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CSDJ - F7300111020002017003030120180322122647-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002017003030120180322122647-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201700303 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, por atipicidad de la conducta investigada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja del 22 de marzo de 2017, presentada por el señor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, quien acusó al abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO de no realizar las gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago ordenado a su favor en la sentencia del 27 de junio de 2013, emitida por la Sección Tercera del 1 Magistrado Instructor JOSE GUARNIZO NIETO.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No 730011102000201700303 01 Consejo de Estado, al interior del medio de control - Acción Reparación Directa donde se condenó a la Fiscalía General de la Nación; causa radicado bajo el No. 730012300004200201212. Reseñó además, que el profesional del derecho presentó un escrito de cesión de derechos litigiosos, al interior del proceso administrativo, cuando ese contrato no existía como tal, actuación deshonesta, al margen de la ley disciplinaria, la ética y la moral. (fls.1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del investigado, mediante certificado No. 86.300 del 29 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.298.796 y T.P. 169.204 (fl. 4 c. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 5 de abril de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 c. 1ª Instancia). 3.- El 23 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, se surtieron las siguientes actuaciones: - El señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA (profesional en derecho) procedió a ampliar y ratificar la queja presentada contra el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, para lo cual refirió, que por unas complicaciones en su salud, le confirió poder al hoy investigado para que

interviniera como abogado sustituto en tres procesos administrativos impetrados contra la Fiscalía General de la Nación (medio de control Acción de Reparación Directa); sobre los que ya existía sentencia favorable dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 2

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Relató, que dos de esos procesos se trataron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y uno, el que ocupa la atención de la Sala, radicado bajo el No. 200201212 01, se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Ibagué (Tolima). Explicó que la gestión que debía realizar el letrado abogado era “sacar las fotocopias para que las presentara, para hacer efectivo el cumplimiento de esos fallos”, y a su vez, instaurar el proceso ejecutivo para embargar las cuentas corrientes de la Fiscalía General de la Nación; esto último fue lo que no realizó. Dijo que a la fecha no se había hecho efectivo el pago, y que el disciplinable se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con el fin que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y así logar que se le entregara el dinero. - Rindió versión libre el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, señalando, respecto del proceso radicado bajo el No. 200201212, que el quejoso presentó una demanda ejecutiva ante el Tribunal Contencioso Administrativo del

Tolima para reclamar el pago de la sentencia, no obstante, fue declarada improcedente en virtud del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Ante lo previamente mencionado, le propuso al hoy quejoso, le otorgara poder y de esta manera iniciar un proceso alternativo ante la Fiscalía General de la Nación, que se asemejaba a un ejecutivo. Dijo que se enteró que el señor POLANIA CARRIZOSA le había revocado el mandato cuando increpó, en el año 2017, al Ente de persecución penal sobre los dineros ordenados en la sentencia. 3

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Finalizó su intervención aclarando, que no presentó el proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima por cuanto era improcedente, situación que conocía su mandante. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 26 y 27 c.1ª Instancia y CD). 4.- Mediante oficio No. 137 del 1 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa de JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, radicado bajo el No. 200201212, con posterioridad a la sentencia del 27 de junio de 2013

de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. Igualmente informó, que el abogado inculpado no promovió incidente de regulación de honorarios. (fls. 80 a 156A c.1ª Instancia). 5.- A través de memorial adiado el 8 de junio de 2017, la Coordinadora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, certificó las actuaciones surtidas por el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, con ocasión de la condena impuesta a favor del señor POLANIA CARRIZOSA en el expediente No. 200201212 01. (fls. 157 a 159 y 163 a 168 c. 1ª Instancia). LA PROVIDENCIA APELADA El 13 de julio de 2017, el Seccional de conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se inició con la ampliación de la queja presentada por el señor POLANIA CARRIZOSA, quien adujo que cuando le confió la gestión al abogado encartado 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 730011102000201700303 01 suscribieron un documento de cesión, pero que no era un contrato, y el investigado abusando de su confianza, pensaba cobrar la totalidad del dinero ($6000.000).

