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CSDJ - F73001110200020170024801ADJUNTA20170831102252-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170024801ADJUNTA20170831102252-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente - existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 201700248 01 (14065-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 del 24 de mayo de 2017 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ

SANDOVAL contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO IBAGUE, el DIRECTOR

SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA (antes Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima), y vinculados como terceros con interés los señores LINA MARCELA

VARÓN CASTILLO, ANA MARÍA CABRERA GARZÓN, LUIS

UBERTHI ZÁRATE DUCÓN y NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ

FLORIÁN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán, obrando como apoderado de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, con fecha 14 de marzo de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada –en su calidad de prepensionada-, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, que considera vulnerados por las accionadas, por su desvinculación de la Rama Judicial, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO  Señaló la actora que desde el 1 de septiembre de 1991, se encontraba vinculada a la Rama Judicial, en forma continua, desempeñando entre otros cargos los de secretaria, citadora y escribiente, habiendo laborado 25 años, 4 meses y 3 días.  Agregó la accionante que en la actualidad cuenta con 54 años de

edad, y tiene como personas a su cargo, a su sobrino CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en cuya manutención colabora desde el año 2002, debido al fallecimiento de sus padres.  Aseveró la señora RAMÍREZ SANDOVAL que el 10 de marzo de 2017, recibió acto administrativo en el cual le comunicaban la desvinculación del cargo que venía desempeñando, por cuanto la persona que lo ocupaba en propiedad, había renunciado a una licencia que le había sido otorgada para ocupar otro puesto en provisionalidad, en virtud de haberlo entrado a desempeñarlo la persona que superó el concurso de méritos.  Añadió la accionante que cuenta con gastos propios que su esposo no está en condiciones de asumir, y además tiene la calidad de pre-pensionada, y así se le hizo saber en varias ocasiones a las entidades accionadas quienes pasaron por alto esas manifestaciones y “sin argumento de peso, dieron aplicación de las sentencias constitucionales”, pues si bien en su caso existe una pugna de derechos constitucionales, debe hacerse la correspondiente ponderación a fin de proteger sus derechos porque tienen prevalencia.  Finalmente indicó la señora RAMÍREZ SANDOVAL que actualmente en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - IBAGUE, se encuentran varias vacantes en el cargo de citador por no haberse llenado la plaza y que pese a lo anterior se realizó un traslado horizontal desde el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO BOGOTÁ (fls. 60 a 85 c.o. 1ª instancia).

Por lo anterior pretende el apoderado de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL que se amparen sus derechos fundamentales, así:  Se ordene al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO IBAGUE, reintegrar o nombrar nuevamente a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL en el cargo de Citadora Grado III que venía desempeñando, en cualquiera de las dos vacantes que existen en el referido Centro.  Además solicitó que de ser necesario, se abstengan de dar trámite al traslado del citador del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO BOGOTÁ, hasta que se resuelva la acción judicial.  Como medida provisional solicitó que se ordenara a los accionados dejar en el cargo a la la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL en el cargo de Citadora Grado III, para no hacer más gravosa su situación, pues en ese Centro existen cargos vacantes donde puede ser nombrada la accionante, hasta tanto se decida la presente acción constitucional. Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia del registro civil de nacimiento; copia de las peticiones elevadas por la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ SANDOVAL, los días 9 y 20 de febrero de 2017, en las que informaba al Juez Coordinador del Centro de Servicios, encontrarse dentro del retén social, solicitando la garantía de sus derechos, por tener la calidad de prepensionada; escrito remitido en igual sentido al Ministerio de Trabajo; oficio radicado el 10 de marzo de

2017, en el que solicita al Juez coordinador ser nombrada en el cargo del citador grado 03 del Centro de Servicios, vacante tras la muerte del señor Wilson Gutiérrez; Oficio No. 0010-CSJ-SPA-AB del 10 de marzo de 2017, proferido por el Juez coordinador del Centro de servicios que niega las solicitudes elevadas, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, interpuesto por el apoderado de la accionante; certificación de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicial, del 3 de marzo de 2017, conforme a la cual labora en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, en provisionalidad en el cargo de citador grado III, prestando sus servicios en la rama judicial desde el mes de septiembre de 1991 y relación de semanas cotizadas, aportadas por el abogado de la accionante, que dan cuenta de 1.120,86 semanas. (fls. 1 a 43 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES (fls. 85 y 86 c.o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 18 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó el conocimiento de la tutela contra el CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO IBAGUE, el DIRECTOR

SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA (antes Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima).

