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CSDJ - F73001110200020170029501ADJUNTA20181204182527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170029501ADJUNTA20181204182527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201700295-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de cambio de radicación impetrada por el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, visible a folios 87 a 91 del cuaderno de primera instancia. ANTECEDENTES Las presentes diligencias disciplinarias se originaron como consecuencia de la queja impetrada por la señora Sandra Liliana Lozano, en la que acusó al abogado inculpado de haberlo contratado para ejercer la defensa de su esposo en un proceso penal, actuación en la cual ha sido indiligente y no ha desarrollado una adecuada defensa técnica.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación Así las cosas, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor

ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.303.933 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 63603, mediante auto de fecha 19 de abril de 2017, se decretó la apertura de investigación disciplinaria. Debido a la inasistencia del disciplinado a las diligencias de audiencia de pruebas y calificación provisional debidamente programadas por el Despacho, se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a designarle defensor de oficio. Luego de varias diligencias en donde se han practicado pruebas testimoniales y documentales, el investigado mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, visible a folios 87 a 91 del cuaderno de primera instancia, presentó una solicitud de cambio de radicación, argumentando que existía una constante en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima por abrirle procesos disciplinarios y sancionarlo con el fin de sacarlo del escenario profesional, lo cual afectaba sus garantías constitucionales. Refirió que dicha Sala Jurisdiccional no ha actuado con imparcialidad en los procesos disciplinarios que se han seguido en su contra, observándose una intención de sancionarlo sin ningún sustento legal ni probatorio. Resaltó que actualmente se le siguen cuatro juicios disciplinarios en esa Seccional, lo cual denota que no están actuando con objetividad ni imparcialidad por lo que solicitó el cambio de radicación de las presentes

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Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación actuaciones requiriendo que sus procesos sean estudiados en otra Sala

Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y las solicitudes de cambio de radicación de las cuales tenga conocimiento. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

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Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la solución del caso concreto Para resolver la petición del abogado, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, que sobre la institución del cambio de radicación establece: “Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan

afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Se tiene que la causal invocada en el presente asunto relacionada con la afectación a la imparcialidad de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se encuentra demostrada en el sub examine, ya que del hecho de que al abogado se le hayan aperturado otros procesos disciplinarios en Sala no puede colegirse que exista una intención de afectarlo o perjudicarlo, por el contrario, el Estado se encuentra en la obligación de investigar los hechos que sean puestos en su conocimiento relacionados con el desconocimiento de los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado.

Por ende, de la solicitud del peticionario se observa una inconformidad con las investigaciones que tiene en curso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Sin embargo, de esa premisa no puede concluirse que los Magistrados de dicha Sala estén actuando sin imparcialidad en esas investigaciones, tal afirmación debe ser

demostrada con medios de prueba conducentes y pertinentes pues por sí sola no tiene la virtualidad de llevar a la Sala a un grado de certeza que le permita ordenar el cambio de radicación. Ello, por cuanto la circunstancia aducida es ajena al factor de orden público, imparcialidad o independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso, aspecto descrito por la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2002, así: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho

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Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser

juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Conforme con las anotaciones realizadas en precedencia, se tiene que no puede esta Colegiatura desconocer el sentido literal del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para hacer una interpretación extensiva por motivos ajenos a los que de manera expresa preestablece la citada preceptiva, pues estaría vulnerando derechos como el principio de legalidad y el juez natural. Adicionalmente, debe destacarse que le corresponde al disciplinado hacer uso de los mecanismos a su alcance que le permitan ejercer su derecho de defensa dentro de la correspondiente actuación procesal sin que la institución del cambio de radicación sea el camino para manifestar su desacuerdo con las investigaciones que se le han aperturado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

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Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y se ordena la devolución inmediata de las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que continúe con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República, en uso de

sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO dentro del proceso que se le sigue con ocasión de la queja formulada por la señora Sandra Liliana Lozano, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen, para los fines ya anotados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado No. 730011102000201700295-01

Referencia: Cambio de radicación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Cambio de radicación

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