CSDJ - F73001110200020170029601ADJUNTA20180405110421-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170029601ADJUNTA20180405110421-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el togado nunca instauró el proceso para el cual fue contratado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201700296 01 (15065-34) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES 1 Con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala Dual con el
Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA.
MENSUALES VIGENTES, al abogado JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 27 de marzo de 2017, por el señor Rubén Darío Plazas Guzmán, quien refirió que él y otros tres hermanos más, el 15 de abril de 2016 contrataron los servicios profesionales del abogado José Yilen Orozco Murillo, para que los asesorara en la recuperación de una pequeña finca ubicada en Chicoral, Departamento del Tolima, que pertenecía a su señora madre, la cual el señor Nemesio Plazas Guzmán arrendó a uno de sus hijos y, al éste fallecer, su compañera sentimental, la señora María Nancy Murillo se ha negado a devolverla. Indicó que acordaron como honorarios la suma de $3'000.000, de los cuales le cancelaron $1'500.000, para iniciar la demanda. Agregó que, no han sabido nada del proceso, por lo que buscaron al abogado a la dirección reportada por él, donde les informaron que se trasladó a la ciudad de Bogotá y lo han tratado de contactar a través de su teléfono y las redes sociales sin respuesta, por ello solicitaron la ayuda de la Judicatura. (folio 1 co. 1ª. Instancia) El inconforme aportó con la queja: -Fotocopia de dos recibos cada uno por $500.000 (F.3-4 c.o.1ª. instancia). -Copia del poder otorgado al disciplinable, autenticado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal Tolima (F 56 c.o 1ª. instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ
YILEN OROZCO MURILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19399539 y tarjeta profesional 52051, mediante auto el 19 de abril de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9-10 c.o 1º. instancia) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor HERNÁN ALFONSO PALÍS PESTAÑA, con quien se adelantó la Audiencia el 18 de julio de 2017, a la cual asistió solamente el defensor de oficio, quien dejó constancia que realizó llamadas a todos los teléfonos que le figuran en el expediente al disciplinable, así como del envío de correo electrónico que fuera devuelto por inexistencia del mismo. 3.1.-En la misma audiencia se posesionó al defensor de oficio y se dispuso la práctica de algunas pruebas por él solicitadas, entre otras, oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de El Espinal a efecto certificarán de la existencia del proceso génesis de la queja (folio 23-24 y cd c.o. 1ª. Instancia). 4.- Los Juzgados: Primero Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal y Primero Civil Municipal todos de El Espinal informaron que en esos despachos judiciales no existe proceso alguno en el que sea parte la señora María
Nancy Murillo y/o Gloria Inés y Blanca Yamile Guzmán. (folios 42-45 y 47 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El 20 de septiembre de 2017 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del representante del Ministerio Público, el defensor de oficio, y el querellante, en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.-Ampliación De Queja: Afirmó el quejoso que con el fin de recuperar un bien inmueble que había dejado su madre a cargo de un hermano y su esposa, contrataron los servicios del abogado investigado, llegando al acuerdo de tramitar un proceso de restitución de bien, el cual sacaría en un año, por valor de $3.000.000 y que con $1.500.000 empezaba a trabajar; adujo que después se reunieron con los otros hermanos GLORIA INÉS y BLANCA GUZMAN, quienes estuvieron de acuerdo y en su residencia le entregaron el primer pago por valor de $1'000.000.oo y después le entregaron $500.000.oo de los cuales el abogado les expidió los recibos anexos en el escrito de queja. El quejoso informó que el poder lo firmaron solamente sus dos hermanas por recomendación del abogado porque en vida de su señora madre ésta decía que ese bien era para ellas y los recibos de pago de arriendo estaban a nombre de ellas, sostuvo que el abogado les pidió los recibos de consignaciones que hacía el hermano y su esposa como arrendatarios que salían a nombre de las hermanas y su señora madre. Reseñó que el certificado de linderos del Agustín
Codazzi y todos los documentos que el letrado solicitó le fueron entregados junto con el primer pago y él se quedó con ellos para presentar la demanda. Expuso que hace más de un año que han buscado al abogado disciplinado para que les informe el estado del proceso o les haga la devolución de los documentos y el dinero, sin obtener resultados positivos; insistió manifestando que el dinero se le entregó personalmente al abogado, el primer pago en Ibagué y el segundo en el Espinal y de todas las averiguaciones lo único que establecieron es que el investigado no hizo nada, so pretexto de estar esperando que el Juez con quien él trabajaba llegara de vacaciones. 5.2.-Testimonio de Blanca Yamile Guzmán: Manifestó que su madre les dejo un pedazo de tierra en Chicoral donde vivía su hermano con la esposa, pero al morir éste, su cuñada dejó de pagar arriendo por lo que debieron contratar los servicios del abogado a través de su hermano RUBÉN DARÍO PLAZAS GUZMÁN firmándole al jurista el poder para actuar; relató que con la entrega del poder le dieron el primer pago por $1.000.000.oo que se le entregaron en efectivo, de lo cual es testigo el querellante y el abogado les expidió el recibo. Aseguró que el mismo día que le entregaron el primer pago le dieron todos los documentos exigidos por su apoderado para la presentación de la demanda, pero hasta la fecha no ha tenido conocimiento de lo acontecido con la demanda. 5.3.-Testimonio de GLORIA INÉS GUZMÁN: Afirmó que una vez contratados los servicios profesionales de letrado le entregaron todos
los documentos por él exigidos para iniciar la acción judicial y con ellos el primer pago de $1'000.000.oo como anticipo de honorarios, pero que hasta la fecha no han encontrado en ningún Juzgado la demanda que debía instaurar su apoderado. 5.4Calificación de la Conducta: El Magistrado de Instancia formuló pliego de cargos contra el abogado investigado por la violación al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el art. 37 numeral 1º. de la misma normatividad, en este caso por el dejar de hacer la actividad profesional para la cual fue contratado, porque el abogado recibió el poder, pero no se ha comunicado con sus clientes y no se encontró en los despachos judiciales actuación alguna en representación de sus mandantes. Cargo que fue elevado a título de CULPA, por cuanto lo que se apreció en principio es una infracción a su deber subjetivo de cuidado y diligencia. 5.5.- En desarrollo de la Audiencia fueron tenidas en cuenta las siguientes pruebas: -La empresa de Telefonía móvil de Colombia "TIGO" con oficio FRA-J5310423 del 20 de septiembre de 2017 informó que al señor JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO, identificado con la C.C. No. 19.339.539 le fueron asignadas las líneas telefónicas móviles números:3013309643 y 3004332052 que se encuentran inactivas. -A su turno la sociedad Virgin mobile mediante oficio VMC 4337-6923 del 2 de octubre del presente año manifestó que no figura ningún
registro en esa entidad a nombre del doctor JOSE YILEN OROZCO MURILLO (folio 50 a 55 y cd c.o. 1ª. Instancia) 6.- El 4 de diciembre de 2017, después de dos aplazamientos, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, el Procurador Judicial, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión del defensor de oficio: Solicitó se diera aplicación a la presunción de inocencia y de la buena fe por cuanto el quejoso debió ser más prevenido en su quehacer frente a la contratación del abogado querellado, es decir que ha debido hacer un seguimiento a la dirección del domicilio personal y profesional del jurista, por cuanto resulta de las pruebas que el querellante abandonó su encargo profesional, trasladando la responsabilidad de ubicarlos y obtener la devolución del dinero a este Consejo. Alegó que es posible que el jurista por su abundante carga laboral haya olvidado el proceso génesis de la queja, de tal suerte que una vez advertida la ausencia del abogado debieron ocuparse de su búsqueda para pedirle al letrado las explicaciones correspondientes; solicitó se profiera fallo a favor del investigado o por lo menos la sanción mínima por carecer el togado de antecedentes disciplinados. (folio 71 y cd c.o. 1ª. Instancia) 6.2.-En el desarrollo de la misma audiencia se incorporó el Certificado No.909855 del 4 de diciembre de 2017, donde se actualizaron los antecedentes disciplinarios del investigado, doctor JOSE YILEN
OROZCO MURILLO, del que se colige que el profesional del derecho fue objeto de sanción disciplinaria en el mes de mayo de 2013 en la que se le impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de seis (6) meses ( folio 73-74 c.o. 1ª. Instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá consignar en la cuenta No. 3-082-00-00640-8, del Banco Agrario, Rama Judicial Multas y Rendimientos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la notificación de la decisión de segunda instancia al abogado JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que encontró responsable, en el grado de certeza, al doctor José Yilen Orozco Murillo, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto se demostró que el abogado se comprometió con las señoras Gloria Inés y Blanca Yamile Guzmán a adelantar un proceso de restitución de Inmueble arrendado en contra de la señora María Nancy Murillo, para lo cual se suscribió un poder y además el apoderado recibió unas sumas de dinero como