Con respecto a la medida provisional solicitada decidió que la misma no era procedente, toda vez que la accionante ha venido ejerciendo los recursos administrativos pertinentes para la defensa de sus derechos y la pretensión de la acción de tutela, hace relación al mismo objeto de la acción constitucional. Además decretó el Magistrado Sustanciador algunas pruebas (fls. 87 a 89 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente ordenó vincular como tercero con interés a la señora LINA MARCELA VARÓN CASTILLO, citadora municipal grado III del Sistema Penal Acusatorio y decretó algunas pruebas (fl. 96 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (antes Sala Administrativa), dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que esa entidad administra la carrera judicial y dentro de la órbita de su competencia adelanta los concursos de méritos para proveer los cargos. Agregó que la accionante fue admitida al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del distrito Judicial de Ibagué, convocado mediante acuerdo N° PSATA13-071 del 28 de Noviembre de 2013, para el cargo de citadora Grado III de Juzgado Municipal y/o equivalente, habiéndosele convocado a presentar las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, donde no aprobó dichas pruebas, razón por la

cual no hace parte de la lista de elegibles. Afirmó también que la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ SANDOVAL, se venía desempeñando como citadora grado 3 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, como resultado de una licencia no remunerada concedida a la titular del cargo señora LINA MARCELA VARON CASTILLO, para ocupar el cargo de escribiente Municipal del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, el cual se encontraba en vacancia definitiva, pero como quiera que este cargo fue provisto en propiedad por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en su calidad de nominador, nombrando al señor NELSON ANDRES HERNANDEZ FLORIAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.110.562.861, mediante Resolución N° 036 del 13 de Febrero de 2017, quien hacía parte de la lista de elegibles formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura (Antes Sala Administrativa) mediante acuerdo N° CSJTOA 16-328 del 19 de Diciembre de 2016, la señora VARÓN CASTILLO, debió regresar a su cargo, pues no podía perder los derechos de carrera, ni la continuidad en el mismo, y mucho menos dejar de percibir salario. Por lo cual considera la doctora DUARTE GUTIÉRREZ que sin lugar a dudas, la desvinculación de la accionante se dio con ocasión a una causa justificada, esto es la provisión del cargo de escribiente por concurso de méritos según lista de elegibles, lo que originó que quien estaba en provisionalidad en dicho cargo regresara al cargo de que es

titular, citadora grado III del Centro de Servicios Judiciales del SAP. En consecuencia solicitó negar por improcedente la presente acción, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Allegó copia de los Acuerdos a que hizo referencia y de los resultados de la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnica de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL (fls. 100 a 103 y 104 a 151 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, dio respuesta a la acción constitucional, informando que la definición y declaración de la situación administrativa e individual del empleado o funcionario, está a cargo del respectivo nominador, de acuerdo a lo indicado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y que en este caso seria del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Razones por las que consideró que no le era posible pronunciarse sobre los hechos que dan lugar a la acción de Tutela, por cuanto no es la entidad competente para dar respuesta a las peticiones incoadas por la accionante, por lo cual atendiendo que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, solicitó que la entidad que representa fuera desvinculada de la presente acción (fls. 151 a 154 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO IBAGUE, respondió la acción de tutela afirmando que la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ SANDOVAL, en los últimos años, no ha ocupado un cargo de

provisionalidad por vacancia definitiva del mismo, sino en remplazo de los titulares que han solicitado licencia no remunerada, es más, en el momento actual, su retiro se debió a que la titular del cargo la señora LINA MARCELA VARÓN CASTILLO, citadora municipal grado III del SPOA, renunció a la licencia que por dos años se le había conferido para ocupar un cargo de escribiente municipal en el mismo centro de servicio que si se encontraba en vacancia definitiva y que fue surtido por un ciudadano que luego de superar las etapas del concurso e integró la lista de elegibles. Afirma que deberá tenerse en cuenta que el SPOA cuenta con 3 cargos de citador grado III vacantes, de los cuales, dos de ellos ya se encuentran surtiendo el trámite para nombrar a los ciudadanos de la lista de elegibles para ocuparlos en carrera y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió un concepto favorable dado por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que se decida surtir una de estas vacantes concretamente la ocupada por el señor CARLOS COY, o bien por el integrante de la lista o del traslado. Agregó que las personas que se encuentran ocupando los cargos en provisionalidad de las vacantes definitivas de citador grado III, son:

CARLOS HILARIO COY GUZMÁN, ANA MILENA SUAREZ GAVIRIA y

JHOANA MARCELA DEVIA CHACÓN.

En relación al señor CARLOS HILARIO COY, precisó que se ha remitido la lista de elegibles y la solicitud de traslado del señor LUIS UBERTHI DUCON, quien actualmente ocupa el cargo de citador

grado III del SPOA de Bogotá y este trámite ya se está surtiendo ante los jueces que integran el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en cuanto a la vacante de la señora JHOANA MARCELA DEVIA CHACÓN, explicó que al surtirse el trámite de la lista, la señora ANA MARÍA CABRERA GARZÓN, aceptó y se notificó en el respectivo nombramiento; y finalmente, en lo referente a la señora DIANA MILENA SUÁREZ GAVIRIA, aseveró que solamente hasta este mes ha sido publicada la vacante y por ello se está a la espera de la lista para los respectivos nombramientos. Agregó que reintegrar a la actora a uno de los cargos que actualmente se encuentran vacantes, sería atentar contra los derechos de los nombrados en provisionalidad como de las personas que se encuentran en la lista de elegibles, lo cual podría generar consecuencias administrativas a quienes integran el Sistema Penal Acusatorio Remitió como pruebas fotocopia de la lista de elegibles, del oficio mediante el cual la señora SUÁREZ GAVIRIA aceptó el nombramiento en propiedad, de la hoja de vida de la accionante y del trámite administrativo realizado con ocasión de la terminación de su provisionalidad (fls. 155 a 157 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 8.- La señora LINA MARCELA VARÓN CASTILLO, dio respuesta a la acción de tutela indicando que se vinculó a la Rama Judicial desde el año 2012, en el cargo de Citadora Grado 03 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima, solicitando traslado por

motivos de salud de su hija MARÍA JOSÉ CASTRO VARÓN, y recibido el concepto favorable para traslado horizontal, se aceptó su traslado el 25 de junio de 2014, en propiedad. Como quiera que se presentó una vacante como Escribiente Municipal, solicitó una licencia de dos años y fue nombrada en provisionalidad en ese cargo, el 10 de septiembre de 2015, siendo escogida la accionante en su reemplazo como Citadora 03, pero como quiera que en el cargo de escribiente fue nombrado por la persona que ganó el concurso de méritos, regresó a su cargo en propiedad como citadora 03. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia (fls. 160 a 167 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 23 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente ordenó vincular como terceros con interés a los señores ANA MARÍA CABRERA GARZÓN, LUIS UBERTHI ZÁRATE DUCÓN y NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIÁN (fl. 173 c.o. 1ª instancia). 10.- El señor NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIÁN dio respuesta a la acción constitucional informando que se posesionó como Escribiente de Juzgado Municipal y Equivalentes Grado Nominado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, el 10 de marzo de 2017, y por ello ignora muchos de los hechos afirmados en la demanda de tutela, precisando que fue nombrado en ese cargo como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSATA 13-071 del 28 de

