CSDJ - F73001110200020170025301ADJUNTA20190222092458-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170025301ADJUNTA20190222092458-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°730011102000201700253 01 Aprobado según Acta No 9 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la quejosa contra la decisión1 dictada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Ponencia del Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico.
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 8 de marzo de 2018, por la señora DIANA FRANCY DEVIA GUERRERO, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ.
Dado a que la queja es muy difusa, es necesario tomar como referencia los anexos que complementan el expediente; se origina la inconformidad dado a que dentro de un proceso promovido ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué; Fabiola Lasso Sánchez, en representación de sus menores hijos solicitó la restitución de un inmueble arrendado; al contestar el demandado JOSÉ EVERARDO DEVIA, negó ser arrendatario y en su lugar declara ser el propietario y poseedor del apartamento; y en otro proceso que se desprende del anterior (ordinario de pertenencia); aseguró la quejosa que el disciplinado recibió sustitución del abogado ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, y que en diligencia de inspección judicial en el proceso ordinario de pertenencia 201400380-00, impidió que el señor JOSÉ EVERARDO DEVIA, confesara la verdad (según se desprende de la queja el disciplinado, actuaba como apoderado del señor Devia), que “lo que le interesa al doctor BOBADILLA y a sus asociados es hacerse al apartamento del segundo piso. Entonces, a
pesar de la evidente falacia respecto de la propiedad alegada por JOSÉ EVERARDO DEVIA sobre los apartamentos del segundo y tercer piso de la edificación de la carrera 4 Estadio N° 30-18 de Ibagué, este profesional del derecho se dispone a recibir y compartir la cosecha de los varios fraudes procesales: EL APARTAMENTO DEL SEGUNDO PISO LE SERA ENTREGADO EL PRÓXIMO 18 DE ABRIL, y se saldrán con la suya”2. 2 Folios 1,2y3.
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5802772 y portador de la tarjeta profesional N° 17894 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ, el a quo mediante proveído4 fechado 18 de abril de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás
intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 21 de septiembre de 2017 5 , en la cual se constató que asistieron el disciplinable y la quejosa, procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la actuación, corriendo traslado de la queja, seguidamente, se procedió a decretar parcialmente unas pruebas, dado a que la queja se encontraba incompleta pues al parecer le hacía falta un folio; el Magistrado 3Folio 5. . 4 Auto de apertura visto en folio 7. 5 Acta de audiencia vista en folios 37 y 38 – Audio en CD.
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio instructor, suspende la audiencia para que la quejosa pueda anexarlo y ampliar su queja.
El día 6 de diciembre de 2017, se reanuda la audiencia donde se hace presente el disciplinado sin su apoderado y la quejosa, allí se deja constancia que se puso a disposición por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito el proceso radicado N° 2016-072, por parte del Juzgado 2° Civil de Ibagué el
proceso radicado N° 2014-380, a los cuales se les hace inspección judicial y se ordena una toma de copias de algunos folios. El día 3 de abril de 2018, se reanuda la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se procede a la ampliación y ratificación de la queja donde la señora DEVIA GUERRERO, considera que el disciplinado ha actuado indebidamente al asegurar ante las autoridades judiciales que existió una sociedad de hecho por el 50% de un inmueble con su finado padre; y que el primero usó un contrato elaborado presentándolo como prueba judicial pero ocultando la segunda cara del mismo pues en esta consta la fecha de elaboración siendo posterior a lo pretendido por el togado. En continuación de la audiencia precitada el día 14 de agosto de 2018, se deja constancia que se puso a disposición de la sala por parte del juzgado 4° de Familia de Ibagué, los procesos radicado N° 2008-35, N° 2016-280, N° 2014-22, N° 2014-11 seguidamente se les practicó inspección judicial y toma de copias a algunos folios. El día 19 de octubre de 2018, se reanuda la audiencia, donde se procede a escuchar en versión libre al investigado, el cual manifiesta, que la queja
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio formulada es incoherente difusa, es un constreñimiento contra él, solicita que se dé cumplimiento al artículo 69 del estatuto disciplinario, además dice que la quejosa utiliza términos descomedidos con él, pues conoce lo ocurrido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, que en cuanto a los cargos no los acepta pues son incoherentes carecen de razón o fundamento, además que no necesita actuar de manera torticera dentro del proceso como lo hacen otras personas, por último solicita se suspenda la audiencia para practicar unas pruebas sobrevinientes.