anticipo de los honorarios pactados; pese a lo anterior, se pudo establecer que el profesional del derecho no adelantó gestión alguna en favor de sus mandantes. Frente a la sanción indicó la Sala Jurisdiccional que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, así como que, para la época de los hechos, el abogado investigado reportó antecedentes disciplinarios, era adecuado imponer cuatro (4) meses de suspensión y cuatro (4) salarios mínimo legales mensuales vigentes a título de multa, sanción que consideró era justa y proporcional. (Folios 75-99 c.o 1ª. instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de febrero de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, pues a su juicio considera que la sanción impuesta se ajustó a los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a los antecedentes disciplinarios con los que cuenta el investigado (folio 13-17 c.o. 1ª. Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de marzo de 2016 expidió certificado No.197162, en el cual de observa que el profesional
del derecho implicado registra una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 6 de mayo de 2013, finalizando el 5 de noviembre de 2013 (Folio 18 c.o. 2ª. instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 19 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19399539 y tarjeta profesional 52051 (Folio 8 c.o.1ª. instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de
antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto se tiene que el quejoso le otorgó poder al doctor JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO para que iniciara un proceso de restitución de bien inmueble arrendado a la esposa de su hermano fallecido, que ante el impago de los cánones de arrendamiento se 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. contrató al jurista y se acordó la suma de $3'000.000.oo, de los cuales se le entregó inicialmente $1'000.000.oo y con ellos los documentos requeridos por el apoderado para el desarrollo de la gestión y
posteriormente $500.000.oo, de los cuales el abogado expidió los recibos correspondientes; que el poder fue firmado y entregado con presentación personal en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal. Se estableció por consulta de la Sala a los juzgados civiles municipales y del circuito de El Espinal y conforme a los testimonios obtenidos dentro del plenario que no existe demanda alguna en la que sean demandantes las señoras Gloria y Blanca Yamile Guzmán. De tal forma, para esta Colegiatura quedó demostrado que el abogado, sin justificación, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación, dado que, a pesar de haber recibido de parte de las señoras Gloria Inés y Blanca Yamile Guzmán, el poder debidamente diligenciado para promover un proceso de restitución de inmueble arrendado y, además, se le canceló la suma de $1'500.000°° a título de anticipo de honorarios, finalmente el profesional del derecho no procedió a ejercer las acciones correspondientes y encomendadas en favor de sus mandantes. Debe destacar ésta Corporación que para el caso en particular, se logró probar la falta a la debida diligencia profesional, en virtud a que, se cuenta con los testimonios del quejoso y sus hermanas, quienes afirmaron que le cancelaron la suma de $1'500.000°° exigida por el profesional del derecho, con el fin que iniciara las gestiones en su favor, con el ánimo de recuperar un bien inmueble que pertenecía a su señora madre. Así mismo, se cuenta con prueba documental suficiente, como lo son los recibos expedidos por el profesional del derecho para tales fines, sin que puedan constatarse alguna gestión
profesional desplegada por el togado, dado que, de acuerdo con lo reportado por los Juzgados de El Espinal-Tolima, que no obra ningún radicado en el que figuren como demandantes las señoras Gloria Inés y Blanca Yamile Guzmán, quedando así demostrada la negligencia del letrado, configurándose la falta disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho
disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión, y multa impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues se comprometió con el quejoso a instaurar un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora MARÍA NANCY MURILLO, además recibió unas sumas de dinero como anticipo de sus honorarios, estableciéndose que el profesional del derecho nunca adelantó gestión alguna en favor de sus mandantes. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia, sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de
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