noviembre de 2013 (fls. 178 a 185 c.o. 1ª instancia). 11.- El Citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó al Magistrado Sustanciador que en el Centro de Servicios Judiciales se le indicó que el señor LUIS UBERTHI ZÁRATE DUCÓN, se encuentra laborando en la ciudad de Bogotá, por el traslado solicitado y la señora ANA MARÍA CABRERA GARZÓN, aún no se ha posesionado (fl. 186 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 27 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente ordenó oficiar al FONDO DE PENSIONES PORVENIR para que informara el total de las semanas cotizadas por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL (fl. 187 c.o. 1ª instancia). 13.- En proveído del 28 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente ordenó oficiar a COLPENSIONES para que informara el total de las semanas cotizadas por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL (fl. 189 c.o. 1ª instancia). 14.- Se allegó al expediente el Certificado de Información Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL (fls. 192 a 202 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de providencia del 29 de marzo de 2017, decidió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela

interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, por cuanto esta tiene otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Para lo anterior, procedió la Sala Seccional, a analizar la Estabilidad laboral reforzada de funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos públicos, y de los servidores públicos que se encuentran en particulares situaciones que lo convierten en sujeto de especial protección (padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad), y el derecho de acceso a los cargos públicos. Respecto de la accionante indicó la Sala a quo que se demostró que la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ SANDOVAL ha laborado en la Rama Judicial en provisionalidad desde el año 1991, es decir por más de 20 años, que en el momento cuenta con 54 años de edad y que fue retirada del del cargo que ocupaba de citadora grado III, por haber tomado nuevamente posesión del mismo, la persona que accedió a él por concurso de méritos y que se encontraba en provisionalidad en otro cargo del mismo centro de servicios, por lo cual se encuentran "ante una colisión del derecho de la accionante a continuar ejerciendo un cargo público en aras de acceder a una pensión tras haber servido al Estado y el de quienes han ganado un concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial”, debiendo realizar un test de ponderación, una armonización de los derechos en aras de garantizar en lo posible los de todos. Agregó que de conformidad con las pruebas allegadas, entre las cuales estaba el interrogatorio rendido por la accionante el 10 de marzo de

2017, no se estableció que la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL estuviera avocada a un perjuicio irremediable, pues la accionante se encuentra casada con el señor José Augusto Guzmán Corrales, quien labora en el mismo Centro de Servicios, por lo que no advierte que tenga la calidad de jefe de hogar, ni que el retiro de su cargo ponga en riesgo su manutención, además que el inmueble donde vive es de su propiedad y que no tiene hijos menores de edad a su cargo, por lo cual dado que no está en riesgo su mínimo vital, la accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia presentada, mediante el proceso correspondiente, en el cual podrá solicitar medidas cautelares para la protección de sus derechos, desde la presentación de la demanda. (fls. 203 a 222 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- La señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, impugnó la decisión de instancia, solicitando revocarla, por cuanto según afirmó la misma se sustentó en el interrogatorio que le hizo el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, el cual fue incorporado de manera ilegal a la acción de tutela, pues el mismo no se produjo dentro de un proceso y no se le citó en sede constitucional para haber asistido con un abogado. Agrega que el fallo se encaminó a las personas cabeza de familia, desestimando su estabilidad laboral reforzada y su calidad de prepensionada, toda vez que está a menos de tres años de obtener su pensión, y esa protección no se le puede negar porque tenga esposo o

una modesta vivienda, y tampoco porque no esté viviendo en precarias condiciones o de la caridad ajena, y mucho menos porque no haya superado el concurso de méritos, solicitando se reconozca el mismo amparo que han obtenido jueces y magistrados de la Rama Judicial. Agregó que no se piensa atornillar al puesto de citadora que ocupa la señora LINA MARCELA VARÓN, o adquirir su propiedad como citadora con falacias, pues solamente reclama la protección oportuna de sus derechos, permaneciendo en el cargo hasta que se produzca la Resolución de pensión y sea incluida en la nómina de pensionados, nombrando mientras tanto a la señora VARÓN en un cargo igual o superior para no desmejorar su salario. Agrega que el fallo le causó un perjuicio irremediable, pues se queda sin seguridad social, ni la posibilidad de cumplir sus obligaciones bancarias, sus gastos personales, la educación de su hijo que cursa primer semestre de derecho y la manutención de su sobrino huérfano. Añadió que la persona que ganó el concurso pudo haber sido nombrada en cualquiera de las 96 vacantes existentes en todo el país, siendo un acto desproporcionado haberla despedido a ella, sin tener en cuenta las solicitudes que había tramitado para que se respetara su calidad de prepensionada. Finalmente indicó que el fallo de tutela tuvo una falta motivación pues no resolvió de fondo la solicitud de amparar su estabilidad laboral como prepensionada, y falló con unos hechos totalmente diferentes a los solicitados, por lo cual solicita la nulidad del fallo, afirmando que esta puede ser la vía para ventilar asuntos de esta naturaleza porque los