El 15 de agosto de 2017 6 se continuó con la presente audiencia, contando con la presencia del togado investigado y del quejoso, no se cuenta con la presencia del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto, y, el despacho a realizar inspección judicial a los expedientes remitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia. Dentro de las pruebas valoradas por el seccional de instancia se encuentra: Inspección judicial al proceso radicado N° 2016-072 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué. Inspección judicial al proceso radicado N° 2014-380, del Juzgado 2° Civil de Ibagué. Inspección judicial a los procesos, bajo los radicados N° 2008-35, N° 2016-280, N° 2014-22, N° 2014-11del juzgado 4° de Familia de Ibagué. 6 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 3.
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Ampliación de la Queja.
Seguidamente, y, a juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 7 de noviembre de 2018, practicadas las pruebas decretadas se procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas. Procede a manifestar que se denota que existe un fuerte desacuerdo entre las partes y que la jurisdicción ordinaria, como escenario natural ha resuelto a través de sus decisiones, igualmente la quejosa ha contado con los medios procesales para hacer valer su postura en cada uno de los procesos mencionados como irregulares sin que su desacuerdo con la demanda impetrada contra el aquí investigado pueda ser considerada como falta disciplinaria, entonces ante el acopio probatorio recolectándose evidencia que el comportamiento del investigado no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en la ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria, claramente el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, señala como una de las
causales para terminar la actuación, que la conducta no esté prevista en la ley como falta disciplinaria.
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio De las diligencias y pruebas practicadas se logró determinar que la misma versaba con la actuación profesional del abogado investigado y no con la comisión real de una falta disciplinaria por parte de este; en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, considera que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en consecuencia se ordenó la terminación DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, la quejosa, procedió a presentar recurso, en forma muy difusa exponiendo básicamente que: El abogado, si había cometió un delito en cuanto al proceso de restitución de inmueble arredrado, que claramente se evidencia una declaración del abogado ALVARO MARTINEZ, donde el señor declara y con poder firmado y autenticado por el señor DEVIA, reclaman las mejoras del 50% del 3 piso, además que el poder fue presentado por el abogado investigado con una versión totalmente diferente, que al inicio el señor DEVIA reclamaba el 50% de las mejoras de un apartamento que no estaba terminado, pero que el togado investigado termina reclamando la posesión y el 50% del inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado
VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso
de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos del no apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto La inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, luego en su sentir el proceder del letrado fue antiético pues según ella hay inconsistencias en procesos que se han dirimido ante la jurisdicción ordinaria y le han sido contrarios. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente. El proceder del togado en el ejercer como apoderado en los procesos de marras fue ajustado a derecho, observándose si bien se duele la quejosa en el sentido de exponer que fueron actuaciones anti éticas, no es cierto,
conclusión a la cual se llega sin dubitación alguna con la mera observancia
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio de los procesos que fueron anexados al infolio y que en su oportunidad el Aquo, analizó con detenimiento, valoró para emitir la decisión atacada, en todo caso se le hace saber a la quejosa que no puede pretender utilizar esta vía jurisdiccional disciplinaria para revivir un debate fenecido que debida y oportunamente se cursó.
Ahora valga la aclaración la quejosa presenta una queja difusa, que contrasta con el recurso de apelación en su vaguedad, del cual se desprende que busca revivir un debate jurídico dado en los distintos juzgados de la jurisdicción ordinaria tal como obra en proceso. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, pues no se ajusta a ninguna de las faltas establecidas en la ley disciplinaria del abogado, pues lo pretendido por la quejosa es trasladar un asunto eminentemente civil al proceso disciplinario, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo
consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en desarrollo de la sesión del 7 de noviembre de 2017, a través de la cual ordenó la
terminación del procedimiento en favor del togado VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Radicado N° 730011102000201700253 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial