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CSDJ - F73001110200020170026801ADJUNTA20190912091816-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170026801ADJUNTA20190912091816-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700268 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto

Interlocutorio

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Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201700268 01 Discutido y aprobado en Sala No. 062 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión del Magistrado Ponente JUAN CARLOS CABANA FONSECA2 de fecha diciembre 6 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la diligencias en favor del doctor 1 Aprobados en Sala 53 del 1 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 2 En Sala dual conformada con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, decisión vista en folios 129 a 140

del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700268 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su condición de JUEZ QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja remitida por el Seccional de Instancia, radicada al dossier en marzo 13 de 2017, poniendo de presente el escrito realizado por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, quien advierte sobre las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, el trámite del proceso ordinario reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia, cursado ante ese Despacho Judicial bajo el radicado N° 1997-00732-00, iniciado por el quejoso y otros contra la señora Flor Libe Martínez de Bonilla. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado agoto 24 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de la

indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, disponiendo notificar personalmente de la presente 3 Auto de apertura indagación, visto en folio 37 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700268 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio determinación tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario convocado al proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre.

Por medio de escrito allegado al dossier en octubre 5 de 2017, el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo el trámite dado al proceso ordinario reivindicatorio - reconvención de pertenencia objeto de la queja (folios 43 a 69 del c.o. de 1ª Inst). Aunado a ello, concretó que por estos hechos ya se había adelantado el respectivo proceso disciplinario, allegando copia de la providencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, en la que se ordenó el archivo del proceso disciplinario con radicado 73001110200020140016700 adelantado por queja incoada por el mismo señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN quien se desempeña como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, y copia de la providencia del 20 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo confirmó. (C.a. N° 1 de 1ª Inst.). Así mismo afirmó que el 3 de noviembre de 2015 se declaró impedido para seguir conociendo del trámite del proceso ordinario reivindicatorio de marras, basándose en una situación de enemistad con el quejoso y su familia; al punto de que el

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700268 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio nombrado proceso en la actualidad lo está tramitando otro Despacho, es decir, el

Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Aclaración de la queja. Por medio de oficio4 allegado al dossier en octubre 27 de 2017, el quejoso, señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, concretó que la actual investigación disciplinaria seguida contra el funcionario investigado, se centraba en:

Que la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, con auto de octubre 15 de 2015 confirmó el auto de enero 14 de 2015 emitido por el disciplinable, por medio del cual denegó la entrega de un inmueble, insistiendo en que esa petición ya había sido resuelta previamente, lo cual en su sentir era irregular dado que: “…también viciado de nulidad Supra legal. Porque el Juez pretende contradictoriamente con ese Auto, que sus familiares políticos Bonilla Martínez se queden con la Tenencia ilegal y Viciada de Delitos, del lote No. 10 de 7.574 m2 que él mismo civil y legalmente con su Sentencia del 26 de octubre de 2007…”. (Sic). Que, con memorial de octubre 19 de 2015 su apoderado solicitó al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué se liquidaran las costas y agencias en derecho sobre la demanda de pertenencia, y que el Juez investigado no respondió el memorial ni ordenó liquidar las costas y agencias en derecho de la demanda de pertenencia. Finalmente concretó que en octubre 21 de 2015 el quejoso solicitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué le permitieran el expediente, y el Juez Investigado salió de su Despacho y le dijo que no se volvería a prestar el 4 Folios 71 a 82 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio expediente por cuanto el quejoso no era parte dentro del citado proceso ordinario reivindicatorio – reconvención de pertenencia, por lo que el señor Villanueva Zambrano en noviembre 3 de 2015 elevó derecho de petición, y ese mismo día el doctor Humberto Albarello Bahamón, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué se declaró impedido arguyendo “una enemistad de él contra la familia Villanueva

Zambrano”. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. La documental allegada por el disciplinable de forma anexa a su versión libre, allí descrita. (Anexo N° 1 de 1ª Inst).

2. Por medio de oficio N° 3635, radicado en octubre 18 de 2017, el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, allegó copia parcial del proceso ordinario reivindicatorio – reconvención de pertenencia con radicado N° 199700732-00, adelantado por el quejoso y otros contra la señora Flor Libe Martínez de Bonilla. (Anexo N° 2 de 1ª Inst).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió providencia fechada diciembre 6 de 2017, por medio de la cual dispuso ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, de acuerdo a los siguientes argumentos:

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Consideró que parte de los hechos de la queja, eran ya objeto de debate en otro proceso, pues mediante providencia de abril 8 de 2015, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario con radicado N° 73001110200220140016700, adelantado por queja incoada por el SEÑOR JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué; providencia que fue confirmada el 20 de agosto de 2015, por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ese sentido la Sala a quo se centró únicamente en las actuaciones adelantadas por el Juez Investigado posteriores a agosto 20 de 2015, a efectos de no vulnerar el principio de Non Bis In Ídem, ya que se estarían tratando aspectos ya debatidos en primera y segunda en procesos disciplinarios ya archivados detentándose la cosa juzgada.

Frente a las demás inconformidades del quejoso, se expuso que: «Frente al primer punto, se corroboró que efectivamente la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 15 de octubre de 2015, resolvió confirmar el auto del 14 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario reivindicatorio – reconvención de pertenencia con radicado No. 1997-732 adelantado por el quejoso y otros contra la señora Flor Libe Martínez de Bonilla; (Fls. 107-115 del c. o.) aspecto de cual esta Sala no se pronunciará por cuanto la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué no está siendo investigada dentro del presente proceso disciplinario, además que no se va a poner en tela de juicio un pronunciamiento hecho y ejecutoriado por el citado Tribunal.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio En cuanto al segundo punto a desarrollar; cierto es que el apoderado del quejoso hizo la solicitud de la liquidación de costas dentro del referido proceso ordinario reivindicatorio - reconvención de pertenencia; pero también es innegable que este es un trámite meramente secretarial por lo que no se le puede atribuir conducta disciplinaria de esta naturaleza al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

En el tercer y último aspecto de la queja; en cuanto al altercado ocurrido

el 21 de octubre de 2015 en el Despacho del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, esta Sala observa que el escenario del trato entre el señor Jesús María Villanueva Zambrano y el doctor Humberto Albarello Bahamón, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué ya trascendió al plano personal, tanto es así que el Juez investigado el 3 de noviembre de 2015 se declaró impedido para seguir conociendo del trámite del proceso ordinario reivindicatorio - reconvención de pertenencia con radicado No. 1997-732 adelantado por el quejoso y otros contra la señora Flor Libe Martínez de Bonilla, basándose en una situación de enemistad con el quejoso y su familia; al punto de que el nombrado proceso en la actualidad lo está tramitando otro Despacho que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Finalmente esta Sala advierte que no tiene la potestad de imponer órdenes a los servidores judiciales, ni de modificar decisiones judiciales, mucho menos la de controvertir las mismas, pues la Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia, luego de ser así desnaturalizaría la autonomía y la independencia con que cuentan los servidores al momento de administrar justicia»

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto

Interlocutorio

DE LA APELACIÓN Notificados tanto los sujetos procesales como el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dado que el juez investigado estaba actuando para favorecer a los demandados en el proceso de marras, por ende, debió declararse impedido mucho antes de la fecha en que lo hizo, al punto que estaba prevaricando.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, decisión diada diciembre 6 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su condición de JUEZ QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales

ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la

decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.

Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, consideró que el proceder del juez convocado a proceso disciplinario resultaba antiético dado que estaba actuando para favorecer a los demandados en el proceso de marras, por ende, debió declararse impedido mucho antes de la fecha en que lo hizo, al punto que estaba prevaricando. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades

que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.

En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria, las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico7, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, los cuales no atacan las razones propias que llevaron al Seccional

de Instancia a adoptar la decisión impugnada sino que rememora 7 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio argumentos ya ampliamente debatidos en otro proceso surtido y conocido por las dos instancias dentro del proceso disciplinario cursado ante el mismo Seccional bajo radicado N° 2014-00167-00, el cual fue conocido en segunda instancia por ésta misma Superioridad en la Sala 69 de agosto 20 de 2015, donde se determinó entre otros aspectos que “…respecto a que el doctor

HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué omitió de forma continua… dar cumplimiento al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, esto es declararse impedido para conocer del proceso reivindicatorio N° 1997-00732, con fundamento en la presunta amistad íntima y afinidad que lo une con la parte demandada…”, (Sic – Pág. 16 del fallo de segunda instancia). Así pues, como se ha denotado por esta Superioridad, resulta imposible dar continuación a la presente actuación, pues al funcionario investigado ya se le había investigado por los mimos hechos, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en nada cambiaron a partir del 20 de agosto de 2015, en tal sentido se comparte el criterio del a quo de haber terminado y archivado la actuación disciplinaria adelantada contra doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del diciembre 6 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor del doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto

Interlocutorio

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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