Afirmó que le pagó como honorarios la suma de $3’200.000 para ejecutar el cobro ordenado en la sentencia del Consejo de Estado; iteró, que el abogado no inició el proceso ejecutivo, y todo lo que hizo fue “sacar unas fotocopias”. A su turno, al ampliar la versión libre el litigante CORTÉS QUIJANO, discurrió que no era cierto que se hubiese limitado a “sacar fotocopias”, e indicó que las pruebas aportadas al proceso demostraban su diligencia frente a la labor desempeñada en el proceso No. 200201212. Al igual acusó de temeraria la queja y dirigida con la finalidad de no pagarle sus honorarios. Avanzando en la diligencia, el Magistrado a quo, procedió a terminar anticipadamente la investigación seguida contra el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, al considerar que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria y operaba en su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló puntualmente el a quo, que de la actuación adelantada por el togado en el citado proceso de radicado No. 200201212, se avizoraba la presentación de peticiones, memoriales y recursos; además, afloraba dentro del expediente, copia del poder y contrato de prestación de servicios en el cual se le otorgaron las facultades para recibir, sustituir, etc. Dichos elementos de juicio establecían la labor cumplida, pese a no obtener un resultado favorable, pues quedaba claro que el abogado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 730011102000201700303 01 realizó una gestión; además no halló una constancia donde dieran cuenta que por la labor desarrollada en Ibagué (Tolima), se le hubiese cancelado suma de dinero alguna a manera de honorarios, ni que el letrado actuara de forma deshonesta o faltando a la ética. Compendios suficientes por los cuales lo procedente era desestimar la queja. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida a favor del disciplinable, el quejoso interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó que las pruebas recabadas se evidenciaba que al abogado CORTÉS QUIJANO le fue llamada la atención por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, pues a pesar de habérsele revocado el poder continuó interfiriendo en el proceso, lo que constituía una falta de ética. Advirtió que en auto del 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, comunicó al disciplinable no seguir insistiendo en la solicitud de cesión de los derechos litigiosos so pena de incurrir en temeridad, providencia en la que en sentir del recurrente, el Tribunal le quiso decir que estaba incurriendo en faltas contra la ética profesional. Concluyó indicando que el abogado actuó de manera irregular, bajo el entendido que entregó a la Fiscalía General de la Nación, la primera copia

de la sentencia autenticada y expedida por el Tribunal Administrativo, y por esa razón no se pudo presentar la demanda ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 169 a 170 y CD c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

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1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura resolver los recursos de apelación incoados contra decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 730011102000201700303 01 con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. 8

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A folio 4 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 86.300 del 29 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 3.- De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Caso concreto. 9

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El quejoso, señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, reseñó puntualmente que el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO: Uno: “No dio cumplimiento al mandato” que le confirió en el sentido de “presentar la demanda ejecutiva” para “hacer efectivo el pago” de la sentencia del 27 de junio de 2013, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; en la que se condenó a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso administrativo No. 200201212 01, medio de control - Acción de Reparación Directa.

Dos: Actuó en forma deshonesta al presentar ante el Magistrado Ponente

(del proceso antes mencionado) un escrito de cesión de derechos litigiosos, cuando ya se le había revocado el mandato conferido. Mediante decisión motivada, el Magistrado instructor de instancia, descartó la incursión del togado en falta disciplinaria toda vez que de las pruebas allegadas al dossier, se extraían elementos de juicio en tal sentido, ordenando el archivo de las diligencias, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del

procedimiento”. 10

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Conforme a los puntos de disenso establecidos por el quejoso en la impugnación, relevante resulta precisar por esta Colegiatura, que se abordará el análisis de sus argumentos en el siguiente orden: i) Del incumplimiento del mandato y ii) De la presentación del escrito de cesión de derechos litigiosos; en consideración a que se trata de conductas diferentes, con las cuales, aparentemente el letrado, pudo transgredir el Estatuto Deontológico del Abogado. 4.1.- Del incumplimiento del mandato. En lo referente a este punto de disenso, el quejoso refirió que el disciplinable no presentó la demanda ejecutiva, para la cual le confirió poder, como quiera que entregó a la Fiscalía General de la Nación, la primera copia de la sentencia de marras. En punto a dilucidar este aspecto, sea lo primero indicar, que del acervo probatorio allegado al plenario se advierte que efectivamente entre el quejoso y el disciplinable medió una relación contractual, a saber: Uno: “Contrato de prestación de servicios profesionales”, adiado el 11 de octubre de 2013, por medio del cual, “El señor Jairo Luis Polania Carrizosa, en su calidad de beneficiario de la sentencia del Consejo de Estado, por reparación directa en contra de la Fiscalía General de la

Nación, y que se tramitó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, Radicación No. 73001-23-31000-2002-0121200, por la suma de $ 6460.005.oo, le cede para su cobro esta sentencia al señor José Omar Cortés Quijano”. (fl. 51 c. 1ª Instancia). 11

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Dos: Igualmente se observa en el infolio, el poder otorgado posteriormente, al abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, mediante la cual, “Jairo Luis Polania Carrizosa, en mi calidad de beneficiario de la sentencia del Consejo de Estado, en contra de la Fiscalía General de la Nación por reparación directa, me permito indicar que otorgo poder al Doctor José Omar Cortés Quijano, para que continúe el proceso en el cobro de la referida sentencia ante la Fiscalía General de la Nación”. (fl. 53 c. 1ª Instancia).