mecanismos ordinarios no son eficaces para lograr la protección invocada. (fls. 233 a 242 c.o. 1ª instancia). 2.- El apoderado de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y solicitó su revocatoria, afirmando que se planteó erradamente el problema jurídico, pues su representada siempre supo que el cargo que estaba ocupando era de una persona que tenía la propiedad, y cuando la señora LINA VARON, debió regresar a su cargo, la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL ante la inminente desvinculación radicó varias peticiones ante el Centro de Servicios, de fecha 9 de febrero y 20 de febrero, en las cuales se ponía de presente, su situación particular de prepensionada, y el hecho de que al existir varios cargos de citador, sin aspirantes a posesionarse por concurso, ella debía ser designada en esa plaza. Agrega que se equivocó el despacho de primera instancia cuando se efectuó valoración de la prueba denominada interrogatorio de parte de fecha 10 de marzo de 2017, la cual debe practicarse de conformidad con lo normado en los artículos 203 y204 del CGP, por lo que debe decretarse la nulidad del fallo, al haberse valorado una prueba extrajudicial, sin haberse efectuado contradicción de la misma, y además es falso que la accionante no tenga personas a cargo, cuando se ha indicado en las peticiones al centro de servicios que sus hijos adelantan estudios universitarios, lo cual cuesta bastante dinero, y no

puede ser cubierto solo por el señor AUGUSTO GUZMAN, . Añade que el Tribunal desconoció los derechos de su representada como prepensionada, pues indicó que su mandante no se hace merecedora al fuero de estabilidad laboral, bajo la circunstancia de ser casada, y contar su cónyuge con cargo en la misma corporación, adicional a tener casa propia, situación desafortunada, que desconoce los preceptos enseñados por la Corte Constitucional (Sentencia T-357 de 2016 y C-1037-03), según los cuales la desvinculación con justa causa solo podrá tener lugar cuando el trabajador haya sido incluido en la nómina de pensionados, por lo que deberá ordenarse su reintegro a otro de los cargos de citador que existen en el Centro de Servicios Judiciales, los cuales no se encuentran en propiedad, tal y como se ordenó en la jurisprudencia por él citada. Asevera que tampoco es cierto que su prohijada cuente con otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, “pues nótese que la 2591 de 1991, habla sobrecasos específicos y no abstractos, en especial según lo contemplado en el artículo 6 de la citada norma”, pues según la ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138, existen dos acciones, que por naturaleza, podría uno considerar que se pueden aplicar al caso en concreto, pero en caso similar, el contencioso administrativo, ha señalado, que por ser un acto administrativo tácito, sedebedemandar es la acción electoral, la cual a todas luces se encuentra caducada. Entonces la única vía judicial, efectiva es la

Acción de Tutela (fls. 243 a 248 c.o. 1ª instancia). 3.- Cuando el asunto ya se encontraba en esta Corporación, la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, adicionó su impugnación a la decisión de instancia, solicitando dar aplicación a la sentencia T-685 del 2 de diciembre de 2016, pues de conformidad con la sentencia T464 de 2011, debe aplicarse el precedente jurisprudencial (fls. 6 a 41 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de sendas impugnaciones presentadas por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL y su apoderado judicial, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien decidió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ

SANDOVAL contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALE

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