no probó la fecha en que entregó el título valor y según las experiencias tenidas, 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. la única manera de recuperar los dineros, ha sido mediante cobro prejurídico, para lo cual anexó cartas en ese sentido, lo anterior, por no poseer los deudores bienes que garantice el préstamo. Manifestó que inicialmente y en otros casos el mandato correspondía a recuperar el préstamo mediante cobro prejurídico, contando únicamente con fotocopia del título valor o en blanco para que esta lo llenara.
Señaló yerro por parte del a quo al indicar que en la inspección judicial practicada a las diligencias ejecutivas no se aprecia que el togado hubiese solicitado medidas cautelares, ya que para esto se requiere aportar certificado de registro que demuestre la propiedad en cabeza del demandado, lo cual no se hizo por no existir bienes sujetos a registro a nombre del deudor que pudiesen ser objeto de medida cautelar, por tanto, solo se indicó en la demanda la existencia del salario del deudor como empleado de la empresa PANAMCO (Coca-Cola), de acuerdo a la información suministrada por la misma quejosa, pero que finalmente resultó inembargable siendo solamente una expectativa, así que para ahorrarle gastos, tiempo y dinero a la prestamista se retiró la demanda sin subsanar, y se le informó que hasta tanto no se tuviera una garantía que permitiera realizar un embargo, lo demás solo sería un engaño, por ello solicitó realizar labores de seguimiento para conocer bienes embargables, gestión que debía hacer antes de perder contacto con el togado, debiendo ser ella quien lo busque y no él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Abogado – Apelación de Sentencia. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado EDGAR TILAGUY MELO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "...examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley...", norma desarrollada por el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió ".. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura...", (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19: "...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "...6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues, si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre 15 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el
togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, la cual está consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta estipulada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del 16 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró el a quo, que el togado EDGAR TILAGUY MELO había incurrido en la mentada falta, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada por la señora Esperanza Pinzón Garzón, al interior
del proceso ejecutivo singular No. 2016-00085-00, por cuanto se inadmitió la demanda dándole la posibilidad al profesional de subsanar los yerros visualizados por el Juez Civil, pero por su desatención, al no subsanarla, fue rechazada. Indicó el a quo que la quejosa, no cambio de dirección y el letrado sabía perfectamente donde ubicarla si a ello hubiere lugar; tampoco se aprecia que éste hubiese solicitado la medida cautelar de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al demandado, que hicieran pensar que no figuraba ninguno a su nombre, por cuanto solamente solicitó el embargo de su porción salarial como empleado de Coca Cola, lo cual fue denegado, quedando en el aire esa 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. expectativa de embargo con las debidas consecuencias para la demandante. (Folios 44-53 c.o.) En consecuencia, el letrado fue negligente por cuanto, si bien, interpuso la demanda ejecutiva radicada con el No. 2016-00085-00, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, con el título endosado por la señora Esperanza Pinzón por valor de dos millones, cuyo deudor era el señor José Disnarly Herrera Contreras, se observa que, en primer lugar, demoró más de dos (2) años para interponer la demanda, y en segundo lugar, dejó vencer el
término para subsanar la misma, lo que produjo el rechazo de ésta. El anterior comportamiento fue a juicio del Seccional de instancia consumado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al asunto encomendado, pues se demoró en interponer la demanda y una vez radicada no fue subsanada, conllevando su rechazo; situación que sin lugar a dudas causó un grave perjuicio a la quejosa por cuanto a la fecha la acción se encuentra caducada. Frente a ello, el disciplinado en sede de apelación ha expuesto básicamente en primer lugar que su actuación no encaja concretamente dentro del fallo de primera instancia, por cuanto los verbos rectores descritos en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1o son "demorar, dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar"; además la quejosa no probó la fecha en que entregó el título valor y según las experiencias ejercidas con ella, la única manera de recuperarle su dinero era me
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