Ahora bien, en auto proferido el 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima, le reconoció personería al abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, para actuar como apoderado judicial del demandante JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA; además, ordenó expedir a su costa, copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 27 de junio de 2013. (fls. 132 y 133

c. 1ª Instancia). Descendiendo a las particularidades planteadas por el recurrente, se advierte con nitidez, a partir de la lectura del inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que no era procedente adelantar la ejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia. Tal precepto consagra: ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) 12

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Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria . (Subraya y Negrilla de la Sala). Así pues, como la sentencia que ocupa la atención de la Sala, quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2013, sólo era ejecutable ante la justicia ordinaria hasta el 17 de enero de 2015 (18 meses después), o dicho en otros términos, 11 meses después de habérsele reconocido personería

jurídica al hoy investigado como apoderado del quejoso. Ahora, el profesional del derecho JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, en virtud del mandato conferido: “(…) para que continúe el proceso en el cobro de la referida sentencia ante la Fiscalía General de la Nación”, radicó el 17 de marzo de 2014, ante la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación ‘solicitud pago’ radicada bajo el No. 20146110404672, con el fin de obtener la cancelación de los dineros ordenados en la sentencia del Consejo de Estado a favor de su mandante (fls. 57, 58 y 157 vto. c. 1ª Instancia). Consecuencia de lo antepuesto, la Fiscalía General de la Nación, proyectó darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida a favor de JAIRO LUIS POLANIA CARRIOZOSA, en el primer semestre del año 2015, con los recursos establecidos en el rubro de sentencias y conciliaciones de acuerdo al Plan Anual de Cuentas (PAC). Es decir, el pago se planeó para los primeros meses, de la misma anualidad en que la sentencia podía ejecutarse ante la jurisdicción ordinaria. (fl. 59 c. 1ª Instancia). 13

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Luego, entonces, de las anteriores disposiciones se advierte con nitidez

que el abogado encartado desarrolló efectivamente el mandato conferido, en el sentido de presentar el cobro de la referida sentencia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que deba entenderse como indiligencia suya o irregularidad alguna, el retraso en el pago por el Ente de investigación penal, carga que en ningún caso no puede soportar el investigado máxime cuando su cumplimiento depende del rubro aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior expuesto la Sala archivará las diligencias adelantadas en contra del abogado JOSE OMAR CORTÉS QUIJANO, en lo que al incumplimiento del mandato se refiere. 4.2.- De la presentación del escrito de cesión de derechos litigiosos. Frente a esta inconformidad el apelante fue preciso al indicar, que pese a que se le revocó el poder (septiembre 6 de 2016) al abogado encartado, continuó interviniendo en el proceso, en contra de la ética profesional. Bajo tales parámetros, la Sala advierte desde ya, que se acogerán los argumentos del quejoso en lo que a este aspecto se refiere, conforme a los siguientes razonamientos: En primer lugar, se tiene, como ya se adujo, que entre el quejoso y el disciplinable medió una relación contractual por la cual el señor POLANIA CARRIZOSA, le cedió para su cobro al togado CORTÉS QUIJANO, los derechos litigiosos de la providencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en contra de la Fiscalía General de la Nación.

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A fin de hacer efectiva la cesión de derechos litigiosos convenida, fue remitido memorial al Tribunal Administrativo del Tolima, quien en auto del 21 de enero de 2014, dispuso: “no es procedente aplicar esta figura al presente caso, como quiera que dentro del mismo no existe Litis, debido a que ya se profirió sentencia y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada”. (fl. 126 c. 1ª Instancia). En contra de la decisión anterior, el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, interpuso recurso de reposición, el cual fue desfavorable en el sentido que en auto calendado el 20 de febrero de 2014, el Tribunal dispuso, bajo idéntica argumentación, confirmar la providencia nugatoria de la cesión de derechos litigiosos. (fl. 132 c. 1ª Instancia). Así, el 13 de marzo de 2017, el letrado CORTÉS QUIJANO, solicitó ante el Tribunal de la causa, el desarchivo del proceso en referencia y, se profiriera un auto donde se reconociera que el doctor POLANIA CARRIZOSA le cedió los derechos litigiosos de manera gratuita, para cobrar la sentencia en mención, para lo que aportó el “contrato de prestación de servicios profesionales” del 11 de octubre de 2013. (fls. 153 y 154 c. 1ª Instancia).

Corolario de expuesto, se tiene que el jurista JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, a sabiendas de la improcedencia de aplicar la figura jurídica de la cesión de derechos, al existir una sentencia debidamente ejecutoriada, pues como se trajo a colación en los acápites preliminares, no existe Litis de la cual ceder derechos, intentó una tercera vez, tal vez de mala fe o pretendiendo posiblemente hacer incurrir en error a la Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, para que le cedieran los derechos 15

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proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de REVOCAR el proveído, para que se continúe con la investigación en cuanto a la presunta comisión de falta disciplinaria al insistir el litigante en presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el documento de cesión de derechos litigiosos, cuando ya esa Corporación Judicial le había denegado tal pretensión. Y CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo, de la actuación disciplinaria contra el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, por atipicidad de la conducta investigada, ello frente a la conducta del disciplinable de no haber adelantado la gestión encomendada para hacer efectiva la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 27 de junio de 2013. 16

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SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 17

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 18

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