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CSDJ - F73001110200020170024401ADJUNTA20180607132045-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170024401ADJUNTA20180607132045-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201700244 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Idel Israel Sanabria Moreno contra la decisión proferida el 1 de febrero de 2017, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700244 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Hechos. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por Idel Israel Sanabria Moreno, contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ. Según afirmó otorgó poder al profesional del derecho el 6 de septiembre de 2011, con el fin de iniciar un proceso de restitución o reivindicación de un lote ubicado en la Finca la

Aldea, en el Municipio de Ibagué. El quejoso le pagó dos millones de pesos ($2.000.000) al profesional por concepto de honorarios, más otros dineros entregados para cubrir los gastos del proceso. Con posterioridad el togado le indicó estar imposibilitado para continuar con el proceso por cuanto había sido suspendido en el ejercicio de la profesión, y le sustituyó poder a la doctora Leidy Yohanna Preciado Barragán. A la fecha (marzo de 2017, aproximadamente, pues la queja no contiene fecha de radicación) aseguró el quejoso, no ha obtenido resultado, el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ ha sido ineficiente y por ello el 30 de enero de 2017 le retiró el poder y le solicitó la devolución de la documentación y el dinero; no obstante no se los devolvió. Actuación procesal. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 14.205.542, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 21234. 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado el

Magistrado Instructor2 mediante auto3 de 14 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado disciplinado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ y el quejoso, no asistió el representante del Ministerio Público. 3.1Ampliación de la queja. Según indicó el quejoso, el abogado se comprometió a iniciar a su nombre proceso de restitución de bien inmueble y pactó como honorarios la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales le pagó dos millones de pesos ($2.000.000). El togado se comprometió a terminar el proceso en 2 años. No obstante reveló no haber recibido informe alguno de la gestión desde cuando le entregó poder, este último fue sustituido en dos oportunidades a dos abogados diferentes, por cuanto el encartado, JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ no 2 Magistrado José Guarnizo Nieto 3 Folio 62 del cuaderno principal de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio podía asumir el encargo al estar suspendido en el ejercicio de la profesión. En la actualidad se presentó demanda, que fue rechazada por falta del requisito de conciliación, y por esto, quedó pendiente volverla a presentar.

En ampliación el quejoso reiteró la solicitud de la devolución del dinero y las pruebas aportadas al proceso. 3.2Versión libre. El encartado manifestó saber el motivo de la queja, dice conocer al denunciante desde hace 6 años, por cuanto fue su apoderado en diversos procesos. En relación con la demanda interpuso acción de restitución de bien inmueble; empero fue inadmitida se subsanó y luego la archivaron (el motivo de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda no fue posible establecerlo, por cuanto no se cuenta en el presente proceso disciplinario con copias del proceso). Posteriormente presentó una nueva demanda, a la cual correspondió el radicado No. 2014-0204, ésta tampoco la admitieron, ordenaron subsanarla, una vez hecho lo solicitado, fue rechazada. Al ser suspendido en el ejercicio de la profesión por 10 meses, le sustituyó poder a su colega Israel Contreras y luego a la abogada Leidy Yohanna Preciado; con el dinero dado por el quejoso realizó el pago de ciertas gestiones como la conciliación. Sostiene haber entregado paz y salvo al quejoso, por concepto de honorarios y documentos. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3Decreto y práctica de pruebas.

El Magistrado Instructor decretó la práctica de los siguientes testimonios:

1. Primavera Arango, hija del encartado.

2. Leidy Yohanna Preciado

3. Leidy Juliet Torres Ramos

4. Israel Contreras 3.3.1En la misma diligencia se escuchó el testimonio de Primavera Arango, quien aseguró haber conocido al señor Idel Israel desde el año 2015, por cuanto llevaban un proceso antiguo. Su padre tenía a cargo varios procesos del señor Israel, estos son: 1) proceso de restitución de bien inmueble; 2) proceso de rescisión de contrato; 3) proceso reivindicatorio, los cuales no prosperaron.

Cuando su padre fue sancionado, él sustituyó el poder al señor Israel Contreras y luego a la doctora Leidy Yohanna Preciado. Reiteró haber entregado paz y salvo al quejoso el 9 de febrero de 2017. 3.3.2El 7 de junio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del encartado y el quejoso. Se escuchó el testimonio de: 5

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Radicado N° 730011102000201700244 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Leidy Julieth Torres Ramos. Aseguró conocer al abogado desde 2011, pues trabaja con él como su secretaria; por la misma razón conoce al señor Idel Israel, quejoso en el presente asunto. Hasta donde recuerda, el proceso ya estaba en la etapa de notificaciones, hubo un cambio de despacho judicial y el nuevo despacho la inadmitió (la testigo no informó el motivo de la inadmisión), además se traspapeló la demanda, pero fue presentada otra vez. Según dijo el proceso al iniciar sería reivindicatorio; tras la suspensión del profesional por el término de un año, ella se comunicó con el quejoso para devolverle los documentos, por cuanto él manifestó su intención de quitarle el poder para no continuar con el trámite de las diligencias. No obstante, aseguró no haber devuelto el dinero por cuanto se usó en la gestión. Por último, sostuvo haber entregado paz y salvo de la gestión encomendada una vez se entregaron los papeles al quejoso; y cómo en la oficina siempre se les explicaba a los clientes como se realizaban los trámites. 3.4Calificación jurídica. Al no contar con la asistencia de otros testigos, el a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la versión libre del inculpado y de la declaración del quejoso, conforme a la cual dedujo, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio investigación, pues el abogado no cometió falta disciplinaria en su actuar, por lo mismo, decidió terminar el proceso disciplinario.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de 1 de febrero de 2017, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO

HERNÁNDEZ.

Para el a quo el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, inició y tramitó proceso reivindicatorio No. 2015-401, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, contra el señor Julio César Sanabria Moreno; las pruebas recaudadas dan cuenta de las circunstancias por las cuales se demoró la actuación, como por ejemplo el cambio de despacho competente por una disposición de descongestión, y por ello, el proceso pasó a conocimiento de otro juez. Según el Seccional de Instancia, una vez fue suspendido en el ejercicio de la profesión (sanción que comenzó a regir el 8 de marzo de 2016, y terminó el 7 de enero de 2017), el abogado no podía prestar sus servicios, razón por la cual recomendó a otros profesionales a su cliente para el trámite del proceso, a la doctora Leidy Yohanna Preciado y a José Israel Contreras Bernal.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con el auto objeto de apelación, el abogado no cometió falta disciplinaria. Frente al dinero, no tenía obligación de devolver los dos millones de pesos ($2.000.000) recibidos por concepto de honorarios, pues dicho pago correspondió a su asesoría, rendir concepto, presentar la demanda, las notificaciones realizadas y conseguir dos abogados para que continuaran con la gestión.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso en estrados interpuso recurso de apelación, pues según afirmó para la audiencia de conciliación pagó una suma adicional a los dos millones de pesos ($2.000.000) y también le cobraron por aparte el “registro de la demanda, pero nunca registraron nada”. Se encuentra inconforme con la decisión pues en su opinión se dijeron muchas mentiras. Leidy Torres le aseguró haber presentado la demanda y ademas le informó que el juez dio la autorización para realizar peritaje al predio objeto de proceso de reivindicación. No obstante se enteró de su archivo sin que ocurriera algo más en el proceso. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 13 de septiembre de 2017, mediante auto de 22 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2017, emitió concepto el 15 de noviembre del mismo año, y solicitó confirmar la sentencia. Según afirmó, la terminación de la investigación con respecto al abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ debe ser confirmada por cuanto el abogado actuó de manera acorde a derecho; no obstante la profesional Leidy Yohanna Preciado Barragán, debe ser investigada, pues considera, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los requisitos de la demanda para su inadmisión. 9

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 871686 de 21 de noviembre de 2017 en el cual constató la calidad de abogado del señor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.205.542, y con Tarjeta Profesional No. 21234, quien registra sanción de suspensión de 6 meses, impuesta con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, sanción que comenzó a regir el 8 de marzo de 2016, y terminó el 7 de enero de 2017. Así mismo, certificó la inexistencia de otra investigación por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Asunto a resolver. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Establecerá la Sala sí el profesional del derecho realizó una gestión diligente frente al mandato encomendado, o si por el contrario, es necesario revocar la decisión de primera instancia, para continuar con la investigación.

Con lo anterior, procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Idel Israel Sanabria Moreno, contra el proveído de 1 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De conformidad con el artículo 105 de la misma norma, si al momento de realizar la calificación jurídica se establece la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y el archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en

el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la revocatoria de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante tienen vocación de prosperidad y se considera existe mérito para continuar con la investigación contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, pues las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes y no es claro si la actuación de la abogado fue o no indiligente, motivo por el cual se hace necesario un mayor recaudo probatorio. Para establecer lo anterior, la Sala observa como en el proceso se allegaron los siguientes pruebas documentales:

1. Constancia de pago por los siguientes conceptos: - Copia de recibo de pago de conciliación para el proceso de rescisión de contrato de compraventa, de 11 de noviembre de 2011 por valor de doscientos mil pesos ($200.000.00). - Copia de recibo de pago de honorarios por proceso civil de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) de 13 de febrero de 2012.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Copia de recibo de pago de honorarios por proceso de rescisión de quinientos mil pesos ($500.000) de 13 de febrero de 2012. - Copia de recibo de pago a Leidy Torres Romero de veintisiete mil pesos ($27.000), para el pago de registro de la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos.

2. Copias de algunas actuaciones del proceso reivindicatorio de Idel Israel Sanabria Moreno contra Julio César Sanabria Moreno, cuya demanda fue presentada el 20 de julio de 2016, radicado no. 2016-00841-014, cuyo apoderado judicial es Leidy Yohanna Preciado Barragán.

3. Copias de algunas actuaciones del proceso de acción reivindicatoria de Idel Israel Sanabria Moreno contra Julio César Sanabria Moreno, cuyo apoderado judicial es Leidy Yohanna Preciado Barragán5. Radicado no. 2016-00103-00.

4. Copias de historial de proceso radicado No 2014-00146-00, de la página de consulta de proceso de la rama judicial6.

5. Acta de paz y salvo de 9 de febrero de 20177.

6. Acta de entrega de documentos de 7 de junio de 20178.

De la anterior documental referenciada y los testimonios recibidos en audiencia de pruebas y calificación provisional, puede advertirse la existencia de un mandato dado

por el señor Idel Israel Sanabria Moreno al profesional del derecho JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, para ejercer una acción judicial contra el señor Julio Sanabria Moreno por un predio ubicado en el Municipio de Ibagué. 4 Folios 4 al 13 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 14 a 28 ibídem. 6 Folios 30 al 33 ibídem. 7 Folio 84 ibídem. 8 Folio 82 ibídem. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, dicho mandato fue otorgado en el año 2011, ello se establece con los documentos aportados por el quejoso al expediente, esto es el acta de la audiencia de conciliación fallida, de 14 de junio de 2011 y el pagó para dichos efectos cuyo comprobante es de 11 de noviembre de 2011, con lo cual es posible determinar el inicio de la relación contractual, cliente-abogado.

La misma gestión encomendada se sustituyó a dos profesionales del derecho, la última vez el abogado le dio facultades a su colega Leidy Yohanna Preciado Barragán, con quien culminó el mandato a petición del quejoso, de conformidad con el paz y salvo, expedido por el quejoso con fecha 9 de febrero de 2017.

El profesional encartado pudo ejercer el mandato otorgado hasta antes de ser sancionado, para ello téngase en cuenta que la suspensión en el ejercicio de la profesión inició el 8 de marzo de 2016; de forma tal, desde 2011 hasta tal fecha, el encartado debía hacer las acciones necesarias para iniciar el trámite acordado con el quejoso, al parecer gestionó 3 acciones diferentes sin obtener resultados. Con respecto al dinero entregado por concepto de honorarios, la Sala se encuentra de acuerdo con el a quo, por cuanto el abogado cobró sus honorarios, esto es, dos millones de pesos ($2.000.000), para realizar una gestión, de la cual se prestó asesoría y guía frente a su caso. Pese a lo anterior, avizora la Sala una posible indiligencia no justificada por parte del doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, y la cual el Seccional de Instancia en su decisión, no analizó. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El encartado convocó a conciliación, no obstante desde esa fecha (la cual por falta de material probatorio no es posible establecer) hasta el 12 de mayo de 2014, radicó el proceso No. 2014-00146-00, como se demuestra con las copias de la consulta de procesos de la Rama Judicial.

Por lo tanto, para la Sala no existen elementos de juicio para terminar la investigación

en tanto la indiligencia contiene varios verbos rectores, el primero de ellos demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien injustificadamente se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado. También incurre indiligencia profesional el abogado que deja de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional encomendada, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad legalmente establecida, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistió a una audiencia dejando pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho cuando descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia exigida por la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance para el 16

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio éxito de la misma, por ejemplo, descuida la gestión quien no visita de manera periódica el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea, la cual le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, entre otras.

Por último, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir la desampara, deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, todo lo cual resulta digno del correspondiente reproche disciplinario por traicionar el cumplimiento del deber generado en el ejercicio de la profesión de abogado por vínculo contractual o por la designación oficial, según el caso. Con lo anterior, se puede concluir, no solo se trata de interponer una demanda para cumplir con el mandato, sino también, deben realizarse las acciones necesarias para que el encargo finalice en los mejores términos para el mandante, en este caso el señor Idel Israel Sanabria Moreno. No obstante el abogado al parecer demoró por más de dos años el encargo, y además, cuando presentó la demanda, la misma fue rechazada, sin que se logre establecer los motivos de rechazo e inadmisión de la demanda, motivo adicional para continuar la investigación, pues es necesario establecerse con pruebas que se alleguen en su oportunidad al plenario. Se considera necesario contar con copias integras de los expedientes de los procesos que hayan sido promovidos por el disciplinable, si en efecto existieren. De conformidad con el testimonio de la señora Primavera Arango, su padre tenía a

cargo varios procesos del señor Israel, esos son: 1) proceso de restitución de bien inmueble; 2) proceso de rescisión de contrato; 3) proceso reivindicatorio, los cuales no prosperaron; así las cosas, no se analizó uno por uno, aun cuando, podría 17

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decretarse la inspección judicial de todos los expedientes a cargo del profesional en nombre del quejoso e identificar la gestión realizada en cada uno de ellos, así afirmar o descarta la existencia de falta disciplinaria.

En consecuencia se revocará la providencia de 1 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, terminó la investigación contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO

HERNÁNDEZ.

Otras determinaciones: De conformidad con el concepto emitido por el representante del Ministerio Público, y de acuerdo a la queja presentada, la Sala observa que la profesional del derecho LEIDY YOHANNA PRECIADO BARRAGÁN, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ello esta Colegiatura considera debe también ser investigada la jurista en este mismo proceso, pues desde el comienzo se omitió su vinculación pese a ser también objeto de queja.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700244 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Primero. - REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, para que en su lugar se continúe la investigación.

Segundo.- Dar cumplimiento al acápite “Otras Determinaciones” Ter

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